Última revisión
19/09/2007
Sentencia Social Nº 6117/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1056/2007 de 19 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 6117/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105383
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9169
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0023406
mm
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 19 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6117/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Lina frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 553/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo en parte la demanda promovida por Lina , la declaro en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a desde el 1 de junio de 2006 abonarle una pensión vitalicia en cuantía del 75% de una base reguladora de 495,49 euros con sus correspondientes revalorizaciones, absolviéndolo respecto de la pretensión de incapacidad permanente absoluta."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"(1) La actora, nacida el 19 de noviembre de 1943, en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, de profesión habitual empleada de hogar, inició un proceso de incapacidad temporal el 18 de octubre de 2004 y agoto la duración máxima del subsidio el 17 de abril de 2006; se tramitó expediente, con dictamen emitido por el lnstitut Català d'Avaluacions Mèdiques el 24 del mismo mes de abril y el 1 de Junio por la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución en la que se denegaba la declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados de incapacidad, derivada de enfermedad común, y el derecho a prestaciones económicas, por no reunir el requisito de incapacidad, con extinción de la incapacidad temporal, contra la que formuló reclamación previa, desestimada mediante resolución del 26 de Junio; se acredita el periodo mínimo de cotización, y la base reguladora es de 495,49 euros.
(2) Presenta el siguiente cuadro de lesiones: poliartrosis generalizada con afectación moderada severa en columna cervical, lumbar, rodillas, caderas, hombros, manos y pies; polimialgia reumática con VSG y PRC elevados en tratamiento con corticoides; fibromialgia y síndrome de fatiga crónico severos; osteoporosis; vértigos; trastorno distímico con somatizaciones de grado moderado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL , entiende la parte actora, ahora recurrente, Dª Lina , se ha infringido por inaplicación el artº 137.5 y 115.2 f ) de la LGSS por parte de la sentencia de instancia.
Como reiteradamente se ha manifestado por la jurisprudencia y doctrina judicial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986 y 28 de diciembre de l.988 , la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento (STS de 22 de septiembre de 1989 ), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización (STS 11 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 ), o "un incremento del riesgo físico propio o ajeno" (SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994, 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998 ).
En el presente caso, para el adecuado enjuiciamiento de la supuesta infracción, del artº 137.5 LGSS , pues el artº 115.2 f) relativo al concepto de accidente de trabajo nada tiene que ver con el debate aquí planteado, se ha de partir del hecho probado segundo de la sentencia, por incombatido, y que ha establecido como lesiones de la actora las siguientes:
" Poliartrosis generalizada con afectación moderada severa en columna cervical, lumbar, rodillas, caderas, hombros, manos y pies; polimialgia reumática con VSG y PRC elevados en tratamiento con corticoides; fibromialgia y síndrome de fatiga crónica severos; osteoporosis; vértigos; trastorno distímico con somatizaciones de grado moderado "
Como es de ver, la sentencia de instancia es clara al hacer suyo el informe fundamentalmente del "Hospital de Sant Pau ", del que se desprende, además de las lesiones artrósicas, una fatigabilidad crónica severa, lo que, sin duda, impide no sólo actividades de esfuerzo mediano como estimó la sentencia ahora recurrida, sino, además, cualquier tipo de actividad productiva laboral, pues todas ellas exigen una disciplina horaria y de trabajo, según ya expusimos al principio, que no le es posible realizar a la actora con sus actuales y graves dolencias. Por todo lo cual procede la estimación del recurso, pues inalterado el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, las dolencias descritas que se estima afectan a la demandante, no permiten la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable, debiendo ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo sobre la base reguladora y los efectos no discutidos.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso así interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Lina contra la sentencia de 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los autos 553/2006 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia de instancia y así reconocemos a la actora Dª Lina una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100 % de la base reguladora que tiene reconocida en cuantía de 495,49 euros, y efectos de 18-4-2006, más mínimos, revalorizaciones, mejoras, y demás consecuencias legales, condenando a dicho reconocimiento y pago al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandado.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

