Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 6119/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1566/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6119/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014105919
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2012 - 8045259
RM
Recurso de Suplicación: 1566/2014
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 22 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6119/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Crescencia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 20 de enero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 841/2012 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Crescencia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.La demandante, Dña. Crescencia , nacida el NUM000 -71, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y su profesión habitual es la de recepcionista.
SEGUNDO.La actora estuvo en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de 'malestar y fatiga' desde el 14-10-19 hasta el 10-4-12 (fecha en la que recibió el alta médica por 'agotamiento de plazo').
Previamente había tenido otros procesos de incapacidad temporal por otros diagnósticos (otitis, rinofaringitis, hipertiroidismo y artritis), y uno también por 'malestar y fatiga' (el 17-6-10, de un día de duración).
TERCERO.Iniciado expediente de incapacidad permanente, la actora fue examinada por el por el ICAM, que el 11-4-12 dictaminó que presentaba 'Síndrome de fatiga crónica. Espondiloartrosis lumbar incipiente', señalando 'Sin Presunción IP'.
CUARTO.El 26-4-12 el INSS dictó resolución en virtud de la cual denegaba a la interesada la prestación de incapacidad permanente 'porque las lesiones que padece no comportan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para llegar a constituir una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (...)'.
QUINTO.Disconforme con la resolución denegatoria del INSS, la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 31-8-12.
Previamente, el ICAM emitió nuevo dictamen de fecha 24-8-12, dictaminando que la actora presentaba 'Síndrome de fatiga crónica y fibromialgia de larga evolución con leve limitación biomecánica y mediocre condición aeróbica'; el dictamen proponía 'confirmación de grado o baremo' y señalaba a modo de observación 'Intolerancia a grandes esfuerzos'.
SEXTO.La demandante presenta el siguiente cuadro residual: síndrome de fatiga crónica en grado III-IV y fibromialgia tipo III con leve limitación biomecánica y mediocre condición aeróbica para su edad; leve radiculopatía L5 con escasa denervación motora y discretas discopatías degenerativas L4-L5 y L5-S1 sin compromiso radicular; hipotiroidismo secundario a tiroiditis autoinmune en tratamiento; obesidad; y transtorno ansioso-depresivo con leve disfunción cognitiva.
SÉPTIMO.La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta/total es de 840,55 euros y la fecha de efectos económicos es el 11-4-12.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Crescencia , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Crescencia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
Concretamente postula, en primer lugar, la revisión del hecho probado segundo a fin de que se añada a su contenido un párrafo del siguiente tenor literal:
'Anteriormente tuvo otros procesos de incapacidad temporal que demuestran que entre el 17.11.08 y el 10.04.12, fecha del alta, período correspondiente a 1239 días, estuvo el 67,31% de ese tiempo en incapacidad temporal. También consta según dictamen del ICAM de Tortosa que permaneció en IT como mínimo desde el 30/01/2007 hasta la fecha del dictamen 14/11/2007 por síndrome de fatiga crónica'
Seguidamente interesa que el hecho probado sexto quede redactado con las precisiones que señala para cada patología.
Así: a) respecto del ' síndrome de fatiga crónicaen grado III-IV': 'que le condiciona una importante limitación funcional, tanto en las actividades de predominio físico como intelectual. El pronóstico evolutivo es de persistencia'.b) Por lo que hace a la patología de ' fibromialgia', interesa que quede redactada del siguiente tenor literal: 'fibromialgia con FIQ ALTO, 18 de 18 puntos gatillo tipo III, con flexibilidad muy limitada y con una potencia aeróbica muy mala, que está muy por debajo del de una persona en condiciones normales para su edad y con recuperación post esfuerzo muy lenta'.c) Y por lo que hace al trastorno depresivo, habría de hacerse constar que 'trastorno ansioso depresivo y trastorno adaptativo mixto y de los cuales no se objetiva clara mejoría',así como la supresión de la calificación de 'leve disfunción cognitiva' respecto de dicho trastorno. Finalmente interesa respecto dicho hecho probado que se añada que 'la actora está siendo tratada desde el 5 de Abril de 2.011 en la Clínica del dolor sin mejoría de su cuadro álgico'.
