Sentencia Social Nº 6115/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6115/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3692/2015 de 16 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 6115/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015105922

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9721

Núm. Roj: STSJ CAT 9721/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8042950
EL
Recurso de Suplicación: 3692/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 16 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6115/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social
7 Barcelona de fecha 9 de marzo de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 930/2013 y siendo
recurrido/a Catalunya Banc, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO
DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de setembre de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Daniel contra CATALUNYA BANC, S.A.

. debo declarar y declaro la procedencia del despido de fecha de efectos 30-7-2013, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º .- Jose Daniel , cuyas circunstancias personales se tienen por reproducidas, ha prestado servicios, CATALUNYA BANC, S.A., antes para CAIXA MANRESA y hasta 2010, con motivo de la fusión, con antigüedad de 1-8-1972, ostentando la categoría profesional Nivel VI, como Subdirector de Oficina y salario mensual de 4483,39 # con la prorrata de pagas extraordinarias, en la Oficina sita en Manresa, Manresa-Sagrada Familia.

2º.- El 30-7-2013 el actor causa baja en la empresa por despido disciplinario con entrega de comunicación que se tiene por reproducida. El 16-7-2013 se procedía a la apertura de expediente disciplinario comunicándosele la apertura del expediente con la entrega del pliego de cargos. El 26 de julio presentaba alegaciones.

3º.- El actor era titular de dos cuentas en la fecha del despido, vinculadas a fondos de renta fija y variable (los descritos en la carta de despido), por importe de 192.739,76 # y 364.242,36 #, respectivamente.

4º.- Los titulares de estas cuentas pueden disponer de las mismas -comprar y vender- en cualquier momento y a través de sus propios medios informáticos. No obstante, las operaciones de traspaso sólo se pueden anular desde una terminal de la Oficina del Banco en el mismo día en que se han realizado y hasta las 17.00 horas.

5º.- El actor, entre el 29-3-2012 al 22-3-2013, realizó un total de 45 traspasos del fondo, que anuló al día siguiente. Y entre el 31-8-2012 al 16-10-2012, 4 traspasos del fondo 2086 CX Fondipósit FI al fondo 6019 CX Creixement FI que anuló al siguiente día hábil.

6º.- Estas operaciones supusieron un incremento de los fondos en 43.083,76 # y 25,32 #, respectivamente.

7º.- De las 49 anulaciones realizadas, 41 se efectuaron desde el terminal de su puesto de trabajo al mismo. Las demás desde terminales de otros usuarios.

8º.- De los hechos se tuvo conocimiento por comunicación del Departamento de Auditoría Interna de la empresa el 10-6-2013 .

9º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro.

10º.- La papeleta de conciliación se formuló ante el órgano administrativo el 23-8-2013. El acto se celebró el 13-11-2013 con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - El demandante, D. Jose Daniel interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 77/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos 930/13, que desestima la demanda interpuesta por el mismo en materia de despido frente a CATALUNYA BANC, S.A En su demanda solicita la declaración de improcedencia del despido El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA.



SEGUNDO.- El recurrente, al amparo del art.193b) LRJS , solicita la revisión de los hechos probados, en concreto, la de los hechos probados cuarto, quinto, sexto y octavo.

La impugnante se opone a tales modificaciones Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ) -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia - -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

En el caso de autos, en cuanto a la revisión del hecho probado cuarto, que la aplicación informática permitía realizar la operación sin que existiera prohibición expresa de que un empleado operase con sus propias cuentas. Así como que no consta que el actor fuera conocedor de la prohibición de las 17:00 horas como límite temporal hasta el que se podría realizar anulaciones de órdenes de traspaso.

El motivo ha de ser desestimado pues no se cita documento o pericia alguno que sustente en la revisión. El recurrente afirma que los incisos que pretende añadir ya constan en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, sin embargo lo que consta es la mera alegación de dichas circunstancias y su valoración por la sentencia recurrida, por lo que la inclusión en el relato fáctico, además de no venir apoyada en medio probatorio alguno, es perfectamente intrascendente para alterar el sentido del fallo.

En relación al hecho probado quinto , el recurrente pretende añadir que en el momento de realizar estas anulaciones ignoraba con qué valor líquido activo se iba a ejecutar el traspaso dado que dicho algo se conoce tres días hábiles más tarde. La a adición propuesta se basa en la prueba pericial obrante al folio 410.

