Sentencia Social Nº 611/2...io de 2009

Última revisión
06/07/2009

Sentencia Social Nº 611/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1194/2009 de 06 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 611/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100277


Encabezamiento

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00611/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 1194/09

Sentencia nº 611/09-AF

Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Presidente en Funciones

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a seis de Julio de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 1194/09 interpuesto por Dña. Marta , asistida por el Letrado D. Francisco Moreno García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, en los autos nº 716/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 716/08 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Marta , contra el INSS, la TGSS, Asepeyo MATEPSS nº 151 y la empresa Grupo Tompla Sobre Expres SL, en materia de Invalidez Total, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho en los términos siguientes:

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña Marta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N° 151 y GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRES, S.L.U.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO. Dña Marta , con fecha de nacimiento 26.6.1963, prestaba servicios como Auxiliar de Oficial 1ª Embalaje por cuenta de GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRES, S.L.U. Se le reconoció, por resolución del I.N. S.S. de 13.7.2006 , afecta de lesiones permanentes no invalidantes; se impugna la resolución por la actora y, por sentencia del Juzgado de lo Social n° 34, se declara en Incapacidad Permanente Parcial derivada de Enfermedad Profesional. Se tuvieron en cuenta las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: "Tenosinovitis crónica de muñeca derecha, tendinitis activa a nivel de abductor externo EPB y APL y en correderas dorsales extensores comunes y propio del dedo índice. Trastorno adaptativo con síntomas depresivos en tratamiento, reactivo a la patología de la mano". (Folios 316 a 319)

SEGUNDO. La actora solicita la Incapacidad Permanente. Es examinada por el médico evaluador y emite dictamen médico el 22 de octubre de 2007, y en esta fecha la actora padecía las siguientes secuelas: "EP: Tenosinovitis crónica de muñeca derecha intervenida. Enfermedad de Quervain. EC: Depresión reactiva prolongada 309.1. Ansiedad. Cuadro presincopal en estudio con ecocardiograma sin alteraciones. Miositis osificante intervenida en 1984 y 2001". Y se propone, en fecha 16 de diciembre de 2007, mantener el grado de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión de Especialista Embalaje por Enfermedad Profesional al no presentar agravación suficiente (folio 109).

TERCERO. Se dicta resolución el 28.1.2008 en el expediente de revisión permanente, manteniendo el grado de Incapacidad Permanente Parcial que ya tenía reconocido (folio 88).

CUARTO. La actora, a fecha 1 de agosto de 2007, trabajaba en la empresa GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRES, S.L.U., con categoría profesional: Trab. Compl. Oficial 1ª y como tareas encomendadas: "Empaquetado de sobres, formación de caja vacía, recogida de sobres, introducción de sobres en caja, precintado de las cajas, paletizado. Limpieza del espacio de trabajo" (folio 90).

QUINTO. La base reguladora para la Invalidez Permanente Total es de 16.648,48 euros anuales por enfermedad profesional, y de 1.003,14 euros por enfermedad común.

SEXTO. La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 15.2.2006 y se declaró que derivaba de enfermedad común (folio 411). El diagnóstico: depresión reactiva prolongada (folio 412) para la profesión de Peón Artes Gráficas. Interpuso demanda solicitando se declarase que derivaba de enfermedad profesional, y posteriormente desistió de la demanda (folios 418 a 425).

SEPTIMO. Consta expediente administrativo.

OCTAVO. Comparecen las partes.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Marta , asistida por el Letrado D. Francisco Moreno García, siendo impugnado de contrario por ASEPEYO, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 151, asistida por el Letrado D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena; y por la empresa GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRES S.L., asistida por el Letrado D. Pablo Sánchez Ramos. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de esta ciudad en sus autos nº 716/08, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) y c), de la LPL, alegando dos motivos para recurrir: el primero, subdividido en tres apartados, para que:

A) Se sustituya el párrafo tercero del hecho probado primero por la siguiente redacción literal:

"Se tuvieron en cuenta las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: Secuela invalidante consiste en una TENDINITIS DE QUERVAIN Y UNA TENOSINOVITIS ESTENOSANTE DIGITAL, que le causa dolor, cierta impotencia funcional en forma de ligera de fuerza en la mano diestra, que es la rectora, y limitación de la flexión dorsal y palmar en unos quince grados, cada una, y una desviación radial disminuida al 50%".

