Sentencia SOCIAL Nº 6109/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6109/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4683/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 6109/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018106148

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9605

Núm. Roj: STSJ CAT 9605/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2015 - 8036398
EMA
Recurso de Suplicación: 4683/2018
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 20 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6109/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Florian frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Granollers de fecha 24 de enero de 2018, dictada en el procedimiento nº 561/2015 y siendo recurrido GRUP
BAUCELLS ALIMENTACIÓ, S. A.,, OZONETCARN, SCCL y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA).
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2018, que contenía el siguiente Fallo: ' SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Florian contra Grup Baucells Alimentació,S.L., Ozonetcarn, S.C.C.L. y el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a los mismos de los pedimentos de la demanda'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Florian prestaba servicios para Ozonetcarn, S.C.C.L. en calidad de socio de la citada cooperativa desde el 1 de diciembre de 2011 con el grupo profesional 13 y percibía 1.583,60 euros brutos mensuales. El demandante estaba dado de alto en el Régimen Especial de Autónomos. (Folios 13 a 19)

SEGUNDO.- El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales desde el 30 de julio al 19 de agosto de 2015. (Folios 20 y 21)

TERCERO.- El 9 de septiembre de 2015 el Sr. Florian remitió burofax a Ozonetcarn, S.C.C.L.

solicitando la readmisión o la admisión de la improcedencia alegando haber sido objeto de un despido verbal.

En el escrito, entre otros extremos, se afirma: [...] ' El dia 19 d'agost del present any el Sr. Florian va portar a les oficines de la seva empresa l'alta mèdica per tal de reincorporar-se a la feina, però se li va dir que no es reincorporés que ja el trucaria el seu encarregat, el Sr. Jorge . El Sr. Jorge el va trucar el mateix dia i li va manifestar al Sr. Florian que no calia que tornés a treballar.' (Folio 22)

CUARTO.- El 1 de agosto de 2010 Grup Baucells Alimentació,S.L.y Ozonetcarn, S.C.C.L. suscribieron contrato cuyo objeto es 'la prestació per part d'Ozonetcarn, S.C.C.L. dels serveis de despecejament seguint les especificacions tècniques dissenyades per Grup Baucells Alimentació,S.L. d'aquelles parts de la cadena de producció que s'indiquen a continuació: especejament de lloms i llonzes.' El contrato especifica que 'aquests serveis es desenvoluparan a les línees especificades en el document annexa I i per personal contractat i seleccionat directament per la cooperativa Ozonetcarn, S.C.C.L.' (Folio 130) El 1 de abril de 2015 se añadió un anexo al citado contrato con el fin de añadir 'la prestació per part d'Ozonetcarn, S.C.C.L. dels serveis de polir seguint les especificacions tècniques dissenyades per Grup Baucells Alimentació,S.L.d'aquelles parts de la cadena de producció que s'indiquen a continuació: línea de polit de pernils desossats.' (Folio 136)

QUINTO.- Los socios de Ozonetcarn, S.C.C.L. que prestaban servicios en las instalaciones de Grup Baucells Alimentació,S.L. y la plantilla de la empresa Grup Baucells Alimentació,S.L. utilizaban uniformes diferentes, tenían vestuarios diferenciados, si bien compartían el comedor y disponían de sus propios equipos de protección individual y herramientas de trabajo (principalmente, cuchillos que en el caso de Grup Baucells Alimentació, S.L. ha resultado acreditada su adquisición a Industrial Técnico Alimentaria, S.A. mediante las facturas correspondientes -folios 146 y 147-).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (GRUP BAUCELLS ALIMENTACIÓ, S.

A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido por entender que no consta acreditada la existencia de un despido verbal alegado, así como por entender que no constan fraude de ley en la contratación por la cooperativa subcontratada por la empresa principal. Señala la sentencia recurrida que la cooperativa ha sido extinguida, de modo que no aportó a los actos de conciliación y juicio los documentos sobre su funcionamiento interno solicitados por el demandante y admitidos por el juzgado, ya que no compareció al acto de juicio. La sentencia recalca que no existen indicios de fraude en la contratación de los trabajadores de la industria cárnica realizadas por la cooperativa, ante la falta de pruebas en el procedimiento. Como únicos hechos probados consta la existencia de una contrata entre la empresa principal y la cooperativa para realizar diversas tareas de despiece, que detalla en el hecho cuarto, así como las alegaciones realizadas por el demandante sobre la existencia de despido verbal. Sobre las condiciones del trabajo en la cooperativa en relación a la empresa principal consta únicamente que los socios prestaban servicios en las instalaciones de la empresa, que disponían de sus propios equipos de protección individual y herramientas de trabajo, utilizaban uniformes diferentes y tenían vestuarios propios, aunque compartían el comedor. De ello la sentencia concluye la inexistencia de datos para la estimación de la demanda.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado primero en el sentido de añadir que 'la cooperativa se hacía cargo de gestionar el régimen de autónomos de sus socios'. Lo que consta en los autos es la existencia de hojas de salarios en las que se incluye como una partida la cuota de autónomos. En este sentido ha de modificarse el hecho sin que por lo demás conste en sentido general que la cooperativa gestionaba el régimen de autónomos de sus socios.

