Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6114/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3159/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 6114/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016106040
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9047
Núm. Roj: STSJ CAT 9047:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8006887
CR
Recurso de Suplicación: 3159/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de octubre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6114/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Severino , Victoriano y Catalina frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 7 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 143/2015 y siendo recurrido/a Grup Maritim TCB, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de Febrero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimar la demanda interposada per Severino , Victoriano i Catalina contra GRUP MARÍTIM TCB,SL, en qualitat de delegats sindicals de OTEP en demanda de CONFLICTE COL.LECTIU. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- L'empresa demandada, dedicada a l'activitat d'empresa estibadora, te una plantilla aproximada de 68 treballadors.
2.- El conveni. col·lectiu aplicable és el d'empreses estibadores portuàries de la província de Barcelona (BOP 19.8.14), tot i que 58 dels 68 treballadors han subscrit acords salarials que exclouen el règim retributiu de l'esmentat conveni.
3.- L'aplicació dels increments salarials establerts a l'esmentat conveni col·lectiu, els darrers anys, als 10 empleats la retribució dels quals es regeix pel mateix (i no per acords salarials privats), ha estat la següent:
L'any 2008 el conveni col·lectiu disposà un increment del 5%: dels 9 empleats que en aquell moment els resultava d'aplicació el règim d'increments del conveni, només a 5 d'ells se'ls incrementa en el 5% els conceptes de conveni Salari Base i Antiguitat, i el concepte extra conveni Complement Personal. Amb els 4 restants, no succeeix el mateix: al Sr. Victoriano , se li incrementa el Salari base i l'Antiguitat un 5%, però aquest increment es compensa amb la simultània reducció del Complement Personal ; la Sra. Irene únicament veu incrementat el Salari Base però en un percentatge del 8% , per bé que no percep ni Antiguitat ni Complement Personal; el Sr. Emiliano veu incrementat el Salari Base i l'Antiguitat en un percentatge del 11%, mentre que el Complement Personal s'incrementa en una proporció inferior, el 5%; i el Sr. Fidel se li incrementa únicament el Salari base un 5%, atès que no percep antiguitat, però aquest increment es compensa amb la simultània reducció del Complement personal.
Any 2009: el conveni col·lectiu estableix un increment del 4%: dels 9 empleats als que resultava d'aplicació el règim d'increments del conveni, a 8 se'ls incrementa un 4% únicament el Salari Base i l'Antiguitat, sense que cap d'ells experimenti cap increment en el Complement Personal.
Any 2010: el conveni col·lectiu estableix un increment del 3,5%: dels 9 empleats als que resultava d'aplicació el règim d'increments del conveni, únicament a 3 se'ls incrementa el Salari Base, l'Antiguitat i el Complement Personal en un 3,5%. Pel que fa a la resta, 2 d'ells, els Srs. Isaac i Jorge , veuen incrementat el Salari Base i l'Antiguitat en un 3,5%, però aquest increment és simultàniament absorbit en el Complement Personal, que es veu reduït un 6%; el Sr. Marcos veu incrementat el Salari base i l'Antiguitat en un 3,5%, però aquest increment és igualment absorbit en el Complement Personal, que es veu reduït un 5%; Don. Fidel veu incrementat únicament el seu Salari base un 3,5%, atès que no té Antiguitat, però aquest increment és parcialment absorbit en el Complement Personal, que es veu reduït un 0,5%; la Sra Catalina veu incrementat el Salari base i l'Antiguitat en un 4% i el Complement Personal en un 9%; i Doña. Irene va veure incrementat únicament el Salari Base, atès que no percep antiguitat ni Complement Personal, però en un percentatge del 2% (per bé que es trobava per sobre de conveni).