B) Se modifique el hecho probado segundo dándole la siguiente redacción literal:

"La actora solicita la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de ESPECIALISTA-Ensamblaje. (Folio 38- Folio 109) Es examinada por el médico evaluador y emite dictamen médico el 22 de octubre de 2007, y en esta fecha la actora padecía las siguientes secuelas: 'En el aparato locomotor: Cierre de mano derecha ultimado, que no se logra pinzas digitales con 5° dedo de mano derecha, o pulgar derecho con una flexión máxima de 30°, o muñeca derecha con desviación radial de 25°, con hipotrofia de la eminencia tenar, o coda derecho con perdida de 10° en flexión y 50º en supinación. Fuerza disminuida de 4/5 a nivel distal. Temblor y parestesias referidas en Phalen dcho'. Como afecciones Psíquicas: DEPRESION REACTIVA PROLONGADA 309.1. ANSIEDAD con sintomatología ansioso-depresiva persistente con sintomatología ansioso-depresiva persistente con dificultades para realizar tareas (Folio 42-Folio 162), perdidas de peso, tristeza, apatía, anhedonia- Folio 104. Estando limitada para requerimientos de altas exigencias de estrés, para esfuerzos con mano derecha y uso fino de dicha mano".

C) Se modifique el ordinal cuarto en los siguientes términos literales:

"La actora a fecha 1 de Agosto de 2007, trabajaba en la empresa GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS S.L.U. con categoría profesional ESPECIALISTA EMSAMBLAJE con las Folios 179/188/461/462 y 463 y como tareas encomendadas: 1.Empaquetado de sobres. Etiquetado manual (Folio 461). 2. Formación de caja vacías, el trabajador conforma una vacía a partir de la caja plegada. 3. Recogida de sobres. El trabajador retira los sobres (125) mediante agarre en pinza (Folio 462) y retira los defectuosos en caso de haberlos. 4 Introducción de sobres en caja. El operario introduce los sobres en la caja preformada utilizando una mano en agarre en pinza y sujetando la caja con la otra. Folio 462. 5 Precintado de las cajas. El trabajador cierra las solapas de la caja y precinta deforma manual la caja. (folio 462). 6. Paletizado de las cajas, cada dos o tres ciclos de empaquetado, el trabajador coge las cajas y las coloca sobre un palet a distinta altura. Se hace manual; no se dispone de cinta transportadora. (folio 461). 7.-Alimentado de la máquina. 8. Limpieza del espacio de trabajo".

El segundo motivo del recurso se apoya en los artículos 137.4, 136 y 143.2 de la LGSS que considera se han infringido en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Mutua ASEPEYO en base a las ALEGACIONES que se recogen en su escrito de 23-12-2008, que se dan por reproducidas.-

SEGUNDO.- En el párrafo segundo del fundamento de derecho quinto de la sentencia nº 194/2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de esta ciudad, en sus autos nº 19/2007, obrante en autos al folio 38, se dice literalmente:

"De las actuaciones se desprende que la secuela invalidante consiste en una tendinitis de De Quervain y una tenosinovitis estenosante digital, que le causa dolor, cierta impotencia funcional en forma de disminución ligera de fuerza en la mano diestra, que es la rectora, y limitación de la flexión dorsal y palmar en unos quince grados, cada una, y una desviación radial disminuida al 50% (Informe de la Dra. Maribel , Perito de la Mutua coincidente con el del Dr. Porfirio a instancias de la actora".

Vemos que esta descripción o cuadro clínico de las patologías de la actora que motivaron fuera declarada en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual es la que pretende la parte recurrente que se transcriba al hecho probado primero de la sentencia impugnada. Y vemos también que siendo firme la sentencia, estando acredita documentalmente en autos y ser el supuesto base al que se deben aplicar los distintos precepto legales sustantivos que regulan los diferentes grados de incapacidad laboral, ese cuadro clínico deviene trascendente para el fallo toda vez que por dilucidarse en este proceso si la situación patológica de la actora se ha agravado o no es necesario el supuesto de comparación porque lo que se dilucida en este litigio no es sino, tras comparar dos supuestos de hecho, el acabado de transcribir y el actual, resolver y pronunciarse sobre las posibles diferencias que pueda haber entre uno y otro y en qué grado. Lo que hace necesario que el supuesto de referencia esté plenamente acreditado y definido, plenamente descrito en el relato fáctico de la sentencia de la instancia para que el Órgano Judicial que ha de resolver este litigio pueda hacerlo con conocimiento de causa suficiente. Lo que lleva a estimar este primer motivo del recurso.-

