Sentencia Social Nº 611/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 611/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1567/2014 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 611/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100233

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00611/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104767

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001567 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000821 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Clemencia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JCCM

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

________________________________________________

En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 611 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1567/14, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por la representación de Clemencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 2-5-2014 , en los autos número 821/13, siendo recurrido CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la excepción de PRESCRIPCION alegada por la parte demandada, desestimo la demanda formulada por Dª. Clemencia frente a la CONSERJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, a la que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.'

SEGUNDO: Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

1º.- Que la parte actora Dª. Clemencia con DNI nº NUM000 se viene prestando servicios presta sus servicios para CONSERJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA con antigüedad de 01-09-1996. Habiendo prestado sus servicios en el curso escolar 2012/13 en el Colegio Público 'La Senda de Cabanillas del Campo' (Guadalajara).

2º.- Que la actora en el momento de la presentación de la demanda, contaba con 17 años de prestación de servicios, habiéndole reconocido la parte demandada cuatro trienios (folios 47 y 48 de autos).

3º.- Que la demandante ha realizado los cursos de formación necesarios para el reconocimiento de 2 sexenios como consta en el extracto de formación de la intranet del Portal de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, conforme a la Orden del Ministerio de Educación de 26 de noviembre de 1992 que regula los requisitos referentes a la formación del profesorado, su convocatoria, reconocimiento, certificación y registros.

4º.- Que la actora Dª. Clemencia presentó escrito en fecha 15 de mayo de 2013 solicitando se le reconociese el derecho a percibir el Complemento de Formación (sexenio) y sus atrasos, desde la publicación del RD 696/2007 (junio 2007) que ha cumplido como Profesora de Religión el 1 de septiembre de 2003 y el 1 de septiembre de 2009 y no le han sido abonados. Dictándose Resolución Administrativa en fecha 16 de mayo de 2013 por la Coordinadora Provincial de los Servicios Periféricos de la Conserjería de Educación , Cultura y Deportes de Guadalajara por denegando la solicitud de reconocimiento del citado complemento Interpuesta frente a la misma Reclamación Previa en fecha 06- 06-2013, fue desestimada por Resolución Administrativa 11-10-2013. Debiendo señalarse que aunque en las Resoluciones Administrativas dictadas por la demandada de fechas 16-05-2013 y 11-10-2013 se hace constar que la reclamación de la parte actora se efectuó en fecha 29-04- 2013, no existe en autos reclamación con la referida fecha de entrada, constando únicamente la que obra al folio 49 de autos que tiene registro de entrada de fecha 15-05-2013.

5º.- Que en el Acto de Juicio la parte demandante, redujo su reclamación al periodo mayo de 2012 (año anterior a la reclamación) a abril de 2014., por importe de 4.099,20€

6º.- Acciona el demandante a fin de que se dicte sentencia por la que estimándose íntegramente la demanda, se revoque y deje sin efecto la resolución de fecha 21 de mayo de 2013, declarándose el derecho de la demandante a que se le reconozcan y abonen los sexenios (complemento de formación permanente o productividad), junto con los atrasos a los que hubiere derecho.

TERCERO: Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de reclamación de sexenios de un profesor de religión se dice: Desestimando la excepción de PRESCRIPCION alegada por la parte demandada, desestimo la demanda formulada por Dª. Clemencia frente a la CONSERJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, a la que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.

SEGUNDO.- Se formula un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10-10-2011 , reguladora de la jurisdicción social, se recurre en suplicación con el fin de revisar los Hechos Probados en la sentencia, a la vista de las pruebas documentales practicadas.

La revisión solicitada consiste en la adición de un nuevo ordinal de hechos probados en el que se diga:

'El Colectivo de Profesores de Religión, del que forma parte la demandante, está excluido del ámbito de aplicación tanto del VI como del VII CONVENIO COLECTIVO PAA EL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA. Dicha exclusión es confirmada por sentencia judicial firme de 13 de octubre de 2009 ( Roj: STSJ CLM 3747/2009 ). Además, actualmente el colectivo no está dotado de Convenio Colectivo propio, negociado con los representantes de los trabajadores'.

El motivo debe estimarse ya que la revisión solicitada se fundamenta en la sentencia citada en el juicio 8STSJ CLM 3747/2009) y en el citado VII Convenio Colectivo de Personal Laboral, publicado en el DOCM (fecha 2 de agosto de 2013) por resolución de 26/07/2013.

TERCERO.- La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 193 c) de la Ley de Jurisdicción Social, formula seis motivos que procederá estudiar conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias, ya que nos encontramos ante una cuestión jurídica ya resuelta por esta Sala en dos conflictos colectivos.

CUARTO.- La actora alega:

A) Se formula un segundo motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10-10-2011 , reguladora de la jurisdicción social, se recurre en suplicación con el fin de revisar el FALLO de la senencia, a la vista de las preubas documentales practicadas y recogidas en los Hechos Probados en relación a normas sustantivas (Directiva Europea 1999/70 CE y RD 696/2007) o de la jurisprudencia (STSJ MAD 9382/2013).

B) Se formula un tercer motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10-10-2011 , reguladora de la jurisdicción social, se recurre en suplicación con el fin de revisar el FALLO de la sentencia, a la vista de las pruebas documentales practicadas y recogidas en los Hechos Probados en relación a normas sustantivas (Directiva Europea 1999/70 CE y RD 696/2007) o de la Jurisprudencia (STSJ MAD 9382/2013).

