Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 611/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 611/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100717
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9044
Núm. Roj: STSJ M 9044/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2014/0047434
Procedimiento Recurso de Suplicación 290/2016
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Procedimiento Ordinario 1041/2014
Materia : Reclamación de Cantidad
L.A
Sentencia número: 611/16
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a treinta de junio de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27
de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 290/16 formalizado por el Sr. Letrado D. Rafael Puebla Payo en
nombre y representación de D. Jose María D. Apolonio , D. Everardo . D. Marcos , D. Victorio , D. Anibal ,
D. Evaristo , D. Mariano , D. Jose Ignacio , D. Arsenio contra auto de fecha 21 de diciembre de 2015 dictado
por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID , en sus autos número 1041/2014 seguidos a instancia del
actor frente a ' FOGASA', siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación, dictó el auto referenciado anteriormente.
SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de fecha 13 de octubre de 2015 donde se tenía por desistida a la parte actora.
TERCERO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte actora formalizándolo posteriormente; tal recurso fue no fue objeto de impugnación por la contraparte.
CUARTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19/4/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
QUINTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8/6/16 , dictándose en fecha 9/6/16 diligencia de ordenación dando traslado a las partes por tres días para que formularan alegaciones sobre la eventual inadmisión del recurso. Ninguna de las partes formuló alegaciones.
SEXTO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado de lo social nº19 de Madrid dictó sentencia el día 17 de enro de 2012, aclarada por auto de 30 de marzo de ese año, reconociendo el derecho de diez trabajadores de 'Transportes la Bañeza' a percibir a cargo de esa empresa diferentes cantidades. Posteriormente el 11/8/14 'FOGASA' reconoció a dichos trabajadores el derecho a percibir determinadas prestaciones derivadas de la citada deuda judicial, de cuyo importe discreparon aquéllos, razón por la que interpusieron demanda ante el juzgado de lo social nº19 de Madrid el 6 de octubre de 2014, siendo citados mediante decreto de fecha 10 de ese mes para juicio oral que tendría lugar el 13 de octubre de 2015. No comparecidos los demandantes ni su letrado en esa fecha, se dictó decreto teniéndolos por desistidos.
Impugnada esa resolución mediante recurso de revisión, se desestimó por auto de fecha 21 de diciembre, ahora recurrido en suplicación.
Elevadas las actuaciones a la Sala se planteó una eventual inadmisión del recurso, dándose trámite a las partes procesales para que se pronunciaran sobre este extremo.
SEGUNDO.- Dispone el art. 191.4.c) LRJS : ' Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: 1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.
2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior' .
Por tanto, queda claro que sólo son recurribles en suplicación los autos que resuelven el recurso de revisión interpuesto contra los decretos que acuerdan tener por desistida a la parte actora que incomparece al acto del juicio cuando la pretensión debatida no pueda reproducirse posteriormente en otro proceso.
TERCERO.- Acuerda el art. 21 RD 505/85 : ' El plazo para solicitar las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial será de un año, contado desde la fecha del acto de conciliación, sentencia, resolución de la autoridad laboral o resolución judicial complementaria de éstas en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.
Dicho plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento de los créditos en el procedimiento concursal así como por las demás formas admitidas en Derecho '.
Por tanto, la tramitación del presente recurso ha interrumpido la prescripción establecida en el precepto transcrito y, correlativamente, los actores de este proceso pueden reproducir su petición ante el 'FOGASA'.
En consecuencia, no se dan los presupuestos establecidos en el art. 191.4 c) LRJS y el recurso no puede admitirse.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .
Fallo
Inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por. D. Jose María D. Apolonio , D. Everardo .D. Marcos , D. Victorio , D. Anibal , D. Evaristo , D. Mariano , D. Jose Ignacio , D. Arsenio contra auto de fecha 21 de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Social número 19 de los de esta ciudad , que, por tanto, queda firme. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

