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29/11/2013
Sentencia Social Nº 6108/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2912/2012 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 6108/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012106011
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2011 - 8036829
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 19 de septiembre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6108/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Argimiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 31 de enero de 2012 dictada en el procedimiento nº 655/2011 y siendo recurridos Desiderio , Rancho Centre Hipic Palafolls y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMAR la demanda interposada pel demandant Argimiro , i dirigida contra l'empresa David Serrano Pellicer així com contra el FOGASA amb ABSOLUCIÓ de l'empresa demandada de les reclamacions formulades en la seva contra.
Respecte el FOGASA, procedeix la seva absolució, sense perjudici de les responsabilitats legals que en el seu cas li puguin correspondre.
TENIR PER DESISTIDA a la part demandant respecte l'empresa RANCHO CENTRE HÍPIC PALAFOLLS.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMER.- El demandant Argimiro va enviar al Sr. Desiderio , en data 20 de juliol de 2011, burofax en el que denunciava haver estat acomiadat verbalment en data 11 de juliol de 2011, reclamant confirmació o rectificació, sense constar que el burofax fos entregat.
SEGON.- El Sr. Desiderio va celebrar en data 12 de novembre de 2008 un contracte d'arrendament amb la Sra. Magdalena , en qualitat de propietària, juntament amb el Sr. Primitivo , d'un centre d'activitats hípiques, i en base al qual contracte el Sr. Desiderio llogava l'explotació del negoci, ubicat en una finca de Palafolls, DIRECCION000 , NUM000 , i en la qual també s'ubicava la vivenda dels propietaris i unes quadres per a cavalls, quedant excloses una i altres del contracte d'explotació, constant el contracte en els folis 64 a 76 de la causa, els quals es donen totalment per reproduïts.
TERCER.- A data 25 de gener de 2012, el Sr. Desiderio no consta inscrit com a empresari en el sistema de Seguretat Social i no té assignat ni ha tingut assignat cap codi de cotització en cap Règim del sistema de Seguretat Social.
QUART.- Segons manifestacions de la part demandant en el judici, el Sr. Argimiro no té permís de residència a Espanya.
CINQUÈ.- En data 30 d'agost de 2011 es va celebrar sense avinença la prèvia conciliació entre les parts, havent-se presentat papereta de conciliació en data 29 de juliol de 2011 i demanda judicial el dia 4 d'agost de 2011.
SISÈ.- En la referida demanda, la part demandant al.lega l'existència d'una prestació de serveis per part del sr, Argimiro iniciada en data 1 de juny de 2009, amb la categoria de cuidador de cavalls i amb una retribució mensual, de 800 euros nets.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda sobre despido, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la declaración de improcedencia del despido de la parte actora, habiendo desestimado la demanda la sentencia recurrida, por estimar no acreditada la relación laboral entre las partes, ni, por consiguiente, el alegado despido.
Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega la parte recurrente la vulneración de los artículos 1.1 , 1.2 , 8.1 , y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como la Ley Orgánica 4/2000, la Jurisprudencia que lo interpreta, y el carácter tuitivo de la legislación laboral y de la jurisdicción social, así como el principio general del derecho in dubio pro operario.
Ha de comenzarse por recordar que el motivo formulado tiene por objeto la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Sin embargo, del recurso interpuesto no puede deducirse ni la solicitud de reposición de las actuaciones a determinado momento procesal, ni la cita de infracción de normas procesales o garantías del procedimiento, ni la alegación de indefensión. Ello conduce a la desestimación del motivo, por las razones que a continuación se expondrán.
Por una parte, los preceptos citados como infringidos constituyen normas de carácter material que, en su caso, podrían constituir el objeto del motivo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que, si bien no formula expresamente el recurrente, puede deducirse de su alusión a la citada infracción normativa, como más adelante se expondrá. Ahora bien, tales preceptos, que no contienen normas de carácter procesal ni regulan garantías del procedimiento, en modo alguno pueden fundamentar el motivo regulado en el apartado a) del precepto citado.