Any 2011: el conveni col·lectiu fixa un increment del 0%: dels 11 empleats als que resultava d'aplicació el règim d'increments del conveni, a 6 d'ells no se'ls incrementa ni el Salari Base ni l'Antiguitat, però veuen incrementat el Complement Personal en un 4%; a la Sra. Catalina no se li incrementa ni el Salari base ni l'Antiguitat ni el Complement Personal; Doña. Irene veu incrementat el Salari base i l'Antiguitat en un percentatge del 1%, però continua sense percebre Complement Personal; i Don. Marcos no experimenta cap increment ni en Salari base ni en Antiguitat, però veu incrementat el Complement Personal en un 95%; els Srs Silvio i Victorio no veuen incrementats ni el Salari base ni el Complement Personal, i tampoc no perceben Antiguitat.
Any 2012: el conveni col·lectiu estableix un increment del 1%: els conceptes de conveni (Salari Base i Antiguitat) es veuen incrementats en la mateixa proporció que el Complement Personal, un 1%.
Any 2013: el conveni col·lectiu fixa un increment del 0%, i en aquest any no es produeixen increments sobre cap concepte salarial de cap treballador.
Any 2014: el conveni col·lectiu disposa un increment del 2%, s'incrementa únicament els conceptes Salari base i Antiguitat en un 2% però no incrementa els conceptes extra conveni a cap dels 11 treballadors als que resulta d'aplicació el règim d'increments del conveni. Els únics increments salarials que es produeixen venen determinats pel canvi de categoria Don. Fidel ; finalment, els Don. Silvio i Jorge meriten un primer trienni, passen a percebre Antiguitat i veuen incrementat el seu salari, però simultàniament es veu reduït el Complement Personal en la mateixa proporció en que s'ha incrementat l'Antiguitat.
4.- La direcció de la demandada havia arribat als següents acords de revalorització de determinants conceptes 'extra conveni', no regulats al conveni col·lectiu (doc. 4 dda):
- Acord de 30.6.92, pacte 5é: 'Para el personal adscrito en 1.7.92 a la empresa 'MARITIMA LAYETANA, S.A.', y a partir del 5º año, -a contar desde el momento en que se devengue, por haberse puesto en marcha el sistema de turnos- dicho plus (Plus Turno o Plus Turno Festivo) se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que se incremente el Convenio colectivo de aplicación, antes indicado.'
- Acord de 4/04/01 , pacte 6è: ' A todos los trabajadores afectados por el presente acuerdo se les retribuirá con una paga denominada 'bolsa de vacaciones' de 50.000.-ptas brutas. Dicha cantidad quedará congelada en su importe durante los dos primeros años a partir de la implatación que se dirá y a partir del tercero sufrirá los incrementos que experimente el Convenio Colectivo.'
- Acord de 27.4.09 (de final de vaga): '1. Aplicar el 4% de incremento establecido por convenio para el presente año 2009 en el concepto de salario base y consecuentementee en aquellos conceptos (en) que éste se encuentre incorporado para su cálculo.[....]
7. En el mismo momento en que entre en aplicación el punto anterior (se alcance un movimiento de 1.000.000 de Teus anuales), se actualizarán las cantidades de los conceptos que en 2009 no se hubieran visto incrementadas en el 4%, no devengándose atraso alguno.' '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la empresa demandada.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y estime la demanda que como establece el fundamento jurídico primero el petitum de la demanda es una pretensión declarativa en el sentido de que se reconozca el derecho de todos los trabajadores de la empresa demandada a que se aplique el incremento del % pactado en el actual convenio publicado sobre cada uno de los conceptos salariales con fundamento a una adecuada interpretación del art 8 del Convenio Colectivo , en el que la parte actora ha aceptado el objeto del `pleito al contestar la demandada en la vista oral es decir la pretensión declarativa de la revisión salarial que se centra exclusivamente en los conceptos de plus voluntario /complemento personal que es el que habría sido objeto de absorción o compensación del año 2014.
Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión de los hechos probados siguientes:
a).-Del hecho probado primero de conformidad con la documental que consta en los folios 91 a 161, dto 3 de la demandada pagina 40/94,43/97,46/100,48/102, 53/107,96/110,58/112, proponiendo la siguiente redacción:...'El convenio colectivo aplicable es el de empresas estibadoras portuarias de la provincia de Barcelona (B.O.P 19.8.14), todo y que 58 de los 68 trabajadores han suscrito acuerdos salariales que excluyen el régimen retributivo del mencionado convenio, si bien en todos y cada uno de los acuerdos se señala de forma expresa que el incremento salarial se aplicará sobre el salario bruto global fijo pactado por todos los conceptos...'.
Desestimamos la revisión del hecho probado cuarto en la forma propuesta al establecer una conclusión o juicios de valor que debe de formularse al amparo del art 193 c de la LRJS , es decir en la censura jurídica de la sentencia de instancia y no en la revisión de hechos probados al amparo del art 193 b de la LRJS .
b).-Del hecho probado tercero de conformidad con la documental que consta en los folios 253,60 a 70, 91 a 163, proponiendo la siguiente redacción:.....'En el año 2008 el Convenio Colectivo dispone un incremento del 5%: de todos los empleados que en ese momento les resultaba de aplicación el régimen de incrementos del convenio, se les incrementa como mínimo el 5% establecido en el mismo para ese ejercicio, del mismo modo y de forma concreta, al Sr. Victoriano se le incrementa un 5% sobre su salario bruto anual, si bien en el mes de junio debido al cambio de categoría profesional en el que se cambia de director de mantenimiento a ingeniero, se le modifica el salario adecuando las partidas salariales según convenio, siendo modificado el complemento para mantener el bruto,en el mes de octubre se le abonan las diferencias del incremento de salario bruto de 5.517,58 euros a razón del 5%, siendo un importe de 275,87 que multiplicado por los seis meses primeros del año, supone un abono de 1.655,27 euros. De esta forma, el incremento del 5% lo es sobre el salario bruto. Doña. Irene , obtiene un incremento del 5% en su retribución, pasando de un salario mensual de 917,78 euros a un salario mensual de 931,54; Don, Emiliano ve incrementado el Salario Base y antigüedad en un porcentaje del 11% mientras que el complemento personal se incrementa a un 5%, según lo establecido en el Convenio Colectivo para ese ejercicio; y Don. Fidel se le incrementa únicamente el salario base en un 5%, dado que no percibe antigüedad, y sufre modificación el concepto variable...'.
...' Año 2009: el convenio establece el incremento del 4% de los 9 empleados a los que resultaba de aplicación el régimen de incrementos del convenio, a 8 se les incrementa un 4% únicamente en el Salario Base y Antigüedad, sin que ninguno de ellos experimente ningún incremento en el complemento Personal.
Que dicha situación, viene como consecuencia del acuerdo firmado en fecha 27/04/2009 por la empresa GRUP MARITIM TCB, S.L. y otras del Grupo de Empresa, con la representación de los trabajadores, en el que en virtud de lo regulado en el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores , modificaba el sistema de retribución de forma expresa para ese año, determinando que el incremento de todos los conceptos salariales en un 4% se efectuaría una vez alcanzados el 1.000.000 de teus, de esta forma, no se elimina el derecho al incremento de % en todos los conceptos como se venía efectuando, y sólo se suspende temporalmente dicho incremento en tanto y cuanto no se alcance la cantidad de los teus... '.