Procede desestimar el motivo, pues aunque conste el hecho en la prueba pericial de parte, lo cierto y verdad es que no se imputa un enriquecimiento o una obtención fraudulenta de beneficios, sino la irregular operativa desplegada al margen de lo permitido a los empleados, consistente en la anulación fuera del plazo establecido de órdenes de traspaso entre fondos de inversión de su titularidad a través de terminales informáticos de la entidad bancaria.

En lo que atañe al hecho probado sexto, el recurrente pretende que conste que estas operaciones supusieron una minoración de pérdida de valor de los fondos el lugar de que conste que supusieron un incremento de los mismos, como relata el hecho probado en cuestión. Se basa recurrente en el documento o grande al folio 234, que no es otra cosa que la carta de despido, cuyo contenido no hace prueba del hecho que pretende añadir, Sino que precisamente es objeto de prueba. Además del documento en cuestión se desprende la obtención de un beneficio Y no de una pérdida, por lo que no se observa error alguno en la valoración. Todo ello nos lleva al rechazo del motivo en cuestión.

En fin, en cuanto al hecho probado octavo, el recurrente pretende que conste que de los hechos se tuvo conocimiento por la empresa por comunicación del departamento de auditoría interna el 10 de mayo de 2013 en lugar de el 10 de junio de 2013. Para ello se basa en el documento obrante al folio número 235, consistente en la carta de despido, en la que se hace constar que se mantuvo una entrevista con el recurrente en fecha 10 de mayo de dos 13 sobre los hechos en cuestión, pero no consta que el resultado de la auditoría se recibiera y conociera en tal fecha . Por ello, el motivo no puede prosperar, toda vez que no se desprende de la carta de despido, la fecha de conocimiento de los hechos que pretende el recurrente, y además tal fecha iría en contradicción con lo que consta en el documento obrante al folio 241, consistente en la auditoría interna fechada a 10 de junio de 2013. En definitiva el recurrente pretende confundir las primeras actuaciones de investigación con el completo y cabal conocimiento de los hechos, por lo que el motivo se ve abocado al fracaso Por todo ello, no procede la revisión fáctica que propone la recurrente, lo que conlleva que el relato fáctico permanezca inalterado.



TERCERO.- En un segundo motivo, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 84 del Convenio Colectivo aplicable y el art. 60.2 ET La recurrente afirma infringidas tales disposiciones por entender que la infracción estaría prescrita, toda vez que el departamento de auditoría interna intervino el 10/05/13, en lugar del 10/06, como consta en el hecho probado octavo.

La impugnante pide la desestimación del motivo.

El motivo no puede prosperar. En el caso de autos nos encontramos ante unas primeras evidencias de irregularidades por las que es preguntado el trabajador en la entrevista de 10/05/13 y de las que no se tiene cabal y completo conocimiento, como es lógico y debido a la complejidad de las actuaciones que se imputan, hasta que no se culmina la auditoría interna, fechada el 10/06/13, por lo que incoado el expediente disciplinario el 10/07/13, no han transcurrido los 60 días de prescripción del art.60.2 ET y del precepto convencional que se invoca.

En este sentido, los hechos que se imputan al trabajador son, en síntesis: el actor era titular de dos cuentas vinculadas a fondos de renta fija y variable; los titulares de estas cuentas pueden disponer de las mismas, - comprar y vender- en cualquier momento y a través de sus propios medios informáticos. No obstante, las operaciones de traspaso sólo se pueden anular desde una terminal de la Oficina del Banco en el mismo día en que se han realizado y hasta las 17,00 horas.

El actor, entre 29/03/12 y 22/03/13 realizó un total de 45 traspasos del fondo, que anuló al día siguiente, y entre el 31/08/12 al 16/10/12, 4 traspaso de uno de los fondos que anuló al siguiente día hábil. De las 49 anulaciones realizadas, 41 se efectuaron desde el terminal de su puesto de trabajo al mismo, las demás desde terminales de otros usuarios.

De todo ello tuvo conocimiento la empresa por comunicación del Departamento de auditoría interna en fecha 10/06/13 A la vista de tales datos, se trata de conductas fraudulentas, continuadas y ocultadas.

