Sentencia Social Nº 6106/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 6106/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3060/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 6106/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105820

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2014:8867

Núm. Roj: STSJ CAT 8867/2014


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8017577
JSP
Recurso de Suplicación: 3060/2014
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 22 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6106/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Girona (UPSD social 3) de fecha 14 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 325/2013 y
siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO
BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Miguel contra el INSS y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. La parte actora se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general. Su profesión habitual es la de operario de recogida y reciclaje. Fue declarado en situación de ipt por sentencia de 15 de junio de 2011 del Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona en autos 852/10 (no controvertido y expediente administrativo obrante en cd-rom adjunto al folio 16).



SEGUNDO. El ICAM emitió en fecha 14 de enero de 2013 informe en sede de expediente de revisión de grado en el que se indicaba como diagnóstico: 'endocarditis, prótesis aórtica por insuficiencia valvular, secuelas álgidas, posibles síncopes vasovagales' (expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 16).



TERCERO. El día 25 de enero de 2013 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la parte demandante en situación de ipa y confirmaba la ipt declarada (expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 16).



CUARTO. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 16).



QUINTO. La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 598,06 euros mensuales, con fecha de efectos desde el 26 de enero de 2013 y fecha de revisión desde el 14 de enero de 2014 (no controvertido y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 16).



SEXTO. La parte demandante presenta politraumatismo secundario a accidente laboral en 2000, endocarditis infecciosa aguda tratada mediante sustitución de válvula aórtica, con dolor secundario y posibles síncopes vasovagales (informe pericial de la Dra. Banchillería y documentación médica obrantes en folios 32, 33, 36, 37, 39, 41 a 43, 45, 46 y 49 a 70).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b); y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas ' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma ' no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83 ).

Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999 , y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción' aportados a las actuaciones el art. 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del 'iudex a quo '.

En el presente caso, ha de reconocerse que el escrito de recurso adolece de claras insuficiencias formales, pues no solicita expresamente la modificación de hechos probados ni articula un motivo al amparo del art. 193 b) LRJS , aunque todo su contenido se dirige a solicitar tal modificación al transcribir el contenido de los folios 44 al 46, en base a los que entiende que existe la agravación solicitada en el recurso. Ante la clara pretensión de la parte y conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional ha de entenderse que efectivamente se articula un motivo de modificación de hechos probados, que ha de analizarse. Así en el folio 44 de los autos se aporta un certificado del Departamento de bienestar social y familia según el que el recurrente tiene un grado de discapacidad del 75% con efectos desde el 1 de julio de 2009, por el que necesita concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, por discapacidades psíquicas, físicas, y sensorial auditiva. Por otra parte según el informe del Hospital de Vic que consta en los folios 45 y 46 padece un retraso mental del 75%, que había estado escolarizado en escuelas especiales, y que sin embargo no sabe ni leer ni escribir, que las visitas siempre va acompañado de sus padres, y que han de dirigirlo en la mayoría de las áreas de su vida cotidiana. Aparte de ello parece los problemas de corazón que se hacen constar en el hecho probado de la sentencia recurrida. Por todo ello ha de modificarse el hecho en el sentido solicitado.



SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).



TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, dadas las dolencias padecidas, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que son las que constan en el hecho probado de la sentencia recurrida sobre problemas de corazón, más los añadidos en la modificación realizada de hechos probados, sobre retardo mental del 75%, necesidad de ayuda de tercera persona, y afectación funcional sobre la ayuda sobre la conducción de su vida cotidiana, hace necesario estimar el recurso interpuesto y declarar al recurrente en la situación solicitada de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, dada su incapacidad de realizar con eficacia y habitualidad a cualquier tipo de actividad laboral remunerada por cuenta ajena, sometida a las indicaciones y exigencias de una empresa.

Razones por las cuales procede estimar el recurso y declarar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación; lo que comporta el reconocimiento del derecho al percibo de una prestación económica consistente en unas pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora, calculada conforme al art. 140 LGSS , con más los mínimos y revalorizaciones pertinentes (art. 12.4 D.

23/12/1966 y art. 15 O.M. 15/4/69).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en el Procedimiento 325/2013 seguido a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar y revocamos la citada resolución, en el sentido de declarar a la parte recurrente en situación de Incapacidad permanente en grado de absoluta por agravación, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 598,06 euros mensuales con efectos del 26/1/2013, y sin perjuicio de las revalorizaciones e incrementos a que haya lugar en derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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