...'Año 2010: el convenio colectivo establece un incremento del 3,5%: de los 9 empleados a los que resultaba de aplicación el régimen de incrementos del convenio.., Don. Isaac ve incrementado su salario mensual en un 3,5% sobre el bruto, pasando de 2.192,71 mensuales (incluyendo salario base, antigüedad y complementos personales) a 2.269,45 euros brutos mensuales, abonando la empresa las diferencias en el mes de mayo y diciembre de ese año; Don. Jorge ve incrementado su salario mensual en un 3,5% sobre el salario base, antigüedad y complemento, pasando de 2.120,52 euros mensuales a 2.194,73 euros brutos mensuales, abonando la empresa las diferencias en el mes de mayo y diciembre de ese año; Don. Marcos ve incrementado su salario base, antigüedad y complemento personal en un 3,5%, siendo abonadas las diferencias en el mes de mayo, teniendo en consideración que el trabajador permanece en incapacidad temporal durante dos meses. Don. Fidel ve incrementado su salario en un 3,5%, dado que no percibe antigüedad, y sufre modificación el concepto variable. La Sra. Catalina ve incrementado su salario base y antigüedad en un 4% y el complemento personal en un 9% como resultado de la sentencia de fecha 29/04/2010 y foliada con número 38, en la que se condena a la empresa al abono del 4% sobre todos los conceptos salariales desde enero del 2009, así como el incremento del 3,5 en e12010 y Doña. Irene vio incrementado únicamente el Salario Base, dado que no percibe antigüedad ni complemento Personal, pero en un porcentaje del 2% (dado que se encuentra por encima del convenio)...'.
Desestimamos la revisión del hecho probado tercero en cuanto al año 2008, 2009 y 2010 en los términos expuestos al no existir error en la valoración conjunta de la prueba por parte del Magistrado de instancia, según se deduce del fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia los deduce de la valoración conjunta de la prueba documental, testimonios de las partes y la testifical, ya que como lo establece la empresa demandada en la impugnación del recurso de suplicación, no queda acreditada la afirmación que hace la parte recurrente ,en relación al año 2008 el Convenio Colectivo dispone un incremento del 5%: de todos los empleados que en ese momento les resultaba de aplicación el régimen de incrementos del convenio,pues solo se incrementa los trabajadores que establece el hecho probado tercero en relación al año 2008 que establece el Magistrado de instancia en los términos que lo refiere en el mismo.
En cuanto al año 2009, establece una conclusión o juicio de valor que no es procedente en la revisión de hechos probados al amparo del art 193 b de la LRJS sino al amparo del art 193 c de la LRJS .
En cuanto al año 2010 no existe error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia ya que no es trascendente para el fallo de esta sentencia al no quedar acreditado la condición más beneficiosa de carácter colectivo como lo establece la sentencia de instancia.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para la revisión de hechos probados en la sentencia,Roj: STS 2556/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 188/2013 .Fecha de Resolución: 15/04/2014....Es reiterada doctrina jurisprudencial que la modificación del relato histórico requiere: Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de Febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de Octubre de 2007 (rec. 26/07 ) 'respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial..... sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' .
c).-De hecho probado cuarto de conformidad con el dto 4 pag 128/182,dto 4 página 122/176 vuelto, 60 al 70 91 a 163, 176 a 189, dto 2 de la demandada, y la jurisprudencia, proponiendo la siguiente redacción:....Acuerdo de 30.6.92, pacto 5°: 'Para el personal adscrito en 1.7.92 a la empresa 'MARITIMA LAYETANA, S.A.' y a partir del 5° año, -a contar desde el momento en que se devengue, por haberse puesto en marcha el sistema de turnos-dicho plus (Plus Turno o Plus Turno Festivo) se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que se incremente el Convenio Colectivo de aplicación, antes indicado'. Así como en el pacto 2°: 'A todos los trabajadores actualmente de plantilla de cualquiera de las Empresas comparecientes, les serán respetadas las condiciones más beneficiosas y los derechos adquiridos que actualmente venían disfrutando...'.
-...' Acuerdo de 4/04/01, Pacto 19: 'No obstante, todo lo que en el presente documento se pacta, sólo será de aplicación al personal denominado de talle, es decir al que actualmente presta sus servicios en dicha división de la empresa TERMINAL DE CONTENIDORS DE BARCELONA, S.L....'.pacto 6°: ' A los trabajadores afectados por el presente acuerdo se les retribuirá con una paga denominada 'bolsa de vacaciones' de 50.000 ptas brutas. Dicha cantidad quedará congelada en su importe durante los dos primeros años a partir de la implantación que se dirá y a partir del tercero sufrirá los incrementos que experimente el Convenio Colectivo'.