TERCERO.- En su segundo motivo de recurrir la actora interesa que se modifique el hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado y propone como redacción alternativa del mismo la transcripción literal del informe médico de síntesis obrante en autos, en particular la de sus apartados de conclusiones y de juicio diagnóstico, que obra en autos al folio 105. Como la Juzgadora "a quo" expresamente cita en el hecho probado segundo de su sentencia el informe médico de síntesis de fecha 22-10-2007 , el anteriormente referido, como prueba que acredita las secuelas que padece la actora, lo que vuelve a decir en el fundamento de derecho primero de la misma sentencia -"los hechos declarados probados lo han sido por la documental, pericial y testifical; las lesiones por la documental y pericial médicas"-, expresamente reconoce y declara como fuente de autoridad científica el informe emitido por el Médico evaluador; y como es constante criterio de esta Sala cuando se otorga esa cualidad de veracidad a un informe pericial debe extenderse a la totalidad del mismo por mera coherencia, en primer lugar, y para que su auténtico significado y consecuencias no se vea adulterado con la transcripción de tan sólo una parte del mismo, máxime si la parte que se omite es la del apartado de conclusiones que concreta y precisa a modo de corolario lo que es más relevante a la hora de determinar la capacidad laboral de un trabajador (a): sus limitaciones funcionales.

De todo lo anterior se llega a la conclusión de que procede estimar este segundo motivo del recurso porque de este modo se dispondrá como elemento de juicio de la completa descripción médico-pericial del cuadro clínico que actualmente presenta la demandante.-

CUARTO.- Las tareas que integran el contenido objetivo, obligacional de una determinada categoría profesional vienen definidos en normas legales o pluriconsensuadas con fuerza legal vinculante en su ámbito de aplicación subjetiva y territorial (convenios colectivos, reglamentos, etc). No se trata, por tanto, de una cuestión de hecho porque si se tuviera en cuenta lo que un trabajador(a) hace en un puesto de trabajo de una empresa en concreto no estaríamos valorando su capacidad laboral para una categoría profesional determinada, que es a lo que se refiere el artículo 137 de la LGSS. Así, pues, la pretensión contenida en el motivo tercero del recurso es inane porque al referirse al puesto de trabajo y no a la categoría profesional su relevancia para el fallo es inocua. Lo que lleva a la desestimación de este tercer motivo de recurrir.-

QUINTO.- Como se ha manifestado anteriormente lo más relevante para determinar si la actora mantiene o no suficiente capacidad laboral residual para el desempeño de las tareas de su profesión habitual reside en las limitaciones funcionales que presenta con carácter permanente como secuelas derivadas de sus limitaciones orgánicas. Estas limitaciones funcionales consisten en no poder realizar trabajos que requieran altas exigencias de estrés, esfuerzos con mano derecha y uso fino de dicha mano. Desde luego, las tareas de su profesión habitual no son estresantes en modo alguno ni requieren un uso fino de la mano dado que la aprehensión y colocación en cajas de embalaje de sobres, precintarlos y etiquetarlos requiere un uso normal y ordinario de la funcionalidad de ese miembro superior derecho; y tampoco requiere esfuerzos por lo liviano de su peso. De lo que se desprende que con la declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Auxiliar-Oficial 1ª de Embalaje que la actora tiene reconocida se ha valorado ampliamente su capacidad laboral de renta, porque no puede declarársela, como pretende, incapacitada permanente en grado de total para esa profesión cuyas principales y no principales tareas puede realizar con normalidad aunque le resulten algo más penosas por sus limitaciones funcionales. Lo que impide estimar el recurso.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Marta , asistida por el Letrado D. Francisco Moreno García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho , en autos nº 716/08, en virtud de demanda formulada por Dña. Marta , contra el INSS, la TGSS, Asepeyo MATEPSS nº 151 y la empresa Grupo Tompla Sobre Expres SL, en materia de Invalidez Total, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-1194-09, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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