Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 611/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2015 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 611/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015100641
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140005217
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 173/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 416/2014
Recurrente: Feliciano
Representante: JOSE SUAREZ RACERO
Recurrido: CONVENIA PROFESIONAL S.L.P., COMPAÑIA DE DISTRIBUCION FARMACEUTICA CENTROFARMA S.L., ASOCIACION FARMACEUTICA MALAGUEÑA S.A., CENTRO FARMACEUTICO NACIONAL S.A. y MINISTERIO FISCAL
Representante:
Sentencia Nº 611/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a dieciséis de abril de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por DON Feliciano contra el auto dictado el 18-9-2014 desestimando Recurso de Reposición contra auto de 27-6-2014 por el Juzgado de lo Social de Málaga núm. 12, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO. -Que según consta en autos se tramitan Autos 416/14 en el Juzgado de lo Social número 12 de Málaga, habiéndose dictado auto el 18-9 - 12014 desestimando Recurso de Reposición contra auto de 27-6-2014 por el Juzgado de lo Social de Málaga núm. 12, por el que dicho Juzgado de lo Social de Málaga se declara incompetente para conocer de la acción ejercitada en la demanda presentada.
SEGUNDO.- En dicho Auto se recogían como hechos los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 27/6/14 se dictó auto declarando la incompetencia de este Juzgado, para conocer de la demanda por ser materia de ejecución de sentencia, siendo recurrido en reposición por la actora.
SEGUNDO.- Del referido recurso se dio traslado a la demandada y al Ministerio Fiscal, que no hicieron manifestación alguna.
TERCERO.- Que contra dicho Auto de 18-9-2014 anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La parte demandante presentó demanda en acción de reclamación de cantidad por salarios no abonados, originando el presente proceso, en el que por auto de 27-6-2014 dicho Juzgado de lo Social de Málaga se declara incompetente para conocer de la acción ejercitada en la demanda presentada.
SEGUNDO: Frente a dicha resolución se alza la parte demandante en esta vía del Recurso, articulando un motivo único por el cauce del párrafo c) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , solicitando el examen del derecho aplicado en la misma, al entender que infringe los arts. 4.1.f y 29.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , 110.1 , 279.1.c , 237.2 y 281.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y 2.a , 10.1 , 81.4 y 241.1 de Ley procesal laboral , realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la revocación del auto recurrido y se declara la competencia del Juzgado para conocer y resolver la acción ejercitada.
TERCERO: Y debe alcanzar éxito la pretensión de la parte recurrente.
Y tal cuestión ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras en las sentencias recaídas en los Recursos de Suplicación n° 1693/14 y 1735/14 , debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.
En la resolución recurrida, se declara la incompetencia de este Juzgado, para conocer de la demanda por ser materia de ejecución de sentencia, razonando que la reclamación efectuada se encuentra comprendida en los términos de la ejecución de sentencia de despido recaída, y así que '...el trabajador dispone de un plazo de tres meses para denunciar la readmisión irregular, plazo en el que, como mínimo y conforme al citado artículo 29 del E.T . ,se habrían devengado tres mensualidades de salario...', ...'El hecho de que el recurrente decidiera no solicitar la ejecución de sentencia, no le faculta para presentar nueva demanda en reclamación de unas cantidades que, si bien no pudieron ser liquidadas y expresamente declaradas en la sentencia de despido, dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Málaga, sí son materia de ejecución por ser salarios de tramitación, dado el carácter irregular de la readmisión...', '..Los derechos derivados de una sentencia, han de reclamarse necesariamente en ejecución de la misma y ante el órgano judicial que hubiera conocido del asunto ( artículo 237 de la LRJS )...Este Juzgado por tanto, no es competente para resolver cuestiones que debieron ventilarse en ejecución de sentencia, por el órgano judicial legalmente predeterminado para ello..'
Por la parte recurrente se alega que no era preciso que la reclamación se efectuara en el trámite de la ejecución de sentencia de despido, ni que el impago de salarios deba considerarse como readmisión irregular, que ésta se produce cuando la empresa incumple la obligación de reincorporar al trabajador pero no por el impago la sala de tramitación desde la fecha del despido, que por ello la readmisión tuvo lugar, y e impago de salarios ahora reclamados no constituye readmisión irregular en sí misma, y por tanto, una vez conocida la opción por la readmisión, la relación laboral se reanuda y cabe la posibilidad de que puedan ser reclamado los salarios posteriores a dicha readmisión por el trabajador, adhiriéndose el el Ministerio Fiscal al recurso de suplicación.