Desestimamos la revisión del hecho probado cuarto en la forma propuesta ya que no existe error en la valoración conjunta de la prueba por parte del Magistrado de instancia, no ser trascendente para el fallo de esta sentencia teniendo en cuenta lo que se menciona en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia y no al no quedar acreditado la condición más beneficiosa de carácter colectivo como lo establece la sentencia de instancia y por otra parte también siendo ello ajustado a derecho como lo alega la empresa demandada en la impugnación del recurso de suplicación hace mención a los efectos de un pacto como el del año 2001 en los términos expuestos que afecta a la empresa Terminal de Contenidors de Barcelona S.L, que se aplica unicamente a esta empresa.
Ya que la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia que se recoge en la sentencia en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj:STS 3433/2015. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 130/2014.Fecha de Resolución:22/07/2015En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Ello permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia viene exigiendo, para que el motivo prospere......Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción del art.. 221.a y el art 153.1 de la LRJS ,la jurisprudencia que se recoge en la sentencia del TS 18.12.2012 , art 6 , art 8 del Convenio Colectivo Provincial de Barcelona de las empresas estibadoras Portuarias y los trabajadores de las mismas en relación con el art 26.5 del ET , sentencia del TS 24 de abril de 2013 recurso 16/2012 , ya que el art 8 del convenio colectivo limita la posibilidad de hacer uso de las normas neutralizadoras garantizando la obligatoriedad a la parte empresarial de mantener aquellas condiciones salariales que se venían disfrutando, queda acreditada la existencia objetiva de los complementos por encima de convenio, sus sucesivos incrementos en porcentajes pactado o convencionales incluso por parte de la patronal de los denominados atrasos convenios al efecto de proceder a su regularización y examinadas las hojas de salarios aportadas por la empresa las cuales reflejan del devengo salarial que respalda el petitum de la demanda.
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho-
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
TERCERO.-El art 153 .1 de la LRJS prevee lo siguiente: Ámbito de aplicación
1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .
CUARTO.-Hay que señalar en primer lugar que este conflicto como lo establece la sentencia de instancia afecta a los trabajadores que se rigen por el convenio colectivo de empresas estibadoras portuarias de la provincia de Barcelona es decir 9/10 de los trabajadores, y que el objeto del procedimiento es la pretensión declarativa de revisión salarial que se centra de forma exclusiva en los conceptos de plus voluntario/complemento personal que es el que habría sido objeto de absorción y compensación en el año 2014.
QUINTO.-Por otra parte el convenio colectivo provincial de Barcelona de empresas estibadoras portuarias en el art 4 establece que la duración del presente Convenio Colectivo será desde el 1/01/2013 hasta31/ 12/2014 que entrará en vigor a partir de su publicación, teniendo efectos retroactivos desde el 01/01/2014 y el el incremento salarial pactado en el artículo 32, en relación con el art 6 del citado convenio colectivo que prevee: Absorción y compensación.- Esta materia se regirá de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.
Teniendo en cuenta que el art 8 del referido convenio colectivo establece en cuanto a las Garantías ad personam. - Se respetaran las situaciones personales que en concepto de percepciones de cualquier clase en su conjunto sean más beneficiosas que las fijadas en el presente Convenio, manteniéndose estrictamente 'ad personam.
SEXTO.-Ya que el art 32 del convenio colectivo citado anteriormente prevee que las condiciones Económicas. Salario base,Se considera salario base el que figura en los anexos que recogen los incrementos salariales pactados para el periodo de vigencia de este Convenio y que serán los siguientes:
Para el año 2013 no se producirá incremento alguno.
Para el año 2014, se acuerda un incremento de un 2% sobre las tablas salariales del año 2012.
SÉPTIMO.-Hay que tener en cuenta que la empresa demandada ha llegado a los acuerdos de revalorización de unos conceptos extra convenio es decir no regulados en el convenio colectivo como se deduce del hecho probado cuarto en los años 1992, 2001 y 2009 en los siguientes términos:
- Acord de 30.6.92, pacte Sé: 'Para el personal adscrito en 1. 7.92 a la empresa 'MARITIMA LAYETANA, S.A. ', y a partir del 5º año, a contar desde el momento en que se devengue, por haberse puesto en marcha el sistema de turnos, dicho plus (Plus Turno o Plus Turno Festivo) se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que se incremente el Convenio colectivo de aplicación, antes indicado.
