Sentencia Social Nº 6116/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 6116/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 203/2012 de 19 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 6116/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012106124


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0019993

RU

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 19 de septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6116/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Intercomarcal y Angustia frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 14 de julio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1091/2010 y siendo recurrido/a INSS, TGSS y Tyco Electronics amb España, S.A.U. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 26 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2011 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Angustia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, , la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA INTERCOMARCAL y TYCO ELECTRONICS AMP ESPAÑA, S.A. y DECLARO el derecho de la demandante a percibir de MUTUA INTERCOMARCAL, como consecuencia del fallecimiento de Ramón derivado de accidente de trabajo una indemnización a tanto alzado de seis mensualidades de una base reguladora anual de 38.376 euros, condenando a la expresada entidad colaboradora al abono correspondiente y absolviendo a los restantes demandados de las pretensiones de la demanda'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante solicitó en fecha 16/06/2010 la pensión de viudedad correspondiente al fallecimiento de Ramón , ocurrido el día 27/04/2010 por accidente de trabajo. Por resolución de MUTUA INTERCOMARCAL de 28/07/2010 se denegó la prestación por no acreditarse el requisito de estar registrada la solicitante como pareja de hecho del causante con una antelación mínima de dos años anteriores e inmediatos al hecho causante, ni acreditarse tampoco ser sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento del causante inferiores al 50% de la suma de los obtenidos por la actora y el fallecido, ni estar sus ingresos por debajo de 2,5 veces el SMI del año 2010. (folio 156) Presentada reclamación previa, la misma no fue estimada

SEGUNDO.- El causante y la demandante tuvieron dos hijos en común. El causante y la demandante constaron empadronados en el mismo domicilio por el periodo de 14/07/04 a 27/04/2010. (folios 168 a 174)

TERCERO.- El causante, en los 365 días anteriores a su fallecimiento, percibió retribuciones por importe de 38.549,70 euros. (certificado empresa) En el ejercicio fiscal correspondiente al año 2009 el causante percibió unas retribuciones por importe de 35.646,16 euros. (folio 178) En el ejercicio fiscal correspondiente al año 2009 la demandante percibió unas retribuciones por importe de 23.961,46 euros. (folio 175)

CUARTO.- En los doce meses anteriores al fallecimiento del causante la demandante percibió ingresos superiores al 50% de los del causante y superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional. (hecho afirmado en el primer párrafo del hecho quinto de la demanda, no controvertido)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Doña Angustia i la parte codemandada MUTUA INTERCOMARCAL, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó en forma TYCO ELECTRÓNICA AMB ESPAÑA S.A.U., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. Asímismo ,en fecha 26 de enero de 2012 se requirió a D. Enric Leira Almirall, abogado de Angustia , a fín de que en el plazo de CINCO DIAS se ratificara en el escrito de impugnación del recurso formalizado por Mutua Intercomarcal al no constar el escrito firmado y transcurrido el plazo sin verificarlo, se dictó resolución por esta Sala de fecha 10 de febrero de 2012, teniendo a dicha parte por no impugnado el recurso formalizado por Mutua Intercomarcal.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia recurrida estimó parcialmente la pretensión de la demandante doña Angustia , negando derecho a percibir pensión de viudedad por constituir pareja de hecho con el causante pero no acreditar el requisito económico de que sus ingresos económicos durante el año natural anterior al fallecimiento no alcanzaran el 50% de la suma de los propios y los del causante habidos en el mismo periodo, y estimando derecho a percibir de la MUTUA INTERCOMARCAL, entidad que aseguraba el riesgo de accidente de trabajo del que resultó el fallecimiento del causante, indemnización a tanto alzado de seis mensualidades de la base reguladora acreditada por este.

Formulan recurso de suplicación contra la sentencia al amparo del artículo 191 c) de la LPL solicitando el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por una parte, la Sra. Angustia , pretendiendo el reconocimiento de la pensión de viudedad, y, por otra, MUTUA INTERCOMARCAL, negando el derecho a percibir la indemnización a tanto alzado.

Los recursos han sido impugnados de contrario y por la empresa que adjetivaba cualidad de empleadora del causante cuando acaeció el accidente de trabajo.

SEGUNDO.-Estudiando el recurso formulado por la demandante inicial, aunque se acepta, como consta en el inmodificado relato fáctico de la sentencia, que no acredita el requisito económico de que sus ingresos económicos durante el año natural anterior al fallecimiento no alcanzaran el 50% de la suma de los propios y los del causante habidos en el mismo periodo, se alega por esta infracción del artículo 174 de la LGSS .

La nueva redacción del artículo 174 de la LGSS , dada por el artículo 5 apartado 3 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre , establece: 'Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el ano natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco anos. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja . Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos anos con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica'.

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 45/2007 sobre la Pensión de viudedad en supuestos especiales dispone que:

Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:

a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del art. 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad .

b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el art. 5 de la presente Ley , con el causante, durante, al menos, los seis anos anteriores al fallecimiento de éste.

c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.

d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

e) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición.

Como dice la sentencia del TSJ de Aragón de 26/09/2011 : 'El recurso se refiere de modo insistente a la existencia de una situación real de dependencia económica de la demandante respecto de su pareja de hecho, como determinante de su derecho a la prestación reclamada, y aboga por una interpretación flexible y humanizadora de ese requisito, atribuyendo a la que realiza la sentencia del Juzgado vulneración del anterior precepto en relación con el 3.1 del Código Civil. Sin embargo, los términos del artículo antes nombrado son claros, siendo la propia norma la que delimita el alcance de los ingresos a computar a estos efectos, concretándolos en los producidos en el año natural anterior al momento del fallecimiento del causante'.

