Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 611/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 611/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100493
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3429
Núm. Roj: STSJ ICAN 3429:2016
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000166/2016
NIG: 3803844420150002436
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000611/2016
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000334/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Marí Jose JANA GONZALEZ NASSER
Recurrido C.B. DIRECCION000
Recurrido FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a doce de julio de dos mil dieciséis.
Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 166/2016, interpuesto por dte1, frente a la Sentencia 526/2015, de 9 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 334/2015, sobre despido objetivo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de dte1 se presentó el día 15 de abril de 2015 demanda frente a 'Comunidad de Bienes DIRECCION000 ' y el Fondo de Garantía Salarial solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara improcedente el despido por causas objetivas que había acordado la demandada.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 334/2015, en fecha 5 de noviembre de 2015 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el despido era procedente al responder a una mala situación económica de la empresa por descenso de las ventas.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 9 de noviembre de 2015 sentencia con el siguiente Fallo:
quot;Que desestimando la demanda interpuesta por Dña Marí Jose frente a CB DIRECCION000 y el fogasa, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con todos los pronunciamientos favorablesquot;.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:
quot;PRIMERO.- Dña. Marí Jose prestaba servicios para CB DIRECCION000 desde el 11 de agosto de 2011 hasta el 15 de marzo de 2015.
Inicialmente mediante contrato de trabajo a tiempo temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial, que posteriormente prorrogado a contrato eventual de la producción a tiempo parcial y transformado posteriormente en indefinido a tiempo parcial el 23 de enero de 2012.
La prestación de servicios se llevaba a cabo mediante la categoría profesional de peluquera, percibiendo la cantidad de 378,35 #8364;.
La jornada laboral era inicialmente de 4 horas semanales hasta el 22 de enero; y desde el 23 de enero de 2012 hasta el 15 de marzo de 2015 de 20 horas semanales.
SEGUNDO.- El actor no ostenta o ha ostentado en el año anterior la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.
TERCERO.- La entidad demandada le comunico el 12 de marzo a la actora, mediante burofax recibido el día 16 de marzo, la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, en base al cierre de la actividad empresarial ante la contínua reducción de ventas, así como la situación de desahucio judicial en la que se encuentra el local donde se desarrolla la actividad.
La extinción del contrato de trabajo con efectos de 15 de marzo de 2015.
CUARTO.- La parte actora presento papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 30 de marzo de 2015, teniendo lugar la misma sin avenencia, el día 19 de mayo de 2015quot;.
QUINTO.- Por parte de dte1 se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Comunidad de Bienes DIRECCION000 '.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 26 de febrero de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de julio de 2016.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La demandante, que trabajaba para la demandada como peluquera (de animales), a tiempo parcial, fue despedida el 12 de marzo de 2015 por causas objetivas, alegándose en la carta como hechos quot;el cierre de la actividad de peluquería de animales, actividad donde Ud. ejercía de peluquera. Y no poder ofrecerle otro puesto en la empresa, así mismo se le informa que debido a la continua reducción de ventas motivadas por la falta de consumo, la empresa se encuentra en situación Judicial de Desahucio por lo que procederá al cierre el próximo mes de Abrilquot; (reproducción literal de la carta de despido, que a efectos de la causa no concreta nada más). La sentencia de instancia, sin poner absolutamente nada en los hechos probados sobre las causas alegadas en la carta de despido, declara el mismo procedente porque considera acreditado que la actora tenía conocimiento de la situación de la empresa y del propio desahucio judicial, y que de la documental aportada por la empresa en juicio se desprende que hubo una disminución de las ventas. Recurre en suplicación esta sentencia la parte actora, planteando un motivo de revisión de hechos probados del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y dos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c. Impugna el recurso la empresa demandada, pidiendo que sea el mismo desestimado.
TERCERO.- Examinando primero el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
QUINTO.- La actora pretende modificar los hechos probados 1º y 3º, el primero porque considera que no se ha tenido en cuenta la ampliación de jornada suscrita por las partes el 1 de enero de 2015, documento 4 de los aportados por la demandada en juicio, y el tercero porque considera que no se ha tenido en cuenta el incumplimiento por la empresa del plazo de preaviso y que no estaba probada la mala relación personal entre la empresa y la trabajadora demandante por considerar insuficiente para su acreditación el interrogatorio de la parte demandada.
SEXTO.- El motivo está abocado al fracaso por su palmario incumplimiento de los requisitos formales mínimos exigidos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para proceder a la modificación de hechos probados. No propone la recurrente texto alternativo en ninguno de los dos hechos que pretende modificar, y para el hecho probado 3º ni siquiera designa documento o pericia en el que basar la revisión. Ello aparte, el documento 4 del ramo de prueba de la demandada ya fue valorado por la juzgadora y su contenido recogido en los hechos probados. La fundamentación de la trascendencia para el fallo de las adiciones que se proponen deja también mucho que desear, y es evidente que el motivo se dedica más que a otra cosa a criticar la valoración de la prueba hecha por la juzgadora, como si fuera un recurso de apelación inexistente en el orden jurisdiccional social (y, en cualquier caso, mal planteado).