- Acord de 4/01/01 pacte 6é: ' A todos los trabajadores afectados por el presente acuerdo se les retribuirá con una paga denominada 'bolsa de vacaciones' de 50.000. ptas brutas. Dicha cantidad quedará congelada en su importe durante los dos primeros años a partir de la implantación que se dirá y a partir del tercero sufrirá los incrementos que experimente el Convenio Colectivo.
- Acord de 27.4.09 (de final de vaga): '1, Aplicar el 4% de incremento establecido por convenio para el presente año 2009 en el concepto de salario base y consecuentemente en aquellos conceptos (en) que éste se encuentre incorporado para su cálculo.[ ...]
7. En el mismo momento en que entre en aplicación el punto anterior (se alcance un movimiento de 1 .000,000 de Teus anuales), se actualizarán las cantidades de los conceptos que en 2009 no se hubieran visto incrementadas en el 4%, no devengándose atraso alguno. '
OCTAVO.-Pero no queda probado y por ello no es ajustado a derecho la alegación que hace la parte recurrente de que a través de los acuerdos entre los trabajadores y la empresa de forma individualizada es decir a través de las hojas de salarios y resumen de nóminas se vengan abonando salarios de forma global con los incrementos salariales de todos y cada uno de los conceptos en el % ya sea pactado convencionalmente o pactado mediante acuerdo,al tener naturaleza jurídica de complemento de mejora de tipo salarial, y sea una condición más beneficiosa al tratarse de una mejora o beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales de regulación de la relación contractual de trabajo, pues la existencia de pactos individuales con otros trabajadores de la empresa no es causa que justifique la supresión del beneficio que el trabajador ha disfrutado de forma constante y sin condición alguna para su devengo, ya que de la valoración conjunta de la prueba que realiza el Magistrado de instancia de conformidad con la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia que se da por reproducido en este fundamento en relación con la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, evitando con ello reiteraciones innecesarias,al no queda acreditado que siempre y en todos los casos en cuanto a los trabajadores afectados por este conflicto, año tras año, los conceptos extra convenio hayan sido de forma automática revisados en el mismo porcentaje que el convenio colectivo y que nunca la empresa demandada haya aplicado la compensación y absorción, como se deduce del hecho probado tercero.
NOVENO.-Es decir no queda probado la condición más beneficiosa de carácter colectivo, teniendo en cuenta los acuerdos en relación a la revisión salarial con la empresa demandada es decir queda probado que ha llegado a los acuerdos de revalorización de unos conceptos extra convenio es decir no regulados en el convenio colectivo como se deduce del hecho probado cuarto en los años 1992, 2001 y 2009 en los siguientes términos:
- Acord de 30.6.92, pacte Sé: 'Para el personal adscrito en 1. 7.92 a la empresa 'MARITIMA LAYETANA, S.A. ', y a partir del 5º año, a contar desde el momento en que se devengue, por haberse puesto en marcha el sistema de turnos, dicho plus (Plus Turno o Plus Turno Festivo) se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que se incremente el Convenio colectivo de aplicación, antes indicado.
- Acord de 4/01/01 pacte 6é: ' A todos los trabajadores afectados por el presente acuerdo se les retribuirá con una paga denominada 'bolsa de vacaciones' de 50.000. ptas brutas. Dicha cantidad quedará congelada en su importe durante los dos primeros años a partir de la implantación que se dirá y a partir del tercero sufrirá los incrementos que experimente el Convenio Colectivo.
- Acord de 27.4.09 (de final de vaga): '1, Aplicar el 4% de incremento establecido por convenio para el presente año 2009 en el concepto de salario base y consecuentemente en aquellos conceptos (en) que éste se encuentre incorporado para su cálculo.[ ...]