Pretende la adición de un nuevo hecho probado segundo según el que 'la cooperativa incumplía la normativa cooperativista, pues no convocaba a los socios a las asambleas, no llevaba registro de las actas de las mismas, ni respetaba el procedimiento establecido para la expulsión o baja de sus socios'. Ha de recordarse que conforme a una constante doctrina y jurisprudencia, la modificación fáctica en el recurso de suplicación solo es posible en base a documentos o pericias de los que resulte de forma evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso no se cita ningún documento del que resulte la modificación pretendida, que pretende incluirse en base a la no aportación de los documentos solicitados por otrosí. Este tema será objeto del fondo del asunto, pero no puede procederse a la modificación de hechos probados, excepto en los supuestos de interpretación errónea de los documentos referidos, que en el presente caso no existen.

Pretende a continuación la modificación del hecho probado tercero según el que en fecha 19 de agosto de 2015 el demandante llevó a las oficinas de la empresa el alta médica para reincorporarse al trabajo, se le negó la reincorporación y posteriormente le llamo su encargado, el señor Jorge , y le dijo que no era preciso que volviera a trabajar. El actor envió burofax en fecha 9 de septiembre de 2015 donde manifestaba inequívocamente su voluntad de continuar siendo socio de la cooperativa, le requería a la misma para que en el término de dos días procediera a su readmisión o reconociera la improcedencia del despido. La cooperativa no contestó al burofax ni comunicó su expulsión al socio trabajador; el actor fue dado de baja del régimen de autónomos por la cooperativa en fecha 31 de agosto de 2015, quedando extinguida la relación laboral o societaria del mismo con las demandadas. En fecha 29 de septiembre de 2015 se celebró del acta de conciliación administrativa previa, acudiendo la cooperativa al acto y manifestando que se oponía a la demanda por las razones que manifestaría en el momento procesal oportuno.

La sentencia ya indica que el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 19 de agosto, y que el 9 de septiembre de 2015 envió burofax a la cooperativa solicitando su readmisión o la admisión de la improcedencia alegando haber sido objeto de un despido verbal. En la comunicación alegaba lo que ahora señala en la pretensión de modificación, así como la alegación de que se le indicó que no se reincorporara y que le llamaría su encargado que finalmente se manifestó que no era preciso que volviera a trabajar. En ningún documento o pericia consta la realidad de tales manifestaciones, de manera que la modificación fáctica no puede realizarse en base a la reproducción de un documento del propio trabajador en que así se manifiesta. Tales son los límites propios del recurso de suplicación, que no permiten modificar los hechos más que en base a documentos, y no en base a manifestaciones documentadas de las propias partes. La alegación de que fue la cooperativa que dio de baja en el régimen autónomos no consta acreditada por el informe de vida laboral que se cita, que únicamente señala la baja sin más precisiones. Finalmente, la manifestación de la cooperativa en el acto de conciliación es irrelevante, por lo que la modificación no puede ser realizada.

Pretende finalmente la modificación del hecho probado quinto añadiéndole un segundo párrafo, según el que los socios de la cooperativa trabajaban en la misma sala de despiece que los trabajadores de la empresa principal, tenían asignada una parte de la cadena de producción, que señala realizaban las mismas paradas de descanso que los trabajadores de la referida empresa principal cuando se paraba la cadena de producción.

La sentencia recurrida ya hace constar en su actual redacción fáctica que existía una contrata entre la cooperativa en la empresa principal para la realización de determinadas actividades de la industria cárnica, que especifica. La pretensión realizada ahora nada añade a tal declaración, por lo que es innecesaria. Por otra parte no constan las circunstancias en que los trabajadores de la cooperativa y los de la empresa principal realizaban los paradas de descanso, respecto de los que ningún medio de prueba de los ya repetidos constan en los autos. Ha de recordarse que a efectos de la modificación fáctica en el recurso de suplicación no son hábiles medios de prueba distintos de la documental y pericial, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta la testifical que la recurrente cita.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 24 de la ley de Cooperativas catalanas, los artículos 30 y siguientes sobre las bajas de las cooperativas y los artículos 38 . 2, 39, 44.1 y 3, 48.1 de la misma ley sobre los derechos de los socios de las cooperativas, en relación todo ello con el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.4 del Código Civil.

