Sentencia SOCIAL Nº 611/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 611/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 68/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 611/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100592

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6133

Núm. Roj: STSJ M 6133:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2018/0039650

Procedimiento Recurso de Suplicación 68/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 866/2018

Materia: Despido

Sentencia número: 611-20

G (As)

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a quince de junio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 68-20 interpuesto por la Letrada DÑA. GEMA VALLEJO MONTALVO en nombre y representación de DÑA. Amanda contra la sentencia de fecha 11-7-2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID, en sus autos número 866-18 seguidos a instancia de DÑA. Amanda frente a R.G. PLATA SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y SOLIMPA UNIVERSAL SL en reclamación de DESPIDO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.-La actora venía prestando servicios para la empresa codemandada R.G PLATA SERVICIOS INTEGRALES S.L con una antigüedad de 11 de junio de 2007 en virtud del mecanismo de la subrogación de la empresa COMUNALIA PRECISION DE SERVICIOS S.L, habiéndose subrogado en la relación laboral de la actora con fecha de 17 de julio 2010, en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial de 25 horas lo que supone una parcialidad del 64,10 % de la jornada completa convencional establecida en 39 horas semanales y devengando un salario según Convenio en de 840,68 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-La actora ha venido prestando su funciones en la contrata de limpieza de la Mancomunidad de vecinos que engloba a las Comunidades de Propietarios de las fincas sitas en CALLE000 NUM001 y NUM000 y CALLE001 NUM000 de Valdemoro desde el inicio de su relación laboral.

TERCERO.-Con fecha de 18 de julio de 2018 la mercantil R.G PLATA SERVICIOS INTEGRALES S.L comunica a la actora verbalmente la finalización de los servicios en la contrata, pasando a subrogar su contrato desde el 19 de julio de 2018 a la empresa entrante en la misma SOLIMPA UNIVERSAL S.L.

CUARTO.- Obra al Doc nº1 ramo empresa, el contrato de prestación de servicios con la Comunidad de Propietarios cuyo tenor se tiene por reproducido.

Obra al Doc nº2 ramo empresa, la comunicación de fecha de 21 de marzo de 2018 que efectúa la Mancomunidad de propietarios a la empresa R.G PLATA SERVICIOS INTEGRALES S.L de rescisión del contrato su vencimiento.

QUINTO.- Obra al Doc nº3 ramo empresa, comunicación dirigida por empresa R.G PLATA SERVICIOS INTEGRALES S.L a la comunidad de propietarios solicitando los datos de la nueva empresa para poder enviar la documentación del trabajador que ha de ser subrogado .

En virtud de correo electrónico de fecha de 13 de julio de 2018 el Administrador de la Comunidad de Propietarios le comunica que la nueva empresa de limpieza es SOLIMPA UNIVERSAL S.L. facilitándole un correo electrónico y una persona de contacto (Doc nº4 ramo empresa).

Con fecha de 18 de julio de 2018 el Administrador confirma a la empresa R.G PLATA SERVICIOS INTEGRALES S.L el correo electrónico de contacto de la empresa entrante (Doc nº7 ramo empresa).

SEXTO.-La empresa R.G PLATA SERVICIOS INTEGRALES S.L remite a la dirección de correo facilitada de SOLIMPA UNIVERSAL S.L la documentación necesaria para subrogar en el servicio a la actora Doc nº5 y Doc nº8 ramo empresa.

SEPTIMO.- La actora mantuvo una conversación el día 17 de julio de 2018 tanto con el representante R.G PLATA SERVICIOS INTEGRALES S.L como con el representante de SOLIMPA UNIVERSAL S.L en relación con la subrogación que tendría lugar el 18 de julio de 2018.

OCTAVO.-La actora desde el día 19 de julio de 2018 viene prestando servicios realizando las mismas funciones en el mismo horario, en las mismas Comunidades, con la misma categoría si bien formalmente contratada verbalmente por la empresa SOLIMPA UNIVERSAL S.L en virtud de un contrato ex novo desde la referida fecha.

NOVENO.-Es de aplicación la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificio y Locales de la CAM.

DECIMO.-La parte actora no ostenta la condición de representantes de los trabajadores.