SÉPTIMO.- En el primero de los motivos de crítica jurídica formalizados al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente alega, por un lado, infracción del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores porque no se concedió plazo de preaviso (pero no se sabe qué concreta consecuencia pretende extraer de ello); y por otro lado infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores ya que entiende que el despido no se puede declarar procedente porque las causas económicas alegadas por la empresa en la carta de despido quot;no se adjuntaron a la misma en el momento del hecho causante, ni se pusieron a disposición de la trabajadora en ningún momento de la relación laboral, sino que se propusieron de manera sorpresiva (.) en el propio acto del juicioquot; causando indefensión a la demandante.
OCTAVO.- La omisión del plazo de preaviso del despido objetivo, sea lo que sea lo que entienda la recurrente al respecto, no es causa de nulidad o de improcedencia del despido objetivo, pues el último párrafo del apartado 4 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores es claro al disponer que la omisión del preaviso 'no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período (.) con independencia de los demás efectos que procedan'. Es decir, la sentencia de instancia, si constató que no se había respetado el plazo de preaviso, tenía que haber condenado a la empresa al abono de los salarios de preaviso incluso si hubiera declarado el despido procedente ( artículo 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Pero, siendo claro en el presente caso que no se cumplió el preaviso de 15 días, lo cierto es que tal omisión solamente determinaría la obligación de la empresa de pagar los días de preaviso omitido, no declarar improcedente el despido como parece pretender la recurrente.
NOVENO.- En cuanto a la denunciada infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , cita poco afortunada teniendo en cuenta que el despido no es disciplinario sino objetivo (por lo que el precepto que tendría que invocarse sería el 53.4), parece denunciarse que la carta de despido no cumplió con los requisitos formales exigibles en lo que se refiere a la concreción de las causas (aunque del tenor literal del recurso, y de la calidad técnica observada en el mismo, la impresión que da es que se afirma que con la carta de despido debió acompañarse una copia de la contabilidad de la empresa o algo parecido).
DÉCIMO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010, recurso 1068/2009 , señala que quot;El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente elart. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación elart. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras'( art. 51.3 ET , art. 51.4ET art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remotaquot;.
UNDÉCIMO.- De este modo, no es necesario que la carta de despido recoja de forma exhaustiva y agotadora los hechos y motivos que llevan a proceder a la extinción del contrato, siendo suficiente que la narración de las causas sea precisa y se describa a través de hechos o circunstancias concretos, que por su propia naturaleza sean susceptibles de ser comprobados o desvirtuados a través de los medios probatorios usuales, de forma que el trabajador pueda hacerse una idea cabal no sólo de la causa formal por la que se le despide, sino de los hechos que integran esa causa, pudiendo de esa manera preparar adecuadamente su defensa. Más en concreto, dadas las limitaciones probatorias que tiene la empresa para pretender la declaración de procedencia del despido, pues solamente es admisible la procedencia si se acreditan las causas alegadas en la comunicación escrita, y no cualesquiera otras - artículos 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 105.2 , 120 y 122.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -, lo que normalmente será exigible en la carta de despido es que, en lo que a despidos por motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción se refiere, se recojan las cifras de la contabilidad o declaraciones tributarias, o un resumen suficiente de los informes a los que se refiere la normativa reglamentaria sobre despidos colectivos -actualmente, artículos 4 y 5 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre , y anteriormente, artículos 6 y 7 del Real Decreto 801/2011 -.
DUODÉCIMO.- Pues bien, en el presente caso la carta de despido incumple de forma palmaria los requisitos de forma previstos en el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y que se concretan en la jurisprudencia. Se alude por un lado a una disminución del volumen de ventas, pero no se refleja ni un solo dato concreto de las mismas. La carta de despido tendría que haber señalado la evolución de las ventas de la empresa presentando las cifras de las mismas en distintos periodos equivalentes (por anualidades, por trimestres, etc.; por ejemplo, las ventas del segundo, tercer y cuarto trimestre de 2014, comparadas con las ventas del segundo, tercer y cuarto trimestre de 2013, en los términos que prevé el artículo 51.1), de manera que con su sola lectura pudiera deducirse que en efecto ha habido una reducción del volumen de ventas (otra cosa sería su acreditación en juicio; la carta de despido solamente tiene que postular las causas que lo justifican, pero tiene que postularlas de forma concreta). Tampoco se puede considerar que sea suficiente, a efectos de concreción de la causa en la carta de despido, simplemente mencionar que había un desahucio judicial del local ocupado por la empresa, pues ese desahucio no constituye por sí solo una causa autónoma de despido objetivo, sino que, como se desprende de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2008, recurso 1857/2007 , tiene que existir una situación económica negativa de la empresa que le impida en la práctica su reubicación en otro lugar.
