Sentencia Social Nº 611/2...re de 2006

Última revisión
16/10/2006

Sentencia Social Nº 611/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2656/2006 de 16 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 611/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100659


Encabezamiento

RSU 0002656/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00611/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2656-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 895-05

RECURRENTE/S: DOÑA Ángela

RECURRIDO/S: ART STIJ S.L., ARJE FORMACIÓN S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciséis de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 611

En el recurso de suplicación nº 2656-06 interpuesto por el Letrado DOÑA MARÍA VICTORIA BLÁZQUEZ ESTEBAN- ZAZO en nombre y representación de DOÑA Ángela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 895-05 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Ángela contra, ART STIJ S.L., ARJE FORMACIÓN S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 DE DICIEMBRE DE 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, con desestimación de la demanda presentada por la actora Ángela contra ARJE FORMACIÓN S.L., por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo a la misma en la instancia y, con estimación de la demanda presentada contra ART STIJ S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora y debo condenar y condeno a la misma a optar en el plazo de 5 días entre readmitir a la demandante con las mismas condiciones que tenía antes del Despido o a indemnizarla con la cantidad de 428,27 euros así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora comenzó a trabajar el 7.10.96 con contrato temporal de 9 horas semanales para la empresa Art Stij S.L. con categoría de monitora de gimnasia y salario mensual bruto de 365,55 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extras. Se transformó en indefinido el 1.7.97 y el 9.10.98 se amplió la jornada a 12 horas semanales con nueva ampliación a 15 horas semanales el 1.3.00, lunes, miércoles y viernes de 9 a 12 horas y de 17 a 19 horas.

SEGUNDO.- El 8.2.02 firmó contrato con Arje Formación S.L. reconociéndole antigüedad y todos los derechos que tenía con Art Stij S.L.

TERCERO.- El 8.1.03 firmó nuevo contrato con Art Stij S.L. en el que se volvía a reconocer la antigüedad que tenía en la empresa Arje Formación S.L.

CUARTO.- El 24.9.03 solicitó excedencia de 2 años a Art Stij S.L. que vencía el 23.9.05 , por ello y para reincorporarse al puesto de trabajo envió burofax a tal empresa el 14.9.05, que fue devuelto porque se había ausentado sin dejar señas.

QUINTO.- No ostenta cargo sindical de ningún tipo.

SEXTO.- Ante el Notario de Madrid José María Regidor Cano, el 10.7.00 número de protocolo 2904, se nombró como Administradora Única de Arje Formación S.L. Sociedad Unipersonal, domiciliada en Guadalajara, Pza. de los Caídos nº 4 a Concepción .

SÉPTIMO.- El 24.4.03, número de protocolo 1595, y ante el Notario de Madrid José María Regidor Cano, Concepción en representación de Art Stij S.L. Sociedad Unipersonal comparecía elevando a público los acuerdos de la Junta General y Universal de socios por los que se ampliaba el capital social y que había perdido su carácter unipersonal, por lo que en lo sucesivo se regiría como Art Stij.

OCTAVO.- En escritura de 7.11.03 ante el Notario de Madrid, Víctor Manuel Garrido de Palma, número de protocolo 2852, se hizo constar la venta de la totalidad del capital social a la empresa Agrefi S.A. siendo socio vendedor Art Stij S.L. y por escritura de la misma fecha y mismo notario número de protocolo 2853, se nombró nuevo administrador único a Daniel .".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte su demanda de despido. El recurso consta de un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción del art. 56.1 del ET y de la jurisprudencia, de la que cita la sentencia del TS de 15-12-05 . La cuestión que plantea es la relativa al cómputo de la antigüedad a efectos del despido, sosteniendo que debe computarse desde el inicio de su prestación laboral, en la que se han sucedido dos empresas, de las que una, ART STIJ S.L., ha sido condenada, mientras que respecto de la otra, ARJE FORMACIÓN S.L. se ha estimado la excepción de falta de legitimación pasiva.

Consta en los hechos probados que la relación se inició el 7-10-96 con ART STIJ S.L., el 8-2-02 la actora firmó contrato con ARJE FORMACIÓN S.L., reconociéndole antigüedad y todos los derechos que tenía con la anterior, el 8-1-03 se suscribió nuevamente contrato con la primera empresa en el que se reconocía la antigüedad que tenía en ARJE FORMACIÓN S.L., y el 24-9-03 pasó la actora a excedencia voluntaria de dos años que vencía el 23-9-05, por lo que envió burofax a ART STIJ S.L., que fue devuelto porque se había ausentado sin dejar señas. La recurrente solicita la antigüedad desde 7-10-96 hasta 23-9-05 en que se sitúa en excedencia sin poder ya reanudar la relación laboral.

A tenor de la jurisprudencia citada en el propio recurso, no puede estimarse la petición formulada, pues el mero reconocimiento de la antigüedad por servicios prestados en otra empresa sin que concurra subrogación empresarial, o responsabilidad solidaria, no influye en la determinación de la indemnización de despido, si no se ha expresado que tal reconocimiento se hace también a efectos de despido, o que se hace a todos los efectos; pues si no consta alguna de estas precisiones, habrá que entender que la antigüedad reconocida lo es solamente a efectos de antigüedad y ascensos, pero no a efectos indemnizatorios.

Así lo resume la sentencia citada por la recurrente: "La antigüedad del trabajador en la empresa, cuyo concepto genérico viene a ser el tiempo transcurrido desde el comienzo de la relación laboral, produce los siguientes efectos específicos legalmente contemplados: a) Confiere el derecho al complemento retributivo -promoción económica- que convencionalmente se establezca (artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores [RCL 1995997 ]). b) Ha de tenerse en cuenta para la regulación de los ascensos - promoción profesional- dentro del sistema de clasificación profesional (artículo 24.1 del Estatuto de los Trabajadores ). c) Constituye, junto al salario, uno de los dos datos determinantes del importe de la indemnización por despido disciplinario improcedente (artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ) y otras extinciones contractuales indemnizables.

Esta última función -la más importante- de la antigüedad en los concretos supuestos de novación contractual por cambio de empresario (no constitutivos de subrogación legal) ha sido objeto de análisis jurisprudencial en el que se ha llegado a la conclusión de que cuando se pacta o reconoce el mantenimiento de la antigüedad que el trabajador tenía en la anterior empresa «a todos los efectos» se está haciendo referencia al indemnizatorio por despido improcedente, frente a la acepción estricta del derecho al complemento retributivo, que es la aplicable en ausencia del referido pacto o reconocimiento: sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de marzo 1993 (RJ 19931712), y de 5 de febrero de 2001 (RJ 20012144 ), referidas precisamente al sector de Banca, con cita de copiosa jurisprudencia anterior a la primera".

En el caso de autos, en el último contrato se hace un reconocimiento de antigüedad sin mayores precisiones, por lo que en aplicación de esta doctrina se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dª. Ángela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de MADRID en fecha 21-12-05 en autos 895/05 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra ART STIJ S.L., ARJE FORMACIÓN S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002656-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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