En este sentido, la STS 19 septiembre de 2011, Recurso 4572 /2010 , sintetiza la doctrina sobre la interpretación del art.60.2 ET , en el caso de transgresión de buena fe contractual, y conductas fraudulentas, continuadas y ocultadas, con cita de la Sentencia de 11 de octubre de 2005 (Rcud. 3512/2004 ), ; 'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un so#lido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solucio#n de la problema#tica que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras'.

'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresio#n de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripcio#n establecido en el arti#culo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, gene#rico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, e#sta se debe fijar en el di#a en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de1996 , 26dediciembrede1995 ,15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de1993 ,y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un o#rgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultacio#n, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultacio#n 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripcio#n, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultacio#n de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripcio#n' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.

Partiendo de ello, el TS, en SSTS en Sentencia de 14 mayo 1990 RJ 19904316, afirma que no puede en muchas ocasiones hacerse una imputación inmediata y simultánea de determinadas infracciones sino que precisan de una investigación previa y de ahí los plazos del artículo sesenta del Estatuto, al referirse por un lado al conocimiento de la infracción por parte de la empresa y, por otro, al momento de comisión de la falta.

Afirma también el TS que en el caso de conductas continuadas sólo pueden tenerse por finalizadas cuando se conozcan con claridad los hechos -Sentencias 27 Octubre 1982 ( RJ 19826262 ), 26 Marzo 1983 ( RJ 19831201 ) y 12 y 17 de Diciembre de 1984 ( RJ 19846366 , RJ 19846395 ) entre otras.

Esta doctrina, contenida también en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1.993 ( RJ 1993 , 8536) 24 de septiembre de 1.992 ( RJ 1992 , 6809) , 26 de diciembre de 1.995 ( RJ 1995, 9845) , se pronuncia en el sentido de que el plazo de prescripción comienza a correr cuando la empresa tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos ocurridos , lo que tiene su lógica en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que al trabajador no pueden imputársele otros hechos que los que constan en la carta de despido, de manera que si se obligase a las empresas a enviar la carta de despido mientras la auditoria se está realizando, o cuando una vez concluida se están redactando sus conclusiones, todos los despidos deberían ser declarados improcedentes por falta de hechos en la carta de despido, como ha dicho esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 5662/2010 de 9 septiembre AS 20102261 Para terminar, en cuanto a las conductas ocultadas y fraudulentas a la empresa, el TS en Sentencias de fechas 29 septiembre 1986 ( RJ 19865194 ), 24 noviembre 1989 ( RJ 19898506 ), 26 mayo y 24 septiembre 1992 ( RJ 19923608 y RJ 19926809 ), 3 noviembre 1993 ( RJ 19938536 ), 15 abril 1994 ( RJ 1994 3243 ) y 29 septiembre y 26 diciembre 1995 ( RJ 19956925 y RJ 19959845 ), interpretando el inciso final del art.

60.2 del ET , tiene declarado que el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los controles del empresario, no se inicia hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias.

Pues bien, en el caso de autos, partiendo de los hechos probados, la empresa no tiene cabal, completo y pleno conocimiento de los hechos hasta el 10/06/13, incoándose expediente el16/07/13, por lo que no hay prescripción, siendo las operaciones realizadas con anterioridad, como la entrevista que consta en la carta de despido fechada el 10/05/13, sino actuaciones meramente prospectivas e indagatorias, que no podían ofrecer un pleno conocimiento de los hechos, fechas, número de operaciones, continuidad y demás elementos que son objeto de imputación.

Por tanto, el motivo ha de ser desestimado, por no apreciarse las infracciones que denuncia la recurrente.



CUARTO.- En un tercer motivo, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos el art.78.4.4 del Covneio colectivo sectorial, en relación con los ars. 54.1 y 54.2d) del ET , así como la doctrina del TS sobre la teoría gradualista La recurrente entiende que se ha infringido la teoría gradualista por una serie de razones que sintetizamos como sigue: -el sistema informático no impedía la operativa; no existía prohibición expresa de tan operativa, el patrimonio del trabajador no se incrementado, trabajador en el momento de hacerlas anulaciones no podía conocer el valor liquidativo de las participaciones, no actuó solapadamente o con intención de ocultar situación y, en fin, que no ha existido sanción o advertencia previa.

La impugnante se opone y rebate tales consideraciones.