DECIMOTERCERO.- Con semejante comunicación escrita, el despido jamás debió haber sido declarado procedente, como inexplicablemente se hizo en la sentencia de instancia, pues no pueden subsanarse por la empresa los defectos de la carta de despido, en lo que a concreción de la causa se refiere, intentando precisarlas y acreditar las mismas en juicio o con la mera alegación de que el trabajador despedido era, por otros medios, cabal conocedor de las causas por las que ha sido despedido, pues ni siquiera si fuera cierto ese conocimiento se puede entender subsanada la carta de despido. Debe estimarse por ello el motivo al haberse infringido por la sentencia de instancia la normativa sobre contenido mínimo de la carta de despido y calificación de improcedencia del mismo si la carta de despido no detalla la causa motivadora del mismo.
DECIMOCUARTO.- La estimación de este motivo hace innecesario examinar el último invocado por la demandante, en el que se alega indebida aplicación en la instancia de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2001 sobre amortización de puestos de trabajo, que simplemente es una discrepancia jurídica de la recurrente con la fundamentación (obviamente, genérica en ese concreto punto) de la sentencia de instancia, discrepancia jurídica que no se alcanza a comprender qué trascendencia tendría, exactamente, a efectos de alterar el sentido del Fallo.
DECIMOQUINTO.- Procediendo la Sala a resolver sobre el fondo, ante la estimación del primer motivo de crítica jurídica, como prevé el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el presente caso se constata la existencia de un despido de la demandante, sin que la carta de despido cumpliera con los requisitos de forma exigibles en cuanto a concreción de la causa -y sin que, por otro lado, de los hechos probados se desprenda la efectiva concurrencia de causa alguna de despido-, con lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , el despido debe declararse improcedente, y condenarse a la parte demandada en los términos previstos en los artículos 110 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Social y 56 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente de estos preceptos en el momento de efectos del despido.
DECIMOSEXTO.- Los salarios de tramitación, que solamente se devengarán de optarse por la readmisión, han de ser a razón de 12,44 euros diarios, resultado de dividir por 365 doce mensualidades del salario mensual (presumiblemente prorrateado) que se indica en el hecho probado 1º - Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005, recurso 2531/04 ; 30 de junio de 2008, recurso 2639/07 ; 24 de enero de 2011, recurso 2018/10 o 9 de mayo de 2011, recurso 2374/10 -.
DECIMOSÉPTIMO.- En cuanto a la indemnización por despido, teniendo en cuenta que la antigüedad en la empresa se ha de calcular en años y meses, con asimilación de los días sueltos a un mes completo - Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007, recurso 4181/06 -, y las reglas para al cálculo de la indemnización de la Disposición Transitoria 11ª del Estatuto de los Trabajadores , ascendería a:
A) Antigüedad hasta el 11/02/2012, 6 meses, equivalentes a (6*45/12) 22,5 días de salario.
B) Antigüedad desde el 12/02/2012 hasta la fecha del despido, 3 años, 1 mes y 4 días (3 años y 2 meses), equivalentes a (38*33/12) 104,5 días de indemnización.
C) Indemnización total (12,44*(22,5+104,5)) 1.579,88 euros.
DECIMOCTAVO.- Si la demandante ha percibido la indemnización por despido objetivo que se ofrecía en la carta -y que ni en la demanda, ni en juicio, se ha discutido que efectivamente se hubiera puesto a disposición-, de optar la empresa por la indemnización el importe de la que corresponda por despido improcedente se compensará con la del despido objetivo; de ser la opción por la readmisión, la actora deberá devolver la cuantía de la indemnización a la empresa, si bien se autoriza compensar el importe de la misma con el de los salarios de tramitación devengados.
DECIMONOVENO.- Debiéndose, además, indicar a la empresa demandada que, si opta por la readmisión, aparte de deber ponerlo en conocimiento de esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, debe comunicar directamente a la parte actora donde y cuando debe reincorporarse al trabajo, en un plazo de diez días desde la notificación de la sentencia, debiendo mediar al menos tres días desde que el trabajador reciba la comunicación y el momento del reingreso al trabajo - artículo 278 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -; siendo, además, de cuenta de la empresa los salarios devengados desde la notificación de la sentencia hasta la fecha de la readmisión, salvo que esta no se produzca por causa imputable al trabajador.
VIGÉSIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al estimarse el recurso no procede la imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por dte1, frente a la Sentencia 526/2015, de 9 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 334/2015, sobre despido objetivo.
SEGUNDO: Revocamos en su totalidad la sentencia de instancia y, resolviendo el debate de fondo, estimamos íntegramente la demanda presentada por dte1 frente a 'Comunidad de Bienes DIRECCION000 ' y el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia:
1.- Declaramos improcedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada 'Comunidad de Bienes DIRECCION000 ' el día 15 de marzo de 2015.
2.- Condenamos a la parte demandada 'Comunidad de Bienes DIRECCION000 ' a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de esta Sala, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 1.579,88 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 12,44 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Compensándose en su caso uno u otro importe con la indemnización por despido objetivo que hubiera percibido la demandante.
De optarse por la readmisión la demandada, deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.
3.- Todo lo anterior con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en los términos y límites legalmente establecidos.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad quot;Banco Santanderquot; con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0166 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
