Sentencia Social Nº 611/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 611/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1942/2013 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 611/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100464

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:5999

Núm. Roj: STSJ M 5999/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.44.4-2011/0028474
Procedimiento Recurso de Suplicación 1942/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1942/2013
Sentencia número: 611/2014
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 4 de Julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1942/2013 formalizado por una parte por el Sr. Letrado de la
Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS, y por otra por el Sr. Letrado D. ANDRÉS
PRIETO CHAPARRO en nombre y representación de Dª. Almudena , contra la sentencia de fecha 31/5/2013
dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID , en sus autos número 650/2011 seguidos a
instancia de Dª. Almudena frente al 'INSS' y a la 'TGSS ', en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Almudena nacida el NUM000 .1964 provista de NIE N° NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM002 en el Régimen General y con profesión habitual de Empleada de Hogar.



SEGUNDO.- El 25.03.2011 el EVI visto el informe del expediente del trabajador determinó el siguiente cuadro clínico residual 'MIXOFIBROSARCOMA PARAESPINAL IZDO DE ALTO GRADO, INTERVENIDO CON POSTERIOR RADIOTERAPIA Y QUIMIOTERAPIA. SECUELAS: DOLOR NEUROPATICO SOBRE REGION LUMBAR IZDA Y MII. RESECCION MUSCULO ERECTOR TRONCO. CICATRIZ QUIRÚRGICA PARAESPINAL IZDA CON PERSISTENCIA DE COLECCIÓN LIQUIDA'.

En fecha 20.03.2011 la UVAMI emitió el siguiente dictamen médico: 'Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994'.



TERCERO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 18.05.2011.



CUARTO.- Las lesiones que padece la actora en la actualidad son: 'MIXOFIBROSARCOMA PARAESPINAL IZDO DE ALTO GRADO, INTERVENIDO CON POSTERIOR RADIOTERAPIA Y QUIMIOTERAPIA. SECUELAS: DOLOR NEUROPATICO SOBRE REGION LUMBAR IZDA Y MII. RESECCION MUSCULO ERECTOR TRONCO. CICATRIZ QUIRRUGICA PARAESPINAL IZDA CON PERSISTENCIA DE COLECCIÓN LIQUIDA'.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 446,42 #, se encuentra de alta en Seguridad Social.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:.

'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por Dña. Almudena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Invalidez Permanente en grado de Absoluta y subsidiariamente en grado de Total, debo declarar y declaro a la actora en situación de INVALIDEZ PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual de Empleada de Hogar derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión de 245,53 # mensuales equivalentes al 55 % de su base reguladora de 446,42 # con efectos de esta sentencia, más revalorizaciones y mejoras que le correspondan'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de suplicación por la parte demandada y por la parte actora.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26/11/2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18/6/2014 señalándose el día 2/7/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando en parte la pretensión actora sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, se interpone por la representación del INSS y de la TGSS Recurso que, en el único motivo, al amparo procesal del art. 193c) LRJS , se denuncia la vulneración del art. 137.4 LGSS , censura jurídica que no puede tener favorable acogida, porque al padecer la actora, a consecuencia de un mixofibrosarcoma paraespinal izquierdo de alto grado con dolor neuropático sobre región lumbar izquierda y miembro inferior izquierdo con resección del músculo erector del tronco y cicatriz quirúrgica paraespinal izquierda con persistencia de colección líquida, está sin duda inhabilitada para realizar las principales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar, ya que le exigen adoptar posturas forzadas, deambular, flexionar con reiteración la columna lumbar, manejar pesos y mantener posturas en bipedestación y sedentación de forma prolongada.



SEGUNDO.- Por la representación de Dª Almudena , se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 193b) LRJS , se interesa la modificación del ordinal 4º según redacción que ofrece en base al informe médico forense, a lo que no se accede, porque con tal planteamiento no se revela error del juzgador sino mera discrepancia de criterios, habiendo establecido la sentencia el contenido del ordinal 4º en base al informe del EVI (ordinal 2º en relación al ordinal 4º), ello en uso de las facultades de libre valoración que otorga al juzgador el art. 97.2 LRJS .



TERCERO.- Al amparo procesal del art. 193c) LRJS , se denuncia la vulneración del art. 137.5 LGSS , planteamiento que no puede prosperar, porque al padecer la actora las limitaciones funcionales que se describen en el ordinal 4º, es evidente que no está inhabilitada para tareas tranquilas que no exijan ni mantener de forma prolongada posturas en bipedestación o sedentación ni flexionar la columna lumbar, o adoptar posturas forzadas ni manejar pesos.

Fallo

Desestimamos ambos recursos de suplicación, interpuesto por una parte por el Sr. Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS, y por otra por el Sr. Letrado D. ANDRÉS PRIETO CHAPARRO en nombre y representación de Dª. Almudena , contra la sentencia de fecha 31/5/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID , en sus autos número 650/2011 seguidos a instancia de Dª. Almudena frente al 'INSS' y a la 'TGSS ', en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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