En es evidente que las rentas de la demandante que se cuantifican en el ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia, exceden con mucho del 50% del conjunto obtenido durante el año natural anterior al hecho causante por la pareja, razón por la cual la denegación de la prestación por parte de la sentencia es ajustada a derecho y debe confirmarse.

TERCERO.-El resto de la alegación también obtiene cumplida respuesta en la resolución citada y que aquí debe reproducirse cuando dice: 'Aduce también el recurso, con cita de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española , la Disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , y el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley y los principios de protección social, económica y jurídica a la familia, solicitando, como ya lo hiciera en la instancia, se plantee ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social por posible infracción del primer precepto nombrado.

Argumenta que el requisito de la dependencia económica no existe para el caso de las parejas matrimoniales y tampoco se contempla para las parejas de hecho cuyo causante hubiera fallecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, si bien el alegato carece de la consistencia precisa si se tiene en cuenta que, como ha dicho el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones (por todas, la sentencia núm. 38/1991 [Pleno], de 14 febrero ), 'el matrimonio y la convivencia matrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida'.

La Constitución no reconoce el derecho a formar una unión de hecho que, 'por imperativo del artículo 14 , sea acreedora del mismo tratamiento -singularmente, por lo que ahora importa, en materia de pensiones de la Seguridad Social- que el dispensado por el legislador a quienes, ejercitando el derecho constitucional del artículo 32.1, contraigan matrimonio, y siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento' ( sentencia 184/1990 ). Son igualmente diversos los requisitos para el acceso a la pensión de viudedad por la vía excepcional de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007 , como distintas son las situaciones que contempla esta última con relación al régimen general del artículo 174.3 del Texto Refundido.

En lo demás, es palmario que los integrantes de una unión de hecho se sitúan al margen del vínculo familiar a que se refiere el artículo 39.1 de la Constitución , y que como ha sancionado el Tribunal Constitucional, en múltiples resoluciones (así, sentencias de 31 de mayo de 1993 nº 184 , 12 de julio de 1993 , nº 231, de 10 de febrero de 1994 , nº 37,de 5 de mayo de 1994 , nº 129, de 13 de febrero de 1995 , nº 38,sentencia 22 de mayo de 1995 , nº 77, etc.) con relación al artículo 41 de la misma norma , el derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de Seguridad Social es un derecho de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema, en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquél. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento.

Los artículos 41 y 50 de la Constitución Española no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho'.

Se llega así a la desestimación tanto de la pretensión de planteamiento de cuestión de constitucionalidad al respecto como del recurso y a la desestimación del planteado por la demandante.

CUARTO.-Respecto al recurso planteado por la Mutua, pretende el mismo, que alega infracción del artículo 177 de la LGSS , del artículo 28 de la Orden de 13 de febrero de 1967, por las que se establecen las normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social y del artículo 35 del Decreto 3158/1966 , por el que se aprueba el Reglamento General de Prestaciones Económicas, que se deje sin efecto el reconocimiento de la indemnización a tanto alzado de seis mensualidades, por fallecimiento del causante en accidente de trabajo, que reconoció la sentencia impugnada en favor de la demandante.

Dice en su fundamento que, aunque el artículo 177 de la LGSS también otorga el derecho al percibo de la indemnización al sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado 3 del artículo 174 de igual texto legal, tanto el artículo 28 de la Orden de 13 de febrero de 1967, por las que se establecen las normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social como el artículo 35 del Decreto 3158/1966 , por el que se aprueba el Reglamento General de Prestaciones Económicas, imponen como exigencia para su percibo por los potenciales beneficiarios que estos 'reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios de las prestaciones de viudedad', que es condición que, como ya se ha resuelto, no completa la demandante.

Argumento que no se articuló como motivo expreso y subsidiario de oposición a la demanda por la Mutua, a pesar de que aquella en su apartado sexto postuló su abono independientemente de que se acreditase, o no, el requisito económico para el percibo de la pensión de viudedad. El motivo se introduce 'ex novo' en vía de recurso pero como la Mutua sí articulo oposición general a las peticiones de la demanda, la cuestión en disputa es exclusivamente jurídica con lo que no necesita de prueba y la beneficiaria ha efectuado argumentación jurídica de oposición en la impugnación del recurso el motivo puede ser objeto de estudio y pronunciamiento en esta vía.

Ya respecto al fondo como la norma que establece el derecho, el artículo 177 de la LGSS , también reserva el derecho al percibo de la indemnización a tanto alzado en el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional al sobreviviente de una pareja de hecho, sin sujetarlo a ningún otro requisito, tampoco pueden hacerlo, porque incurrirían en exceso regulador, el artículo 28 de la Orden de 13 de febrero de 1967, por las que se establecen las normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social como el artículo 35 del Decreto 3158/1966 , por el que se aprueba el Reglamento General de Prestaciones Económicas. Estos, a pesar de su dicción literal, que deriva de momento histórico diverso, deben interpretarse en acomodo con lo dispuesto en el artículo 177 de la LGSS , que lo otorga, estableciendo indemnización de sustitución por los daños que derivan al conviviente de hecho por la muerte de la pareja y por la perdida de los ingresos que a la comunidad familiar este aporta, de forma incondicional y sin someterla a la exigencia económica de nivel porcentual de ingresos máximos del conviviente supérstite que sí se impone para el percibo de la pensión de viudedad.

Donde el precepto regulador no distingue tampoco puede hacerlo el intérprete y, por tanto, el recurso de la Mutua también ha de desestimarse con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


DESESTIMAR los recursos de suplicación interpuestos por doña Angustia y MUTUA INTERCOMARCAL, frente a la sentencia nº 336/2011, de fecha 14/07/2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en los autos nº 1091/2010, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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