7. En el mismo momento en que entre en aplicación el punto anterior (se alcance un movimiento de 1 .000,000 de Teus anuales), se actualizarán las cantidades de los conceptos que en 2009 no se hubieran visto incrementadas en el 4%, no devengándose atraso alguno. '
Ya que por si mismos determinan el que no pueda justificar la existencia de una condición más beneficiosa de carácter colectivo como pretende la parte recurrente, pues como lo establece la sentencia de instancia la necesidad de los citados acuerdos en los años anteriormente citados, es cuanto se refieren a la revisión salarial sin absorción de determinados conceptos, no tiene una justificación de existir esa condición más beneficiosa en los términos que lo formula la parte recurrente.
DÉCIMO.-No quedando ello desvirtuado por que en relación a uno de los trabajadores afectados se haya podido generar de forma individual una condición más beneficiosa como la que reclaman con carácter general que fue reconocida a Catalina por el mismo juzgado social en sentencia de 29 de abril de 2010 ,pero como se ha razonado anteriormente en este procedimiento no queda acreditado que se halla establecido de forma colectiva la condición más beneficiosa.
DÉCIMOPRIMERO.-En relación a la interpretación de los convenios colectivos la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 4171/2014 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1428/2013.Fecha de Resolución: 18/07/2014...... En tal sentido destacar que en nuestras sentencias de 3 de octubre de 2011 (Rcud. 4649/2010 ) y 11 de julio de 2012 (Rcud. 4157/2011 ) se dice: 'Como ha recapitulado esta Sala en su sentencia de 21-10-2010 (R. 1075/09 ), al analizar cláusulas similares de la negociación colectiva, 'el punto de partida obligado ha de ser la consideración de que el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación haya de atender tanto a las reglas legales propias de las normas jurídicas [ arts. 3 y 4 CC ] como a aquellas otras que disciplinan la hermenéutica de los contratos [ arts. 1281 a 1289 CC ] (con muchas otras anteriores, SSTS 03/12/2008-rco 180/2007-; 26/11/2008-rco 139/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 - 21/12/09 -rco 11/09 -; y 02/12/09 -rco 66/09 -). Por ello, la interpretación del Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (así, SSTS 27/06/08 -rco 107/06 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 27/01/09 -rcud 2407/07 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -), lo que confiere especial relevancia al Tribunal «a quo» ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (en este sentido, recientemente, SSTS 22/04/09 -rco 51/08 -; 15/09/09 -rco 78/08 -; 08/10/09 -rco 13/09 -; 02/12/09 - rco 66/09 -; 17/12/09 -rco 120/08 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -)'.
Y por otra parte la que se recoge en l sentencia Roj: STS 2964/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 246/2011.Fecha de Resolución: 22/05/2013.......Sentado lo anterior, conviene recordar igualmente, la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) diciendo: 'Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)'.'A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: ".....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) 'que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.
DÉCIMOSEGUNDO.-Ya que en cuanto a la condición más beneficiosa la jurisprudencia que re recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 3163/2013. Sala de lo SocialNº de Recurso: 96/2012.Fecha de Resolución: 14/05/2013......para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (así lo recordábamos en la STS de 19 de diciembre de 2012 - rcud. 209/2011 -). Además, una vez incorporada al nexo contractual, la condición no puede suprimirse por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable (según doctrina consolidada, resumida en las STS de 28 de octubre de 2010 -rcud. 4416/2009 -, 26 de septiembre -rcud. 4249/2010 - y 14 de octubre de 2011 rcud. 4726/2010 -).
DÉCIMOTERCERO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación al no producirse la infracción de los arts citados ni de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Severino , Victoriano , Catalina , contra la sentencia del juzgado social 33 de BARCELONA, autos 143/2015 de fecha 7 de marzo de 2015, seguidos a instancia de aquellos, contra GRUP MARITIM TCB ,S.L, en calidad de delegados sindicales de OTEP en demanda de conflicto colectivo, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
