Sentencia Social Nº 611/2...re de 2008

Última revisión
06/11/2008

Sentencia Social Nº 611/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 595/2008 de 06 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 611/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100678

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00611/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2008 0100602, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000595 /2008

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s:

Recurrido/s: IBERMUTUAMUR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000172 /2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 595/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 611/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 595/2008 interpuesto de una parte por DON Marcelino y de otra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 172/2008 seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES nº 274, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Marcelino y API MOVILIDAD S.A., en reclamación sobre Seguridad Social . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de Junio de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por IBERMUTUAMUR y revocando las resoluciones impugnadas de 25-1-08 y 30-1-08, debo declarar y declaro que la baja médica iniciada el 27-11-07 deriva de contingencia común, condenando a los demandados D. Marcelino , API MOVILIDAD S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Marcelino , D.N.I. NUM000 , nacido el 4-3-71, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajador por cuenta ajena. SEGUNDO.- En fecha 16-8-06 el actor estaba trabajando para la empresa API MOVILIDAD S.A. que tiene asegurados los riesgos profesionales con IBERMUTUAMUR. Iba conduciendo un vehículo que sufrió una colisión aunque D. Marcelino salió ileso. TERCERO.- Después acude a la Mutua aquejando dolor en zona cervical y es dado de baja médica por causa de accidente de trabajo el 24-8-06 con diagnóstico de esguince cervical. Baja que dura hasta el 15-10-06. Está otro periodo de baja por accidente de trabajo del 13-12-06 al 26-2-07 y luego otro del 3-9-07 al 15- 10-07. CUARTO.- El trabajador demandado solicitó del INSS declaración de invalidez permanente por accidente de trabajo el 31- 4-07. Tras el oportuno expediente el INSS dictó resolución en fecha 2-8-07 en cuya virtud se declaraba que no se hallaba en situación de incapacidad permanente en grado alguno si bien en el informe de EVI aparece como contingencia la de accidente no laboral. No consta que dicha resolución haya sido objeto de recurso. Las lesiones valoradas en ese expediente fueron las siguientes: "Hernia discal lumbar intervenida (lesiones ya valoradas); Esguince cervical; Profusiones discales cervicales sin afectación radicular; Contractura cervical". La profesión del trabajador considerada era la de Oficial Primera Conservación de carreteras.QUINTO.- En fecha 27-11-07 el trabajador es dado de baja con diagnóstico de cervicalgia. Esta baja es expedida por los servicios sanitarios de la Seguridad Social. Se ha tramitado expediente de determinación de contingencia que ha culminado, previo dictamen de EVI de 25-1-08, con resolución del INSS de igual fecha en cuya virtud se declara que la baja deriva de accidente de trabajo. Presenta la Mutua reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 30-1-08. Interpone demanda para ante este Juzgado el 27-2-08. SEXTO.- El trabajador demandado tiene una rectificación de la lordosis cervical, probablemente antiálgida; uncartrosis C6-C7 derecha y no tiene alteraciones significativas en el raquis dorsal.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Marcelino e INSS y TGSS siendo impugnado el de ambos por Mutua Ibermutuamur. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alzan las representaciones letradas, tanto del Instituto Nacional de la Seguridad Social como del trabajador en base a un único motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , entendiendo que el proceso de IT comenzado por el trabajador en fecha de 27 de noviembre de 2007, se deriva de accidente de trabajo.

Los argumentos son parecidos, por lo que esta Sala procederá a analizar ambos conjuntamente.

En primer lugar, hemos de valorar la doctrina general que en relación con esta materia ha sido acordada por esta Sala, entre otras a través de Sentencia de 5 de diciembre de 2007, recurso de Suplicación 837/07 , donde señala que el artículo 115.3 de la LGSS , entiende que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que la dolencia aparece en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado únicamente tendrá que justificar esa ubicación en el tiempo y espacio laboral, recayendo sobre el órgano gestor o entidades colaboradoras que resulten responsables, la carta de justificar que la lesión no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea. Aplicándose la presunción establecida en el artículo 115 de la LGSS , no sólo a los accidentes propiamente dichos, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, y que para excluir dicha presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre trabajo y enfermedad, siendo para ello preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo. Para ello resulta preciso, además, que las lesiones a las que se alude las sufriera el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo.

Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados. Del mismo se desprende que:

a). El actor, sufrió una colisión mientras conducía el vehículo de la empresa, saliendo ileso. Siendo el accidente de fecha de 16 de agosto de 2006.

b). Poco tiempo después, se le diagnosticó esguince cervical, iniciando un primer proceso de baja en fecha de 24 de agosto de 2006, hasta 15 de octubre de 2006, siendo calificado de accidente de trabajo. Y posteriormente otros periodos de baja de 13 de diciembre de 2006 a 26 de febrero de 2007, y posteriormente otro de 3 de septiembre de 2007 a 15 de octubre de 2007.

c). Solicitó el actor del INSS, declaración de invalidez permanente, como consecuencia de accidente de trabajo, siendo resuelto por el INSS en fecha de 2 de agosto de 2007, considerando que no existía motivo alguno para reconocer la incapacidad al actor, apareciendo como contingencia determinante de sus dolencias las de "contingencia no laboral". Siendo aceptada dicha resolución por el interesado. Presentando entonces como lesiones el trabajador las de hernia discal lumbar intervenida, esguince cervical, profusiones discales cervicales sin afectación radicular, y contractura cervical.

d). Vuelve a iniciar un periodo de baja en fecha de 27 de noviembre de 2007, siendo considerado el mismo consecuencia de accidente de trabajo por el INSS, resolución recurrida por la Mutua, al entender que las dolencias son derivadas de accidente no laboral. Y presentando como dolencias el trabajador, las de rectificación de la lordosis cervical, uncartrosis C6- C7, no teniendo alteraciones significativas en raquis dorsal.