Se fundamenta dicho motivo en lo que a continuación se expone: La relación laboral del Colectivo de Profesores de Religión viene regulada no sólo por el Estatuto de los Trabajadores, sino también por la Ley Orgánica de Educación (2/2006) y el RD 696/2007, según reiterada doctrina del TS, perdurando incluso la vigencia residual, como quedará demostrado, de pactos o acuerdos anteriores, en ausencia de Convenio Colectivo aplicable.

C) Se formula un cuarto motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10-10-2011 , reguladora de la jurisdicción social, se recurre en suplicación con el fin de revisar el Fallo de la sentencia, a la vista de las pruebas documentales practicadas y recogidas en los Hechos Probados en relación a normas sustancias (RD 1513/2006, RD 1631/2006 y art. 102.1 de la LOE ) o de la jurisprudencia (la STSJ CLM 921/2000 y 61/2003, la STJS EXT 283/2008, y las STSJ CLM 2923/2012; STSJ CLM 126/2012; STSJ CLM 130/2012, STSJ CLM 128/2012; STSJ CLM 129/2012.

D) Se formula un quinto motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10-10-2011 , reguladora de la jurisdicción social, se recurre en suplicación con el fin de revisar el FALLO de la sentencia, a la vista de las pruebas documentales practicas y recogidas en los Hechos Probados, en relación a normas sustantivas (el apartado 2º de la Disposición Adicional Tercera de la LOE , el Convenio sobre régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de Funcionarios Docentes estan encargadas de la Enseñanza de Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educacion Segundaria, de fecha 26 de febrero de 1999, el art. 96.1 de la Constitución y el art. 42.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) o de la jurisprudencia ( STS 4846/2012 , STSJ CLM 93250/2012, STSJ CLM 3157/2012, STSJ CLM 2662/2012 Y STSJ MAD 9382/2013, en el FJ1).

E) Se formula un sexto motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10-10-2011 , reguladora de la jurisdicción social, se recurre en suplicación con el fin de revisar el Fallo de la sentencia, a la vista de las pruebas documentales practicadas y recogidas en los Hechos Probados en relación a normas sustantivas o de la jurisprudencia (STSJ CLM 3747/2009).

Se fundamenta dicho motivo en lo que a continuación se expone:

El Colectivo de Profesores de Religión, del que forma parte la demandante, está excluido del ámbito de aplicación tanto del VI como del VII Convenio colecto para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha. Dicha exclusión es confirmada por sentencia judicial firme de 13 de octubre de 2009 (Roj: STSJ CLM 3747/2009 ). Además, actualmente el colectivo no está dotado de Convenio Colectivo propio, negociado con los representantes de los trabajadores.

QUINTO.- Como ya hemos manifestado esta Sala ya ha resuelto esta materia a favor de los profesores como la actora.

En nuestra sentencia nº 531 de fecha siete de mayo de 2015 decimos:

Entrando en el examen del derecho o no de los profesores de religión a los que afecta el presente conflicto en el ámbito de esta Comunidad al complemento específico de formación permanente (sexenios) en las condiciones y cuantías que corresponden a los funcionarios interinos, hemos de partir del reconocimiento ya efectuado por la STS de 7-7-2014 (recurso 204/13 ) respecto de los de la comunidad Madrid, porque en la nuestra también están excluidos del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y se rigen en materia retributiva por la equiparación a los funcionarios interinos.

De esta forma, como resulta de la referida sentencia, partiendo de lo establecido por la Sala Tercera en su sentencia de 22 de octubre de 2012 , en la que se hace eco de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme a la cual el Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada se opone a una normativa nacional que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo de formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, con exclusión de los funcionarios interinos, cuando ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.

Así pues, partiendo de que los funcionarios interinos docentes tienen derecho al complemento retributivo comparado y partiendo de la equiparación retributiva de los profesores de religión con relación a tales funcionarios, equiparación que ha venido siendo reconocida en múltples pronunciamientos judiciales de la Sala Cuarta, si bien en relación a otros complementos retributivos ( SSTS de 24 de junio de 2013, rec. 79/2012 ; 19 de febrero de 2012, rec. 4191/2012 ; 18 de diciembre de 2012, rec. 650/2011 y 10 de julio de 2012, rec. 650/2011 y 10 de julio de 2012, rec 650/2011 , entre otras) la conclusión no ha de ser otra que la de reconocer la equiparación también en este concepto retributivo reclamado manteniendo el derecho de los citados profesores de religión a que les sea abonado el complemento específico de formación permanente (sexenios) al que les sea abonado el complemento específico de formación permanente (sexenios) al que se viene haciendo referencia.

SEXTO.- Respecto a la solicitud de costas a la demandada no ha lugar ya que solamente se le podrían imponer en el caso de temeridad o mala fe, que no es el caso de autos.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por Clemencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 2-5-2014 , en los autos número 821/13, siendo recurrido CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos declarar y declaramos el derecho de la recurrente que presta servicio en centros públicos de enseñanza de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha como profesora de religión, al devengo y a la retribución del complemento especifico de formación permanente (sexenio), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la citada Comunidad Autónoma, sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1567 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dos de junio de dos mil quince. Doy fe.


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