Por otra parte, tal como se ha expuesto, la denuncia de tales infracciones no resulta unida a la solicitud de retroacción de las actuaciones que, en todo caso, y dicho sea a los meros efectos dialécticos, debiera referirse expresamente a la indefensión causada, definida por la doctrina constitucional como'un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...'.( sentencias 156/1986 , 64/1986 , 89/1986 , 12/1987 , 171/1991, todas ellas citadas en la de 2 de abril de 1.992 ), debiendo completarse aquel concepto con la necesaria diligencia de parte, conforme a la cual no cabrá su estimación cuando'por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( STC 15 de febrero de 1.993 ). En suma, la formulación efectuada no responde a la prevista legalmente.
Y, por último, la referencia a la infracción del principio in dubio pro operario, en modo alguno puede fundamentar el motivo formulado, por tratarse de un criterio de interpretación de normas ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1.990 ), que no aparece expresamente recogido en la legislación laboral, sin perjuicio de las continuas referencias efectuadas por la doctrina científica y jurisprudencial.
Por todo ello, decae el primero de los motivos del recurso formulado.
SEGUNDO.- Como segundo de los motivos del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente instó la revisión de los hechos declarados probados.
Con carácter previo a dirimir sobre el motivo formulado, hade recordarse la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).
En primer lugar, se insta la revisión del ordinal fáctico primero, para el que se propone la siguiente redacción: 'El demandante Argimiro fue despedido verbalmente por Sr. Desiderio en fecha 11/07/2011 y envió al demandado Sr. Desiderio en fecha 20 de julio de 2.011, al domicilio particular de éste sito en la localidad de Santa Coloma de Farners, burofax en el que denunciaba haber sido despedido de forma verbal en fecha 11/07/2011 y solicitaba la confirmación o rectificación de dicho despido, en el reparto efectuado por correos el día 21/07/2011 a las 13,45 el burofax no pudo ser entregado por ausencia del demandado y se dejó aviso para que éste pasara por la oficina de correos a retirar el mencionado burofax. No consta que el Sr. Desiderio recogiera de correos el burofax'. No ha lugar a tal revisión de la primera frase cuya adición se propone, por resultar predeterminante del fallo, además de contener terminología jurídica, al referirse expresamente al despido del trabajador. Por lo que se refiere al resto del redactado, desprendiéndose de la documental invocada (folios 46 y 47), procede adicionar al ordinal primero, in fine, el siguiente tenor literal: 'siendo dejado aviso para que pasara por la oficina de correos a retirar aquél', no así el resto de redactado propuesto, por tratarse de un hecho negativo. Se estima, por tanto, parcialmente, el motivo de revisión fáctica respecto al mencionado particular.
En sede de revisión fáctica, interesa asimismo la parte actora la modificación del hecho tercero, para el que propone el siguiente tenor literal: 'A fecha 25 de enero de 2012, según informe emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, el Sr. Desiderio no consta inscrito como empresario en el sistema de Seguridad Social no teniendo ni ha tenido asignado ningún código de cotización en ninguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, en cambio, se acredita que desde el 12/11/2009 formalizó contrato de arrendamiento de actividad, explotando desde dicha fecha el negocio de actividades Hípicas en la DIRECCION000 de Palafolls'. A efectos revisores, se invoca la totalidad de la documental aportada por la parte demandada. No ha lugar a tal revisión, por innecesaria, al desprenderse del fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), que el Sr. Desiderio arrendó el negocio de explotación del centro de actividades hípicas y guarda de caballos de una determinada zona de finca en Palafolls.
La parte recurrente interesa asimismo la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción: 'El demandado Sr. Desiderio , no dio de alta en la Seguridad Social al demandante Sr. Argimiro al carecer éste del preceptivo permiso de residencia y trabajo'. La referida revisión no se desprende de la documental citada (documento 77), relativa a la ausencia de inscripción como empresario del Sr. Desiderio , conforme se declara probado en el ordinal fáctico tercero. Y por lo que respecta a la alusión de la parte recurrente a las manifestaciones de la parte actora, las mismas resultan inhábiles a efectos revisores, en aplicación del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No ha lugar, por ello, a la modificación interesada en relación al hecho probado cuarto.