De todo ello se desprende lo siguiente. Que efectivamente el actor no había tenido episodio de baja alguna hasta el momento que tuvo lugar el accidente de tráfico. Que en dicho accidente no sufrió lesión alguna -salió ileso, ordinal segundo-. Que no obstante, comenzó a presentar dolores que originaron periodos de IT calificados como accidente de trabajo, y que desembocaron en resolución del INSS que entendió que dichas dolencias no eran constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno, entendiendo que la contingencia no era de accidente de trabajo. Por último, inicia un nuevo periodo de baja por dolencias consistentes en lordosis cervical, uncartrosis, no teniendo alteraciones significativas en raquis dorsal. Anteriormente los periodos de IT, tenían su origen en dolores, diagnosticados como esguince cervical.

Si bien es cierto que no existieron periodos de baja anteriores al accidente de tráfico, lo que permitiría inducir que a partir del mismo es cuando se originaron las distintas dolencias, y que por tanto éstas tienen su origen en el accidente mismo y aparecen motivadas por la colisión entre el automóvil en que viajaba el actor y otro, también lo es que el demandante salió ileso, es decir, ni tuvo lesiones, ni fue atendido de lesión alguna. Por lo que sería exigible que el demandante hubiera acreditado, al menos, la presencia de cualquier traumatismo o cualquier otra manifestación dolorosa consecuencia directa del accidente, o cuanto menos de los signos externos del accidente de tráfico, se permitiera inferir como consecuencia lógica y natural la existencia de resultados lesivos. Cuya existencia sería determinante para entender que el proceso de IT comenzado el día 27 de noviembre de 2007, hubiera de ser calificado como derivado de accidente de trabajo. Por lo que siguiendo el criterio mantenido por esta Sala en ocasiones anteriores, si no se ha despejado la incertidumbre que rodeaba el hecho cuya acreditación resulta imprescindible para poner en marcha la presunción iuris tantum fijada en el artículo 115 de la LGSS , no puede entenderse que las dolencias que ahora presenta el actor guarden relación con el accidente de tráfico, -accidente laboral-, ocurrido el día 16 de agosto de 2006 (Sentencia de 5 de diciembre 2007 ).

No existiendo, en suma, accidente de tráfico a partir del cual se originaron lesiones o dolencias al trabajador, ni de forma natural hayan sacado las dolencias anteriores que padecía el actor de su estado latente o las hayan agravado, es claro que las lesiones actuales que padece el demandante no guardan relación con el accidente de tráfico ocurrido en fecha de 16 de agosto de 2006, por lo que no pueden ser calificadas como derivadas de accidente de trabajo. Puesto que, como es lógico, no toda dolencia o lesión que padezca un trabajador ha de ser necesariamente calificada como accidente de trabajo.

Pero es que además a esta misma conclusión llegó el Organismo Gestor ahora recurrente, cuando en fecha de 2 de agosto de 2007, al ser solicitado por el demandante

el reconocimiento de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, estableció que por un lado, las dolencias que padecía el trabajador no eran tributarias de reconocimiento de incapacidad permanente en grado alguno, y por otro, que en su caso, la contingencia nunca sería de accidente de trabajo, sino de accidente "no laboral". Aquietándose a dicha resolución el interesado.

Es decir, que como consecuencia de su propia actuación, y lo mismo en relación con el Organismo Gestor, ambos aceptaron que el origen de las dolencias del trabajador no era laboral, y por tanto no eran consecuencia de accidente de trabajo.

Habiéndolo entendido así el Juzgador de Instancia, ambos recursos han de ser desestimados, lo que conlleva la necesaria confirmación de la resolución recurrida.

No existe contradicción entre esta Sentencia y la invocada por la representación letrada de la Seguridad Social, dictada por esta misma Sala en fecha de 26 de mayo de 2003, recurso 502/03 , por cuanto en dicha resolución y atendiendo a los hechos probados, se deriva que las dolencias del trabajador en el caso contemplado por la Sentencia dictada por esta Sala habían tenido su origen ""al levantar a un enfermo, haciéndose daño en el trapecio-ordinal segundo-". Es decir, existió un traumatismo directo originador de las dolencias y ocurrido en el desempeño de la actividad laboral. Lo que no ocurre en el presente caso, donde el accidente de tráfico, fue una simple colisión, en la que el actor salió ileso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones letradas de D. Marcelino Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno, de 12 de junio de 2008 , en autos 172/08, seguidos en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por Ibermutuamur contra D. Marcelino , Api Movilidad S.A, Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social (determinación de contingencia), y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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