Pretende el recurrente se declare la violación de tales artículos, porque entiende que ha quedado acreditado que la cooperativa no cumplía con su normativa específica, y que ello debe de haberse dado por probado en base a la no aportación de los documentos requeridos por otrosí. Respecto de este extremo ha de recordarse que la sentencia declara que la cooperativa había sido extinguida, y por esta razón no acudió a los actos de conciliación y juicio, de manera que en ellos no se aportaron los documentos solicitados. El hecho de que se abriera solicitado su aportación con cinco días de antelación a los actos señalados, no necesariamente implica incumplimiento por parte de la cooperativa, en la medida en que no consta si ya en este momento se encontraba extinguida. En definitiva, no consta una falta de aportación voluntaria de los documentos, ante la situación producida de extinción. Es por esta razón que no pueden darse por ciertos los hechos alegados, al no constar una falta de aportación injustificada de la documentación requerida. Esto en definitiva es lo que hizo la sentencia recurrida, lo que procede mantener ahora. Señala la recurrente en el mismo motivo bajo un segundo apartado sobre 'relación laboral', en la relación jurídica existente entre las partes no era cooperativista, sino laboral por cuenta ajena al concurrir las notas definitorias de ésta. No obstante, de los hechos declarados probados no consta la existencia de tales notas, puesto que en realidad no constan datos sobre el modo de la prestación de servicios en la cooperativa ni tampoco sobre la relación de ésta con la empresa principal, más allá de las propias cláusulas contractuales de la contrata existente entre ambas, que en sí mismas son inexpresivas y que pueden valer tanto para una relación válida de subcontratación como para una eventual situación de fraude de ley, que no consta probada por falta de hechos en los que pueda deducirse tal situación o incumplimiento de la norma.



CUARTO.- A continuación bajo el apartado sexto denuncia la recurrente la infracción del artículo 43.1 y tres del estatuto de los trabajadores. Nada consta en la sentencia recurrida, de manera que no consta que fuera discutida en el acto de juicio la existencia de cesión ilegal de trabajadores por parte de la cooperativa a la empresa principal. Por otra parte no constan hechos en la relación fáctica de los que pueda deducirse la existencia de tal cesión, pues como ya se ha dicho con anterioridad de estos hechos nada se desprende sobre el modo de prestación de servicios ni de la relación entre las empresas, pues se limitan a constatar unas circunstancias en definitiva irrelevantes para la calificación de la cuestión que pretende discutirse.

Esta inexpresividad de los hechos actualmente declarados probados no ha podido modificarse mediante las pretensiones de modificación realizadas, que no han podido estimarse por falta de documental o pericial en las que puedan basarse. Por ello asimismo ha de desestimarse el motivo.

Denuncia la recurrente la infracción de los artículos 108 y 113 LRJS en relación con el artículo 5, 25.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 30 y siguientes de la ley 12 /2015 de Cooperativas catalanas, en relación con los artículos 24 y 14 de la Constitución. Alega el recurrente que el artículo 108.1 LRJS establece que la sentencia calificará el despido como procedente, improcedente o nulo, y que el demandante ha sido despedido verbalmente. El hecho es, no obstante, que por las razones ya repetidas de falta de hechos relativos al modo concreto de la prestación de servicios y de la relación entre ambas demandadas, nada consta sobre el fondo del asunto que pueda llevar a concluir la existencia del despido alegado, a efectos de poderlo cualificar como nulo, improcedente o procedente. La falta de constancia del hecho del despido en sí mismo impide su calificación en el sentido solicitado .

Denuncia también subsidiariamente la infracción de los artículos 108 y 110 de la LRJS en relación con el artículo 55.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 30 y siguientes de la ley 12/2015 de 9 de julio de Cooperativas Catalanas. Finalmente denuncia también con carácter subsidiario la infracción de los artículos 42.4 y 44 del estatuto de los trabajadores con relación con los artículos 135 de la misma ley de Cooperativas. Ya se ha dicho en el motivo anterior que la calificación pretendida depende del dato previo de la constancia en el recurso de suplicación de la existencia de despido, extremo que no ha podido ser modificado por los requisitos reiterados de la modificación fáctica en el recurso, que son los de constancia clara de la equivocación del juzgador a través de documentos o pericias. Tampoco consta la nueva alegación realizada sin pruebas concretas sobre la existencia de subrogación en base al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Ha de recordarse que la sentencia menciona que la cooperativa al parecer ha sido sustituida por otra en la prestación de servicios para la empresa principal, pero sin que conste cuál sea, ni sobre todo se haya demandado a esta nueva entidad, razón obvia por la cual no es posible entrar a discutir si puede o no ser condenada, al no haber siquiera sido llamada a juicio. Por todo ello es necesario desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Florian , contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers, en el procedimiento núm. 561/2015, promovido por Florian contra GRUP BAUCELLS ALIMENTACIÓ, S.

A., OZONETCARN, SCCL y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA); y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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