DECIMO-PRIMERO.-La parte actora intentó la conciliación previa ante el S.M.A.C. el día 2 de agosto de 2018 celebrándose el acto en fecha de 12 de septiembre 2018 con el resultado de sin avenencia respecto de R.G PLATA SERVICIOS INTEGRALES S.L y sin efecto respecto de SOLIMPA UNIVERSAL S.L., haciéndose constar en el acta que no consta el acuse de recibo de esta empresa en el expediente.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la excepción de falta de acción respecto de la empresa e inadecuación de procedimiento esgrimidas por la empresa codemandada R.G PLATA SERVICIOS INTEGRALES S.L y la inadecuación de procedimiento respecto de la empresa SOLIMPA UNIVERSAL SL debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda, reservando al actor la acción que pudiera corresponderle para ejercitarla en el procedimiento correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACION al tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual deberá anunciarse en éste Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de ésta resolución, bastando la manifestación de la parte o de su abogado o representante dentro del indicado plazo.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado con el número 2518 en BANCO SANTANDER en la C/Princesa nº2 de Madrid (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento).'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23-1-20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20-5-20 señalándose el día 3-6-20 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 20 de Madrid por la que se desestimó su demanda frente a las empresas RG Plata Servicios Integrales S. L. y Solimpa Universal S. L., considerando que concurre falta de acción e inadecuación de procedimiento, y reservando a la demandante la acción que pudiera corresponderle para ejercitarla en el procedimiento oportuno.

La sentencia recurrida declara probado que la actora vino prestando servicios por cuenta de la empresa RG Plata Servicios Integrales S. L. con antigüedad de 11 junio 2007. Tales servicios venían prestándose en relación con la contrata de limpieza que dicha empresa tenía adjudicada por una Mancomunidad de Comunidades de Propietarios.

El 18 julio 2018 RG Plata Servicios Integrales S. L. participó a la actora la terminación de la contrata, considerando que la demandante debía ser subrogada desde el día siguiente por la nueva empresa a la que la Mancomunidad había adjudicado el servicio: Solimpa Universal S. L.

En el ordinal fáctico sexto se recoge que por RG Plata Servicios Integrales S. L. se remitió a Solimpa Universal S. L. la documentación necesaria para subrogar en el servicio a la actora.

La demandante continúa prestando servicios en relación con la limpieza de la Mancomunidad con la misma categoría profesional, contratada verbalmente por RG Solimpa Universal S. L. sin reconocimiento de la antigüedad que ostentaba en RG Plata Servicios Integrales S. L.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que la empresa saliente RG Plata Servicios Integrales S. L. cumplió con las obligaciones establecidas en el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Madrid, por lo que ninguna responsabilidad le incumbe.

En cuanto a la empresa entrante Solimpa Universal S. L., considera la sentencia recurrida que ésta no ha extinguido el contrato de trabajo de la actora, ya que la demandante continúa prestando servicios, aun cuando no se ha formalizado un contrato por escrito y por tanto no consta reconocimiento de la antigüedad que la actora ostentaba en la anterior empresa, lo que podría considerarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero no un despido, toda vez que la demandante sigue prestando servicios.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico primero para que se haga constar que a la demandante no le ha sido respetada la categoría, ni el salario ni la antigüedad laboral en el contrato que ahora mantiene con Solimpa Universal S. L.

Tal solicitud se interesa con base en documentación obrante folio 85 de las actuaciones, así como a folios 101 y 102.

Lo que obra a folio 85 es un 'informe de vida laboral' en el que la demandante aparece dada de alta por Solimpa Universal S. L. el día 19 julio 2018. Indica la recurrente que en él la actora aparecería con un coeficiente de parcialidad del 62,5%, distinto del que tenía en RG Solimpa Universal S. L., que era del 50%. Este aserto se corresponde con la realidad.

No obstante, ha de señalarse que en la sentencia recurrida se indica que con RG Plata Servicios Integrales S. L. la demandante realizaba una jornada del 64,10% de la jornada completa (ordinal fáctico primero).

En todo caso, no consta que la jornada laboral que realiza la demandante para Solimpa Universal S. L. sea distinta de la que efectuaba para su anterior empleadora RG Plata Servicios Integrales S. L.

En cuanto a los documentos obrantes a folios 101 y 102, son nóminas de la actora en la empresa Solimpa Universal S. L. La recurrente pretende que de dichas nóminas se extraiga que esta empresa no viene respetando la antigüedad ni la categoría profesional de la actora, toda vez que en dichas nóminas figura como antigüedad la de 19 julio 2018 (y no la que la demandante tenía en RG Plata Servicios Integrales S. L. -declarada aprobada por la sentencia de instancia- de 11 junio 2007); y en cuanto a la categoría profesional, dicha mención aparece en blanco.

Así las cosas, se constata que Solimpa Universal S. L. no ha reconocido a la demandante la antigüedad que ostentaba en RG Plata Servicios Integrales S. L. En realidad esta afirmación ya figura recogida en la sentencia de instancia. En cuanto a la categoría profesional, como quiera que en dichas nóminas no aparece mención alguna, no existe razón para considerar que se haya modificado dicha categoría.