Por lo que respecta al ordinal fáctico quinto, insta la parte recurrente su modificación, en el siguiente sentido: 'En fecha 30 de agosto de 2.011 se celebró sin avenencia la conciliación previa entre las partes, no alegando en dicha conciliación la demandada en ningún momento falta de legitimación pasiva por inexistencia de relación laboral entre el demandante y el demandado, la papeleta de conciliación se presentó en fecha 29 de julio de 2.011 y la demanda judicial el 4 de agosto del A efectos revisores, se cita el folio 13, consistente en acta de conciliación celebrada entre las partes. La revisión no procede, al proponerse la adición de hecho negativo que, conforme a reiterada Jurisprudencia, no debe formar parte del relato fáctico. A ello ha de añadirse que tal modificación se estima intrascendente a efectos de resolución del recurso, por lo que procede su desestimación.
Por lo expuesto, se estima parcialmente el motivo de revisión fáctica en relación a los extremos referidos.
TERCERO.- Continuando con el motivo de revisión fáctica, la parte recurrente interesa la del hecho probado sexto, proponiendo como redacción alternativa la siguiente: 'El actor ha venido prestando sus servicios bajo la dirección y organización del Sr. Desiderio como cuidador de caballos, desde 01/07/2009 hasta el 11/07/2011, fecha en la cual fue despedido de forma verbal, percibiendo un salario neto mensual de 800 euros'.
Como soporte de tal modificación, invoca la parte actora los documentos obrantes a los folios 1 (demanda), 13 (acta de conciliación), y la invocación de la totalidad de la prueba aportada por la parte demandada en el acto de la vista deja entrever que la parte recurrente pretende por vía de recurso una nueva valoración probatoria por esta Sala, lo que excede del objeto del recurso de suplicación, en aplicación de reiterada doctrina de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que subraya su naturaleza extraordinaria, que impide que el Tribunal entre a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, sin que pueda sustituirse la valoración efectuada en la resolución de instancia por la particular que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 , 24 de febrero de 2.012 , y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ).
Tal como se afirma en la primera de las sentencias citadas, debe prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, 'que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso'. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha reiterado que el recurso de suplicación'no es un recurso de apelación ni una segundainstancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por lo mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'( STC 294/1993, de 18 de octubre -cita literal-, y STC 105/2008, de 15 de septiembre ).
Cierto es que respecto a la prueba del despido verbal, la doctrina de esta Sala ha reiterado que las exigencias de carga de la prueba al trabajador han de suavizarse, dado que la exigencia de prueba plena introduciría un serio desequilibrio, debiendo atenderse a los actos coetáneos y posteriores de las partes ( sentencias de esta Sala de 17 de enero de 2.001 , 8 de julio de 2.009 , 14 de julio de 2.009 , 7 de abril de 2.011 , y 14 de mayo de 2.012 ). Ante tal dificultad acreditativa, viene admitiéndose como medios de prueba la comparecencia del trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o el envío de un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión del despido verbal, exigiéndose, en definitiva, una reacción clara e inmediata del trabajador contra el despido verbal. En suma, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, si bien el despido constituye un hecho que ha de probar el trabajador, en cuanto 'constitutivo' en sentido técnico-procesal de la acción que ejercita, ha de entenderse que concurren ciertas dosis de flexibilidad en la carga de la prueba, al preverse en nuestro ordenamiento los despidos expresos, verbales, y tácitos, por lo que debe entenderse por tal cualquier cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aún fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1.991 , 2 de marzo de 1.994 , y 30 de marzo de 1.995 , citadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de mayo de 2.012 ).
Y tampoco escapa a esta Sala, tal como ha puesto de manifiesto en anteriores ocasiones, que en supuestos de trabajadores extranjeros sin permiso de residencia o trabajo, existen habituales dificultades de prueba de la relación laboral, atendidas las condiciones en que prestan servicios en determinadas empresas, así como la concurrencia de otros factores (como el desconocimiento del idioma y de las prácticas sociales comunes) ( sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2.005 ).
Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa el burofax remitido por el trabajador no resulta suficientemente acreditativo del hecho que se pretende adicionar al relato fáctico, dado que la resolución de instancia parte de no considerar acreditada la relación laboral. Al respecto, no resultando revisables los hechos probados por la prueba testifical invocada, y dado que el magistrado de instancia considera que ésta no resulta suficientemente acreditativa de aquella relación laboral por tratarse de testigo de referencia (fundamento jurídico tercero de la resolución), no se estima que el documento revele el error del juzgador, ni que su valoración probatoria resulte ilógica o arbitraria, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, procede estar al relato fáctico de la resolución de instancia en relación a este particular. De ello se desprende que, no encontrándose acreditada la relación laboral, el documento invocado no resulta suficientemente acreditativo del despido verbal invocado. A ello ha de añadirse que el burofax fue remitido nueve días después de la fecha en que se alega que se produjo el despido.
Lo anterior no obsta a que esta Sala ponga de manifiesto que no comparte la apreciación efectuada por el juzgador de instancia en relación a la carencia de especial relevancia de la remisión de burofax por el trabajador a la empresa por no constar su entrega al Sr. Desiderio (parte demandada), dado que, habiendo sido aquél remitido, y dejado aviso por el servicio de Correos, sin que el demandado acudiese a recogerlo (tal como se desprende de los hechos probados, tras su modificación), la mera remisión podría constituir, dicho sea a los meros efectos dialécticos (al no estimarse acreditada la relación laboral) prueba indiciaria del despido verbal, conforme a la Jurisprudencia anteriormente invocada (entre otras, sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2.012 ). Aún así, ha de reiterarse que, no resultando del relato fáctico de la resolución de instancia la acreditación de la relación laboral, no procede la revisión instada.
Por todo ello, procede desestimar el motivo formulado en relación a este particular.
CUARTO.- Si bien la parte recurrente no cita formalmente el motivo de infracción normativa, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que se alega la infracción de los artículos de los artículos 1.1 , 1.2 , 8.1 , y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como la Ley Orgánica 4/2000, la Jurisprudencia que lo interpreta, y el carácter tuitivo de la legislación laboral y de la jurisdicción social, así como el principio general del derecho in dubio pro operario, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación,'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'( STC 18/1993 ), se estima procedente dirimir sobre las citadas infracciones.
Comenzando por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , ha de partirse del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia para dirimir sobre la infracción denunciada. Así, de aquél se desprende que el demandado había suscrito un contrato de arrendamiento con los Sres. Magdalena y Primitivo , de un negocio ubicado en un centro de actividades hípicas propiedad de éstos, si bien aquél no consta inscrito como empresario ni tiene asignado código de cotización en ningún régimen del sistema de la Seguridad Social. A ello ha de añadirse que no puede desprenderse del relato fáctico, ni de la fundamentación jurídica en relación a las afirmaciones fácticas en ella contenidas, la prestación de servicios del actor por cuenta del demandado.
Las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , han sido desarrolladas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha considerado que el contrato de trabajo es una especie del género del contrato civil, que consiste en'el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada', en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución,'las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo'. En desarrollo de tales notas, ha concretado el Alto Tribunal que'tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra confrecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales'( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.010 ).
En aplicación de la doctrina expuesta, no desprendiéndose del relato fáctico las propias prestaciones de trabajo y retribución, procede desestimar la infracción denunciada en relación al primero de los preceptos invocados. E idéntica suerte han de correr el resto de infracciones, relativas al concepto de empresario, forma del contrato, y a la forma del despido disciplinario ( artículos 1.2 , 8.1 , y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente), así como Jurisprudencia que los desarrolla (que no se cita), ante la ausencia de acreditación de la relación laboral.
Por lo que se refiere a la citada infracción de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, no habiéndose concretado el precepto o infracción de la norma en que habría incurrido la resolución de instancia, esta Sala no puede integrar tal ausencia de determinación, procediendo la desestimación del motivo.
Por último, por lo que respecta a la infracción del principio pro operario y el carácter tuitivo de la legislación laboral, procede remitirse a lo expuesto en el primer fundamento jurídico de esta resolución, y añadir la improcedencia de que aquel canon de interpretación de normas sustente el motivo de infracción normativa. Procede, por todo ello, desestimar el último de los motivos del recurso y, con ello, éste, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- En aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al tener derecho a la asistencia jurídica gratuita, en aplicación del artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Argimiro contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 2 de Mataró , en virtud de autos seguidos con el número 655/2011en demanda sobre despido , confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

