Última revisión
18/11/2010
Sentencia Social Nº 611/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 477/2010 de 18 de Noviembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 611/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100834
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00611/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 44 4 2010 0000105
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000477 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000062 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002
Recurrente/s: Coral
Abogado/a: CARLOS CANELO TEJEDA
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: Magdalena
Abogado/a: LUIS MARIA GIL RODRIGUEZ
Procurador:
Graduado Social:
ILMOS. SRES.
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CACERES, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 611/10
En el RECURSO SUPLICACION 477 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. Carlos Canelo Tejeda, en nombre y representación de DOÑA Coral , contra la sentencia de fecha 17/5/10 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento 62/2010, seguidos a instancia de DOÑA Coral frente a DOÑA Magdalena , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Coral presentó demanda contra Doña Magdalena , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Mayo de dos mil diez
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante en este procedimiento, Coral , con DNI num. NUM000 y demás circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada, dedicada a la actividad de peluqueria, " Magdalena ", con el nombre comercial de "FLASH ESTILO", desde el dia 1 de octubre de 2008, con la categoría profesional de ayudante, y percibiendo un salario bruto de 455,78 euros mensuales. La relacion laboral derivaba de un contrato de duración determinada a tiempo parcial cuya duración se extendia desde el dia 1.10.2008 hasta el dia 1.03.2009, prorrogado por otros seis meses hasta el 30.09.2009. SEGUNDO.- La jornada laboral que prestaba la demandante era de 20 horas semanales, distribuidas de la siguiente forma: de martes a jueves, ambos inclusive, en horario de 17,30 a 20,30; los viernes de 10 a 13 horas y de 17,30 a 20,30; y por último, los sábados de 9 a 14 horas. No obstante lo anterior, como la demandante habia disfrutado 25 dias de vacaciones durante el año 2009, convino con la empleadora en compensar el exceso disfrutado en horas fuera de las que normalmente venia prestando. TERCERO- En virtud de denuncia de la trabajadora, formulada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 22.09.2009, se giraron sendas visitas de inspección los dias 28 y 29 de septiembre de 2009, haciéndolo en horario de mañana y tarde respectivamente, en cuyas visitas fue hallada la demandante prestando los servicios propios de su categoría. Con tal motivo se practicaron actuaciones tendentes a que al menos los meses de agosto y septiembre la relación laboral se consideró lo era a tiempo completo. CUATO.- Como consecuencia de las mencionadas actuaciones inspectoras, la demandada, en este proceso, se ha avenido a reconocer en concepto de indemnización por cese y liquidación de retribuciones adeudadas la suma de 953,72 euros. QUINTO.- En fechas de 23 de octubre de 2009 y 5 de enero de 2010 se presentaron, respectivamente, sendas papeletas de conciliación ante la UMAC con las peticiones que se contienen en aquéllas y que damos por reproducidas ( documentos obrantes en el ramo de prueba de la demandada).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por Coral frente a la empresa " Magdalena ", CONDENO a ésta a que pague a la demandante la suma de 953,72 euros, sin el devengo de interés por morosidad."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala Social en fecha 16/9/10 .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima parcialmente su demanda en reclamación de cantidad y en un primer motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida por entender que en ella, con infracción de los artículos 97.2 LPL y 24.1 de la Constitución, se incurre en insuficiencia de hechos probados, alegación que no puede prosperar porque en la sentencia recurrida no se echa en falta ningún hecho que sea imprescindible para resolver las cuestiones planteadas. Otra cosa es que no se contengan en ella todos los datos que a la parte recurrente le interesaría que constaran como probados, pero eso debe tratar de solucionarlo mediante la revisión del relato fáctico de la sentencia, como hace en el siguiente motivo. Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 : " ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 -apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988 , 7 de junio , 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 ".
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso al amparo del art. 191.b) LPL , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueve redacción al primero, al segundo y al tercero.
En el hecho probado primero, el recurrente pretende añadir "siéndole de aplicación el Convenio Colectivo General de Trabajo para Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios", sin que pueda accederse a ello, no sólo porque, como dice la recurrida en su impugnación, la aplicación de ese convenio no ha sido discutida, sino también porque esa aplicación no es una cuestión de hecho sino de derecho.