Ciertamente la trabajadora demandante en este proceso, obtuvo su favor una sentencia que declaró el despido improcedente con las consecuencias derivadas y condenó a la empresa a la opción entre indemnizarla o readmitirla con abono de los salarios de tramitación, igualmente la empresa optó por la readmisión que se produjo, y también en la demanda rectora de este proceso presentada se reclaman los salarios devengados desde el día siguiente a la reincorporación hasta la fecha en que la actora fue de nuevo despedida, sin embargo, la Sala, examinando y analizando las alegaciones de la parte recurrente y las circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en la resolución recurrida, entiende que no es obligatorio para la trabajadora seguir el trámite de la ejecución de la sentencia firme de despido y es posible que la misma reclame los salarios objeto de este proceso mediante la demanda que lo ha iniciado, es decir que el trabajador no se ve abocado necesariamente a la petición de la ejecución de sentencia firme de despido en supuestos como el que se examina que determinaría el incidente de no readmisión y consiguiente auto de extinción de la relación laboral, lo que sería infructuoso por demás de ampararse sólo en la falta de abono se dichos salarios posteriores a la readmisión, sino que aceptando como se realiza la readmisión operada por la que optó la empresa y habiéndose producido por lo tanto la reincorporación con trabajo efectivo, es posible que el trabajador, sin impugnar la readmisión como irregular, reclame en proceso ordinario mediante acción declarativa el abono de los salarios no pagados desde la readmisión indicada, sin que por ello quepa declarar la incompetencia funcional como por el juzgado se efectúa, y habiéndose ejercitado acción de reclamación de cantidad de abono de salarios impagados devengados con posteridad a la reincorporación, al contrario de lo que se indica debe declararse la competencia de dicho juzgado para el conocimiento y resolución de la acción ejercitada.
CUARTO: A ello se añade que tal cuestión planteada ha sido analizada entre otras en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 954/12 , y así se razona en la misma que 'habría desde ahora de inferirse el que la ejecutada procedió a la efectiva reincorporación del ejecutante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, por cuanto la solicitud de readmisión irregular viene sustentada en exclusiva en la falta de abono de los salarios de tramitación devengados y -solo de manera ulterior- en la falta de abono de los salarios devengados tras la readmisión....de la doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 04.02.1995 , se desprende que el objeto del incidente por readmisiónirregularqueda limitado al enjuiciamiento de las condiciones en que se ha producido la reincorporación del trabajador cuyo despidoha sido declarado improcedente por sentencia firme, no siendo trámite procesal adecuado para lograr la extinción de la relación laboral por faltade pago de los salarios de tramitación, y tampoco para hacerlos efectivos, de no abonarsevoluntariamente por la empresa.......La consecuencia de lo anteriormente expuesto es que en el seno del incidente de no readmisión el Juzgado habrá de pronunciarse en exclusiva sobre los pormenores relativos a la no readmisión o readmisión irregular del trabajador ejecutante, de modo que caso de entenderse haber acontecido la misma o de no discutirse sobre tal extremo -como ocurre en el caso que nos ocupa- la pretensión extintiva esgrimida habrá de ser necesariamente rechazada, sin perjuicio de que la parte ejecutante pueda acudir a los parámetros de ejecución de los pronunciamientos de condena dineraria para obtener el íntegro cobro de los importes que entiende que conforme a los dictados de la sentencia dictada le son debidos...No obvia la Sala el que aún con posterioridad -y casi de manera intempestiva- el ejecutante viene a amparar su pretensión extintiva en la falta de abono de los salarios devengados tras la readmisión...Por todo lo citado, no puede sino entenderse que en las presentes actuaciones no han quedado acreditados los hechos constitutivos de la readmisiónirregularalegada por cuanto, de cualquier modo, eventuales disfunciones que hubieran podido acontecer en cuanto al abono de los salarios devengados tras la fecha de la readmisión no es admisible que tengan la entidad suficiente como para justificar la extinción de la relación laboral. Y es por ello por lo que, conforme a la normativa y doctrina judicial anteriormente indicada, el órgano ejecutordebió rechazar la petición extintiva deducida por el trabajador, sin perjuicio de su derecho a instar la oportuna ejecucióndineraria respecto de los salarios de tramitación reconocidos en la sentencia, utilizando al efecto la vía prevista en los artículos 248 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Social, así como a presentar la correspondiente reclamación de cantidad respecto de los salarios eventualmente impagados desde la fecha de la notificación de la sentencia, a través del proceso ordinario'.
En consecuencia, tratándose de reclamación de salarios por trabajador a la empresa demandada que derivan del contrato de trabajo que los vincula, y aún siendo posteriores a la readmisión operada en cumplimiento de la sentencia que declaró el despido improcedente con las consecuencias derivadas, debe por ello ser estimado el recurso de suplicación y anulada la resolución de instancia y la que fue recurrida en Recurso de Reposición, pues corresponde al Juzgado de lo Social número 12 de Málaga la competencia para conocer y resolver tal acción ejercitada, con devolución de las actuaciones al Juzgado para que proceda a admitir a trámite la demanda presentada por la recurrente, y a su tramitación con arreglo a la ley.
QUINTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Feliciano contra el Auto de fecha 18/09/2014, dictado por el Juzgado de lo social de Málaga nº DOCE en el procedimiento número 416/2014, seguido en virtud de demanda de reclamación de cantidad formulada por la parte recurrente contra ASOCIACIÓN FARMACEUTICA MALAGUEÑA S.A., COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN FARMACEUTICA CENTROFARMA S.L., CONVENIA PROFESIONAL S.L.P., CENTRO FARMACEUTICO NACIONAL y MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos que corresponde al Juzgado de lo Social número 12 de Málaga la competencia para conocer y resolver la acción ejercitada en la demanda que dio origen a este proceso, y por ello acordamos la consiguiente nulidad de la resolución recurrida y la que fue recurrida en Recurso de Reposición, con reposición de las actuaciones al momento anterior a las mismas, con devolución de las actuaciones al Juzgado para que proceda a admitir a trámite la demanda presentada por la parte recurrente, y a su tramitación con arreglo a la ley, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
