Sentencia Social Nº 611/2...yo de 2006

Última revisión
08/05/2006

Sentencia Social Nº 611/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 611/2006 de 08 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 611/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100823

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2572

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid estima el recurso de suplicación deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2006 por el juzgado de lo Social número Dos de Palencia en virtud de demanda promovida por D. Pedro Antonio contra referidas recurrentes, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia , declara que el Sr. Pedro Antonio no se encuentra afecto a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de lo pedido a tales entidades en la instancia por el citado demandante.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00611/2006

Rec. núm. 611/06

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel María Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a ocho de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 611 de 2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia (autos 495/05) de fecha 7 de febrero de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por D. Pedro Antonio contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor figura afiliado al régimen de Autónomos como frutería, con número de afiliación NUM000. El actor inició expediente administrativo de invalidez permanente siéndole objetivados por el EVI en fecha 1 de febrero de 2005 las lesiones que obran a los folios 29 y siguientes de autos y que se dan íntegramente por reproducidas. Segundo.- Por resolución de fecha 14 de febrero de 2005 obrante a los folios 24 y 25 de autos, se reconoce al actor afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir inicialmente un 55% y posteriormente un 75% de pensión de una base reguladora de 647,87 € más revalorizaciones. Tercero.- Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa en vía administrativa, desestimada por resolución de fecha 7 de abril de 2005. Cuarto.- En fecha 6 de mayo de 2005 se presentó demanda, habiendo sido turnada al Juzgado de lo Social número dos de Palencia (autos 216/2005). A la vista en la creencia de haber otorgado poder apud acta a la Abogada que le asiste, Dª. Amaya Rodríguez Sanz, quien sí compareció a juicio. En fecha 27 de octubre de 2005 se le ha notificado auto de desistimiento. Y formula nueva demanda en vía judicial el 2 de noviembre del año 2005 solicitando: "Que se dicte sentencia declarando al demandante, afecto de Invalidez Permanente, derivada de enfermedad común, en grado de Permanente Absoluta para todo trabajo, con derecho a pensión vitalicia del 100% de su base reguladora; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectivo el pago de la correspondiente prestación, sin perjuicio de que la codemandada TGSS cumpla las responsabilidades a que hubiere lugar en derecho". Quinto.- La base reguladora de la pensión solicitada es de 647,87 €. Sexto.- El actor presenta: "Arteriopatía periférica crónica post-intervenciones de aneurismas poplíteos bilaterales by-pass femoro-poplíteo bilateral de vena safena con oclusión postquirúrgica del by-pass de extremidad inferior izquierda. Claudicación intermitente bilateral. Aneurismas de aorta abdominal y arterias iliacas. Varices de EE.II. Cardiopatía isquémica. Metatarsalgia izquierda alteración del apoyo podal izquierdo por artrodesis de 2º dedo con deformidad en flexo ("dedo de martillo"), postquirúrgica".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Palencia, de 7 de febrero de 2006 , estimó la demanda deducida por D. Pedro Antonio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró que el Sr. Pedro Antonio se encuentra afecto a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, cabiéndole el derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador cifrado en 647,87 euros. De esa forma, la citada sentencia corrigió las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que D. Pedro Antonio se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión de autónomo de comercio de frutas al por menor.

Se recurre en suplicación el aludido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación atribuye a aquél, al amparo de lo previsto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que del citado precepto se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.

Y esa crítica jurídica, al servicio de propiciar el regreso por esta Sala a la inteligencia patrocinada en la sede administrativa, se instala en el siguiente contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inatacado relato fáctico de la sentencia de Palencia. D. Pedro Antonio, de 60 años de edad y autónomo de comercio de frutería como se dijo, presenta el siguiente cuadro: Arteriopatía periférica crónica post-intervenciones de aneurismas poplíteos bilaterales, habiéndose practicado by-pass fémoro-poplíteo bilateral de vena safena con oclusión postquirúrgica del by-pass realizado en extremidad inferior izquierda; claudicación intermitente bilateral, aneurismas de aorta abdominal y arterias ilíacas; varices de extremidades inferiores; cardiopatía isquémica; metatarsalgia izquierda con alteración del apoyo del pie izquierdo por artrodesis de segundo dedo -en martillo- con deformidad en flexo. Complementariamente, tal y como lo mismo se significa con indudable valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia objeto de suplicación, las dolencias que aquejan al Sr. Pedro Antonio impiden la permanencia en bipedestación, la deambulación prolongada, el apoyo mantenido sobre el pie izquierdo, así como la realización de esfuerzos.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, a juicio de la Sala erró en verdad la sentencia de Palencia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, inexistentes en la actualidad repercusiones severas ligadas al infarto de miocardio sufrido por el paciente en marzo de 1997, cardiopatía esa que no ha impedido la prosecución de la actividad profesional que incumbió a D. Pedro Antonio, la arteriopatía periférica crónica consiguiente a aneurismas poplíteos bilaterales no puede razonablemente considerarse impeditiva de la realización de quehaceres sedentarios, poco exigentes de gasto físico y susceptibles de posibilitar el intercambio postural, quehaceres esos sin duda existentes en el actual complejo y versátil mercado laboral. Así tiene que ser, puesto que la patología arterial periférica condiciona esencialmente, amén de la realización de esfuerzos, la deambulación y la bipedestación prolongadas, que no el sedentarismo relativo, no cabiendo desconocer que el Sr. Pedro Antonio conserva indemne la funcionalidad de las extremidades superiores y que tampoco presenta deficiencias afectantes a otros sistemas articulares. Lo que esta sentencia viene en definitiva a patrocinar no dista significativamente de lo postulado en el informe pericial privado aportado a autos a instancia del propio interesado (folios 53 y siguientes de autos), puesto que allí se concluye que el paciente objetiva unas limitaciones en extremidades inferiores que incapacitan "para la realización de esfuerzos y para deambulaciones prolongadas, bipedestaciones y sedestación con apoyo podal, mantenidas", restricciones esas en definitiva que no implican una absoluta pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral.

Por ello, procede la estimación del recurso deducido por la representación de la Administración de la Seguridad Social, puesto que D. Pedro Antonio se encuentra sólo afecto a incapacidad permanente total para su quehacer profesional.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia en virtud de demanda promovida por D. Pedro Antonio contra referidas recurrentes, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, declaramos que el Sr. Pedro Antonio no se encuentra afecto a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de lo pedido a tales entidades en la instancia por el citado demandante.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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