Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 6114/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1517/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6114/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014105913
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2014:8960
Núm. Roj: STSJ CAT 8960/2014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8008346
RM
Recurso de Suplicación: 1517/2014
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 22 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6114/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 26
Barcelona de fecha 21 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 168/2012 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Aurelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- El demandante, D. Aurelio , nacido el día NUM000 de 1953, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y su profesión era socio de una empresa de venta de vehículos, estando por ello de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) (hecho no controvertido).
2.- El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por la Sentencia nº 517/2008, de fecha 2 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona , en los autos nº 772/2008, en atención a las siguientes patologías: ' canal estrecho lumbar intervenido en marzo de 2007 mediante laminectomía amplia L4-L5-S1 y artrodesis instrumentada L4-L5-S1; cervicoartrosis moderada; limitación a la sobrecarga lumbar ' (folios nº 105 y siguientes).
3.- El demandante solicitó la revisión de grado en fecha de 15 de noviembre de 2011 (folio nº 123). Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha de 15 de diciembre de 2011 con el siguiente resultado: ' artropatía degenerativa cronofisiológica de predominio en raquis cervical y con artrodesis instrumentada L4-L5-S1 ' (folio nº 87 vuelto); siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 22 de diciembre de 2011 por la que se declaraba no haber lugar a revisar el grado de incapacidad del demandante (folio nº 124 vuelto).
4.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 24 de enero de 2012 (folios nº 101 vuelto y 102).
5.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.427,01 euros mensuales y efectos desde el día 23 de diciembre de 2011.
6.- El demandante padece las dolencias recogidas en el informe del ICAM al que hace referencia el hecho probado tercero.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Aurelio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Aurelio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando la norma de aplicación es la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social que derogó a la anterior, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la Sentencia.
Concretamente, propone la parte actora la modificación de los hechos probados primero y tercero.
Respecto del hecho probado primero interesa precisar que: 'Les funcions que desenvolupava l'actora era l'adequació, neteja, pintura i acondicionament general de vehicles de 2ª mà en dipòsit, per a la venda, que desenvolupava ell personalment fins que comença a ser ajudat pel seu fill'; así como 'que dejó de ser socio el 16.12.2008'.
Respecto el hecho probado tercero propugna el siguiente redactado alternativo: 'Canal estrecho lumbar intervenido en marzo 2007 mediante laminectomía amplia L4-L5-S1 y artrodesis instrumentada L4-L5-S!; fibrosis peri radicular y peridural lumbar de niveles L4-L5 y L5-S1, con dolor y rigidez lumbar, con retracción de los isquiotibiales y con dolor en cara posterior pelviana, sacro ilíacas y cara posterior de muslos; cérvicoartrosis C5-C6 y C6-C7, cambios discopáticos generalizados con pérdida de altura del disco y protusión discal global; hemorragia digestiva alta por Aines; HTA; Nevus celular nasal; cefaleas frontales paroxísticas; cuadro neurovegetativo con cefaleas, vértigos, mareos, parestesias'.
El motivo no puede ser acogido por cuanto, en relación con las precisiones que postula del hecho probado primero, las mismas son irrelevantes pues la cuestión litigiosa consiste en determinar si el actor está incapacitado para todo tipo de trabajo. Por lo que hace a la modificación del cuadro patológico que padece el recurrente es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de los dictámenes médicos -y en especial dictamen del ICAM (folio 87)- que han servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida en base, únicamente, a los informes aportados por la parte interesada. Y, finalmente, la revisión propuesta carece de la trascendencia necesaria para modificar el fallo de instancia.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto, asimismo, en el artículo 191 c) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y no en el 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que es de aplicación, formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción de normas sustantivas y, en concreto, los artículos 143.2 y 137.1.c) de la Ley General de Seguridad Social , entendiendo el recurrente que su situación es tributaria de incapacidad permanente absoluta y se ha producido una sustancial agravación en su estado.
Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece la actora no se aprecia infracción, por inaplicación del Art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , dado que la situación del recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicados con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art.
3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.
A su vez, el éxito de la acción de la revisión de grado por agravación, viene condicionada por la necesidad de comparar las secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, para llegar a la conclusión de que inciden más desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta el punto de alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que las mismas tienen sobre la capacidad laboral.
TERCERO.- En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, las dolencias descritas en el hecho probado tercero de la resolución judicial no determinan un mayor grado de incapacidad sobre el inicialmente reconocido, ya que la patología que sirvió de base para el reconocimiento del grado de incapacidad total subsiste sin que se indique que existe una agravación que impida la realización de todo tipo de trabajos y sin que, el grado de la discapacidad actualmente diagnosticado se haya incrementado significativamente (resultando ser las mismas que en anteriores solicitudes) pues mantiene la funcionalidad suficiente para realizar trabajos que no requieran de una exigencia física, deambulación o bipedestación constante y continua, por lo que [aquéllas] aun examinadas en su conjunto con la patología psíquica que no resulta calificada de grave o severa resultan insuficientes para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula.
En consecuencia, por lo expuesto más arriba, entendemos que no concurren los requisitos exigidos en el precepto legal que se denuncia como infringido para la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad total previamente reconocida, procediendo a la confirmación de la sentencia de instancia previa la desestimación del Recurso de Suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Aurelio contra la Sentencia, de fecha 21 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona en los autos nº 168/12, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