Por tanto, se desestima el motivo, pues lo relativo a la ausencia de reconocimiento de la antigüedad laboral previa de la actora por la empresa entrante Solimpa Universal S.L., aun cuando se ajusta a la realidad, es un extremo que ya figura recogido por la sentencia recurrida, no siendo necesario por tanto efectuar tal adición.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 44 del mismo texto legal y con el artículo 24 del convenio colectivo de limpiezas de edificios y locales de Madrid.

Se señala al respecto que la sentencia recurrida sigue una doctrina que actualmente no es mantenida ya por el Tribunal Supremo, toda vez que en la actualidad el hecho mismo de la continuación de la prestación de servicios no impide que pueda apreciarse la existencia de un despido en referencia a la anterior relación laboral cuando ésta no se mantiene como tal y por tanto debe considerarse extinguida, de modo que el dato de que la prestación de servicios se mantenga (pero ahora bajo la cobertura de otra relación laboral distinta) no impide que pueda apreciarse la existencia de despido en referencia a la anterior relación laboral, y el hecho de que se continúe prestando servicios surtirá sus efectos en relación con los posibles salarios de tramitación (efectuándose el descuento que proceda). Menciona al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 diciembre 2009.

Considera que en el presente caso Solimpa Universal S. L. no se ha subrogado en la relación laboral que la actora mantenía con RG Plata Servicios Integrales S. L., lo que equivale a haber puesto fin unilateralmente a dicha relación laboral previa, constituyendo por tanto un acto de despido. Y el hecho de que Solimpa Universal S. L. mantenga la prestación de servicios de la demandante (mediante una nueva contratación, sin reconocimiento de su antigüedad previa en la empresa saliente de la contrata) no es obstáculo para apreciar la existencia de un despido producido en la fecha en que Solimpa Universal S.L. debió subrogarse en dicha relación laboral.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 diciembre 2009, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2686/2008, señala que ' Si se examina con detenimiento lo sucedido en el presente caso se llega sin dificultad a la conclusión de que ha existido un despido.

El efecto extintivo se produce porque, como consecuencia de la garantía de conservación del contrato con subrogación del nuevo empresario... , el vínculo contractual que existía entre el actor y la empresa (saliente) se mantiene con la única variación de que en la posición de ésta ha entrado (la empresa entrante), produciéndose así una novación subjetiva del contrato de trabajo.

Por tanto, la negativa de (la empresa entrante) a aceptar ese vínculo contractual es un despido, como ha venido estableciendo esta Sala en numerosas sentencias en las que se ha calificado como despido improcedente la negativa de la empresa cesionaria a incorporar a los trabajadores de la cedente ....

La nueva contratación no enerva el efecto extintivo, sino que lo confirma; no hay continuidad de la relación laboral, sino nueva relación que excluye a la primera. También concurre la segunda condición para que exista despido, pues la negativa a incorporar al actor por la vía del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es una decisión de quien ya tenía la condición de empleador como consecuencia del efecto automático de la sucesión de empresa...

La continuidad de la prestación de servicios en la misma empresa no altera la existencia de un despido, si se ha producido un efecto extintivo respecto a la primera relación; efecto cuya impugnación entra en el marco de la garantía de la tutela judicial efectiva, pues la nueva contratación no elimina las consecuencias extintivas, que si no fuesen impugnadas se consolidarían. La continuidad de la prestación de servicios afectará - si procede- al devengo de los salarios de tramitación en orden al descuento que prevé el apartado b) del número 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , descuento que puede ser parcial y aplicarse a la misma empresa. Todo ello, sin perjuicio de la acción declarativa que, si no hubiera reacción frente al despido, podría ejercitar el trabajador para reivindicar los efectos de la anterior contratación sobre la nueva'.

Pues bien, el motivo debe estimarse, habida cuenta de que ciertamente el hecho de que la trabajadora preste servicios actualmente para la empresa entrante Solimpa Universal S.L. no significa que esta empresa Solimpa Universal S. L. esté manteniendo la misma relación laboral que la actora tuvo anteriormente con RG Plata Servicios Integrales S. L., de modo que la empresa entrante Solimpa Universal S. L., al no reconocer a la actora la antigüedad laboral de 11 junio 2007 que tenía en la empresa saliente RG Plata Servicios Integrales S. L., ha dado por extinguida la anterior relación laboral de la demandante, de manera injustificada, pues obligación de la empresa entrante Solimpa Universal S. L. era subrogarse en la relación jurídica que la actora mantenía con la empresa saliente RG Plata Servicios Integrales S.L. desde 11 junio 2007, por venir obligada a ello de conformidad con el art. 24 del convenio colectivo del sector de limpiezas de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, nos hallamos ante un acto de despido producido el día 18 julio 2018 por parte de Solimpa Universal S. L.