La revisión instada no puede ser acogida. En cuanto a la valoración de las lesiones de la recurrente es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ése hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de los dictámenes médicos del ICAM que han servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida en base a los informes aportados por la parte interesada. Por lo demás, la precisión propuesta para el hecho probado segundo resulta intrascendente a los efectos de mutar el fallo de instancia.
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte recurrente en el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia infracción, por no aplicación, del artículo 137.5 de la Ley General de Seguridad Social que define el grado de incapacidad permanente absoluta con cita de profusas sentencias de esta Sala sobre invalidez.
Debe señalarse, en primer lugar, que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados'( STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
Pues bien, expuesto lo anterior debe partirse de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D. T. 5ª bis de dicho texto legal .
Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.
En cuanto al grado de absoluta, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
TERCERO.-La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por la recurrente de conformidad a las lesiones declaradas probadas por la Juez de instancia, pues no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la patología cumpla con los criterios expuestos ya que: a) en relación con el síndrome de fibromialgia, sin desconocer el carácter incapacitante que la fibromialgia pueda tener cuando se manifiesta en los llamados 'puntos gatillo' y cumple con los criterios de severidad, dados por la existencia de todos o la mayor parte de los mismos y su directa repercusión funcional, al producir una astenia y dolor generalizados que impiden cualquier tipo de actividad física y de trabajo mínimamente profesional, no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la enfermedad en el caso de la actora cumpla con tales criterios y tenga la gravedad y repercusión requerida para causar tal invalidez, pues no cabe sostener, sin más, como en la mayor parte de dolencias que hayan de valorarse para determinar su incidencia funcional e incapacitante, que la simple presencia de la misma determine en sí un determinado grado de incapacidad. Y lo cierto es que en el presente caso no se acreditan los criterios exigidos de gravedad y severa repercusión funcional que determinen la incapacidad para el trabajo, ya que la fibromialgia padecida por la actora no ha sido calificada de severa ni se indica en qué medida repercute funcionalmente; b) por lo que hace al trastorno ansioso depresivo con leve déficit disfunción cognitiva (folio 85, dictamen del ICAM) cabe decir que, si bien los estadios cronificados y severos de las enfermedades mentales reciben el tratamiento de incapacidad permanente absoluta, al anular la aptitud de quien las sufre para asumir las responsabilidades de un trabajo o actividad lucrativa conforme a un horario pautado, unas exigencias mentales que requiere la prestación de cualquier trabajo, unas obligaciones laborales en el caso de los trabajos por cuenta ajena en el marco del artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores y la integración en un círculo organizativo -el empresarial- del que nacen obligaciones concretas de atenerse a los criterios, directrices y órdenes más o menos constantes provenientes del empleador, y en interrelación con otros compañeros de trabajo, dicho resultado no nace de cualquier estado patológico calificable como trastorno adaptativo o síndrome depresivo, atendida la diferente etiología, evolución, gravedad, y respuesta individual que en todo enfermo que la padezca ha de calibrarse y, en el presente caso dicho trastorno no consta calificado ni como severo ni como grave. De otra parte, la Sala ha considerado como no incapacitante lo siguientes supuestos: depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo-depresivo de la personalidad, trastorno disociativo-agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones ( Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637); Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad ( Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 19983173) síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente, episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento ( Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579); Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. ( Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 [se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica]), todo lo cual comporta que deba concluirse que el conjunto de la pluripatología que padece la recurrente, su incidencia sobre la aptitud psicofísica para el trabajo, no resulte de tal entidad como para determinar el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de recepcionista.
Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Crescencia contra la Sentencia, de fecha 20 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos nº 841/12, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