En cuanto a la teoría gradualista, como ha dicho esta Sala en STSJ Catalunya 9 de octubre de 2009, siguiendo la doctrina del TS ( STS 2 de febrero , 7 mayo y 24 de septiembre de 1990 o 6 de mayo de 1991 , entre otras muchas); consiste en abordar el enjuiciamiento del despido buscando la proporción entre la infracción y la sanción, en aplicación de un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el ET contempla debiéndose conjugar todos los factores de relevancia, como la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta, las circunstancias concurrentes de toda índole.

No se infringe dicha doctrina desde el momento en que la gravedad y culpabilidad de las infracciones cometidas por el actor son proporcionales a la sanción de despido.

En efecto, lo que se imputa al actor es la realización entre marzo de 2012 Y marzo de 2013 de un total de 45 traspasos de un fondo de renta fija variable de su propiedad, mediante medios informáticos de la empresa en horas de trabajo Contra viniendo la prohibición de realizar tales operaciones después de las 17 horas que trabajador dada su formación Y su nivel jerárquico en la empresa sin duda alguna conocía Y aprovechándose de esta forma del acceso a los medios informáticos de la entidad bancaria operada de forma que no era hace simple a los titulares de fondos que no tuviera acceso a los terminales del banco. Pero supone una transmisión de la buena fe empresarial en tanto que se utilizan medios del banco para fines privados contraviniendo la operativa legalmente impuesta (ley 35/2003). El actor insiste en que tales hechos no le reportaron beneficio alguno, afirmación que no con cuerda coloque resultado probado. Pero con independencia de ello, lo realmente relevante es que tales hechos se realizan en horas de trabajo y con medios de la empresa para beneficio particular del actor sin que la empresa obtenga beneficio alguno que tal actuación, ni se realice por cuenta de la misma lo que entraña el aprovechamiento de los medios informáticos el interés particular.

Por otro lado se aduce la inexistencia de normativa respecto a la operativa que se imputa, lo que no puede aceptar la Sala, toda vez que hay que tener en cuenta el artículo 48 dos el Real decreto 1309/2005 , que dispone que ' El valor liquidativo aplicable a las suscripciones y reembolsos será el del mismo día de su solicitud o el del día hábil siguiente, de acuerdo con lo que a tal efecto esté previsto en el folleto simplificado.

El folleto simplificado deberá indicar, asimismo, el procedimiento de suscripción y reembolso de participaciones para asegurar que las órdenes de suscripción y reembolso se aceptarán por la SGIIC sólo cuando se hayan solicitado en un momento en el que el valor liquidativo aplicable resulte desconocido para el inversor y resulte imposible de estimar de forma cierta.

Para conseguir dicho objetivo se podrá establecer en el folleto simplificado una hora de corte a partir de la cual las órdenes recibidas se considerarán realizadas al día hábil siguiente a efectos del valor liquidativo aplicable a ellas. A estos efectos, no se considerarán días hábiles aquellos en los que no exista mercado para los activos que representen más del cinco por ciento del patrimonio del fondo. En el folleto simplificado se podrán fijar diferentes horas de corte en función del comercializador, que, en todo caso, serán anteriores a la establecida por la SGIIC con carácter general.

Partiendo de ello, El recurrente no atina a explicar por qué no efectuaba las operaciones de anulación a través de medios informáticos privados. De ello precisamente se desprende el conocimiento de la normativa que se dice ignorar. En efecto la operativa que se imputa al trabajador no puede realizar la cualquier cliente si no es a través de un empleado Y en una oficina de la entidad.

En fin elección de que nunca se haya impuesto sanción alguna no impide valorar la gravedad y culpabilidad de los hechos es imputan atendidas su continuidad en el tiempo, la especial confianza depositada por la entidad en un subdirector de oficina, el aprovechamiento para fines privados de los medios informáticos de la entidad realizando operaciones no accesibles a los clientes, aprovechándose en definitiva de su condición de subdirector y del conocimiento de la operativa de traspaso y anulación de operaciones de compra y venta de los fondos de inversión.

Todo ello reviste la conducta de las notas de culpabilidad y gravedad suficientes como para entender proporcional la sanción de despido En conclusión, no se aprecia refracción de los preceptos invocados ni de la teoría gradualista y la doctrina jurisprudencial de la que emana

QUINTO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición conforme al art.235 LRJS y 2.1 d) de la Ley 1/1996 por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel frente a la sentencia nº 77/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos 930/13, que confirmamos en su totalidad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.