Este despido, al carecer de causa justificada, debe considerarse improcedente, de conformidad con los artículos 55-4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108-1 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con los efectos inherentes.

El hecho de que la demandante actualmente preste servicios por cuenta de Solimpa Universal S.L. no significa que el día 18 julio 2018 no se produjese un despido.

Antes al contrario: dicho despido sí se produjo por cuanto que Solimpa Universal S. L., al no reconocer a la demandante su previa antigüedad laboral de 11 junio 2007 en RG Plata Servicios Integrales S. L., dio por extinguida la relación laboral que hasta ese momento mantenía la demandante.

El dato de que la actora ha prestado servicios con posterioridad a 18 julio 2018 por cuenta de Solimpa Universal S.L. será un elemento que podrá tenerse en cuenta, en su caso, a efectos del descuento de lo percibido respecto de los salarios de tramitación que puedan proceder.

Por todo lo expuesto, debe estimarse el motivo y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en los términos que se han dejado expuestos.

Para determinar la indemnización por despido improcedente que correspondería en caso de opción empresarial por esta posibilidad, nos servimos de la tabla informática de cálculo aritmético disponible en la página web del Consejo General del Poder Judicial, cuyo algoritmo se halla ajustado a las previsiones de los artículos 5__h6_0056art>56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y así tenemos que:

Fecha de inicio: 11/6/2007

Fecha de finalización: 18/7/2018

Número de días: 4056

Número de meses: 134

Salario bruto: Mensual

Importe: 840,68

Salario diario: 27,64

Meses plazo 1: 57

Meses plazo 2: 78

DESPIDO IMPROCEDENTE:

-Primer plazo. Hasta el 11-2-2012-Salario diario x meses x 3,75:.................590

-Segundo plazo. Desde el 12-2-2012-Salario diario x meses x 2,75:...............592

-TOTAL.:..............................................................................................1182

En relación con el ejercicio de la opción entre readmisión o indemnización, el art. 110-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que ' La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia'. Una interpretación literal de este precepto llevaría a entender que la opción hay que formularla ante la secretaría del juzgado de lo social, incluso cuando la improcedencia del despido haya sido declarada por primera vez por el Tribunal Superior de Justicia a virtud de recurso de suplicación. Sin embargo, esta Sala considera que por razones prácticas lo razonable es que la opción se efectúe ante la secretaría de este Tribunal, pues de otra forma no podría comprobarse fácilmente si se realiza dentro del plazo legal de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia. Además, en caso de instarse ejecución provisional sería también esta Sala la competente para resolver. Por todo ello, y sin negar que la opción ante el juzgado pudiera alcanzar también validez, en el Fallo de esta sentencia se hará constar que la opción habrá de realizarse ante la secretaría de esta Sección.

CUARTO.-Como tercer motivo de recurso, de manera subsidiaria a los anteriores, se interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al momento anterior a dictarse ésta, por considerar que la sentencia recurrida ha apreciado incorrectamente las excepciones de falta de acción e inadecuación del procedimiento de despido.

Al haberse estimado el anterior motivo de recurso, este último motivo carece de operatividad práctica, por lo que no ha lugar a su examen.

QUINTO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996)- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art. 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Amanda frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 20 de Madrid de fecha 11 de julio de 2019, en autos nº 866/2018 de dicho juzgado, siendo partes recurridas RG Plata Servicios Integrales S. L., Solimpa Universal S.L. y Fondo de Garantía Salarial, en materia de Despido. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.

Y en su lugar, estimamos la demanda formulada por Dña. Amanda y declaramos improcedente su despido producido el 18 julio 2018.

En consecuencia, condenamos a la empresa Solimpa Universal S.L. a optar entre:

a) La readmisión de la trabajadora en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido (entre ellos su antigüedad laboral de 11 junio 2007), debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (18 julio 2018), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. O bien

b) El abono de una indemnización de 11.836,31euros (ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS). En tal caso, la opción por la indemnización determinará la extinción de dicha relación laboral.

LA CITADA OPCIÓN EMPRESARIAL DEBERÁ EJERCITARSE DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS A CONTAR DESDE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, SIN ESPERAR A LA FIRMEZA DE LA MISMA, MEDIANTE ESCRITO O COMPARECENCIA ANTE LA SECRETARÍA DE ESTA SECCIÓN. EN CASO DE NO FORMULARSE DICHA OPCIÓN, SE ENTENDERÁ QUE PROCEDE LA READMISIÓN.

Se absuelve de responsabilidad a RG Plata Servicios Integrales S. L. respecto de la pretensión deducida en el presente procedimiento.

Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 006820 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 006820

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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