En el segundo hecho probado, intenta la recurrente suprimir lo que figura después de la jornada de trabajo que hace constar el juzgador de instancia y añadir en su lugar "..., excepto los meses de agosto y septiembre de 2009, que la citada jornada semanal fue a tiempo completo, incluyendo los lunes que era día de descanso. No obstante lo anterior la demandada (debe querer decir la demandante), ha disfrutado durante la vigencia de su contrato 25 días de vacaciones, todos ellos en el año 2009, pero correspondientes parte de ellos a los generados y no compensados económicamente durante 2008, por lo que corresponde el abono de los no disfrutados ni compensados", sin que pueda tampoco prosperar tal propósito porque la recurrente no cita en su apoyo ningún documento, y para lo relativo a la jornada de trabajo de los meses de agosto y septiembre acude a un razonamiento que no puede determinar una revisión fáctica, pues, como nos dice la STS 14 de julio de 1995 , "el error ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas". En cuanto a las vacaciones, la recurrente no alude a fundamento ninguno para la revisión.
Por último, pretende la recurrente que en el tercer hecho probado, tras la referencia a la denuncia ante la Inspección de Trabajo, se añada "... cuyo relato de hechos comienza que trabaja a jornada completa y, sólo está dada de alta en la S.S. a media jornada...", sin que pueda tampoco accederse a ello porque el documento en que se apoya, aportado con la demanda, no es hábil para acreditar el error del juzgador de instancia.
TERCERO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , se denuncia la infracción de los arts. 29.3, 34.2 y 38 del Estatuto de los Trabajadores, 63 y 80.1 .c) LPL y 26 y disposición adicional segunda del Convenio Colectivo antes mencionado, publicado en el BOE de 5 de diciembre de 2008 , alegaciones destinadas al fracaso.
En cuanto al interés por mora, nos dice la STS de 6 de noviembre de 2006 : "La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2005 (recurso núm. 4460/2003 ) ha seguido el criterio mantenido por nuestra Sentencia de 15 de junio de 1999 (Recurso 1938/98 ), en cuyo tercer fundamento se razona que «es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14-10-85 (dictada en interés de Ley y en relación con el art. 29.3 de la
Por ello, en este caso, hay que mantener el mismo criterio que el juzgador de instancia, que no ha aplicado el interés fijado en el art. 29.3 ET razonando que lo adeudado por la demandada era discutido y que la estimación de la demanda ha sido parcial. Además, parte de la cantidad a que ha sido condenada la demandada corresponde a la indemnización por finalización del contrato y sobre ella no cabe tal interés, como ha resuelto también el TS, por ejemplo en Sentencia de 15 de noviembre de 2005 .
La denuncia de infracción del art. 34.2 ET se fundamenta en que la demandante realizaba una jornada completa pese a tener pactada una a tiempo parcial y que no descansaba el lunes, como también estaba pactado, y la de los arts. 38 ET y 26 del convenio, en que la demandante, durante el año de vigencia del contrato, sólo disfrutó de 25 días de vacaciones, nada de lo cual consta probado así en la sentencia recurrida, por lo que, como señalan las SSTS de de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 , no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000 , si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, que es lo que aquí sucede pues del firme relato fáctico de la sentencia recurrida resulta que la demandante realizaba la jornada a tiempo parcial pactada y que los 25 días de vacaciones correspondían al año 2009.
Por lo que se refiere a los arts. 63 y 80.1.c) LPL , alega la recurrente que mediante una "papeleta" de conciliación puede rectificarse otra anterior, pero, aunque así fuera, no se ve como el juzgador de instancia puede haber infringido aquellos preceptos ni la recurrente nos lo dice, sin que tampoco esta Sala pueda adivinarlo pues el juzgador de instancia examina todas las reclamaciones de la demanda; otra cosa es que haya tenido en cuenta esa formulación de dos "papeletas" entre los elementos de convicción que le han llevado a determinar la jornada que realizaba la demandante, pues así se lo permite el art. 97.2 LPL .
Por último, se refiere la recurrente al salario que corresponde, según el convenio, a una jornada a tiempo completo pero tampoco esa alegación puede prosperar porque, como se ha dicho, del firme relato fáctico de la sentencia recurrida resulta que la jornada era de 20 horas semanales.
Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Coral contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a Dña. Magdalena , confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350 0477/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

