Última revisión
27/11/2006
Sentencia Social Nº 612/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1581/2006 de 27 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 612/2006
Núm. Cendoj: 28079340042006100612
Encabezamiento
RSU 0001581/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00612/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0014491, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1581/2006
Materia: JUBILACION
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Marco Antonio , ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑA
ONCE
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 475/2005
C.A.
Sentencia número: 612/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 1581/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Ana Isabel Martínez Muñoz, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de MADRID, en sus autos número 475/2005, seguidos a instancia de Marco Antonio , parte demandante representada por el Letrado D. Borja David Vila Tesorero, frente a las entidades recurrentes y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑA ONCE, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Luis Enrique de la Villa Gil, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"I. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid con registro de salida de 27 de abril de 2005, se reconoció al actor una prestación por jubilación del 100% de su Base Reguladora mensual de 1.408,10 euros, con efectos económicos de 8 de marzo de 2005.
II. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid con registro de salida de 12 de agosto de 2005 se estimó parcialmente la reclamación previa formulada por el actor y se reconoció a éste la prestación por jubilación con un porcentaje del 108% de la Base Reguladora de 1.408,10 euros, con fecha de efectos de 8 de marzo de 2005. En dicha resolución se indicaba que "no procede la modificación de la base reguladora de su pensión de jubilación, que ha sido calculada en función de las cotizaciones efectivamente ingresados por la empresa ONCE a su nombre, habida cuenta de que el hecho de cotizar aquélla por bases inferiores a las que correspondería en función de sus retribuciones, determina su responsabilidad en orden a las prestaciones, correspondiendo al juzgado de lo social, previa demanda ante dicho órgano, fijar el alcance de la misma".
III. La citada Base Reguladora fue calculada por el INSS teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por la ONCE en relación con el actor aplicando los topes máximos establecidos para los representantes de comercio. En caso de haberse tenido en cuenta las cotizaciones correspondientes a un trabajador ligado por relación laboral común u ordinaria, la Base Reguladora que le habría correspondido sería de 1.864,64 euros.
IV. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 23 de septiembre de 2005, solicitándose en su "suplico" que "se me reconozca el derecho a percibir la prestación que tengo concedida de incapacidad permanente total para la profesión habitual con arreglo a una base reguladora mensual de 1.459,76 euros [que en el acto del juicio fue rectificada y sustituida por 1.864,64], más las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar, todo ello con efectos económicos desde el mes de noviembre 2004, que corresponden a los tres meses de anticipación a la presente reclamación"."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (INSS y TGSS); tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de marzo de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de noviembre de 2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarándole derecho del demandante a que le sea reconocida una base reguladora de su pensión de jubilación de 1.864,64 euros mensuales, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por tal declaración, absolviendo a la ONCE de las pretensiones.
Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la entidad Gestora, en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, en el que interesa que el ordinal 3º diga que la base reguladora que le correspondería al demandante, en una relación laboral ordinaria, sería de 1810,97 euros, sobre unas cotizaciones del periodo de 1 de marzo de 1990 a 28 de febrero de 2005, invocando como documentos los números 11 a 14, 173, 174 y 185. La entidad gestora entiende que la base reguladora debe configurarse de una determinada forma en el periodo de marzo de 1990 a abridle 1991, fecha en que el colectivo de vendedores del cupón se integraron en el Régimen General como representantes de comercio.
Los argumentos que ofrece la parte recurrente para articular tal motivo revelan que el cálculo de la base reguladora que propone es consecuencia de una interpretación jurídica y no de un hecho, lo que impide atender al motivo propuesto, máxime cuando la base reguladora, en sí misma, tiene tal naturaleza y por ello no es adecuada su ubicación en los hechos probados, en los que si es posible que figuren las bases de cotización que corresponden al periodo que la configura pero no traslada allí lo que es el resultado de una interpretación jurídica.
También debe rechazarse el segundo motivo del recurso, en el que se impugna la fecha de efectos de la prestación que se recoge en el hecho probado 4 y se sustituya por la de 8 de marzo de 2005, y ello porque la sentencia impugnada, aunque diga en el ordinal impugnado lo pedido en la demanda, no recoge en el fallo de la misma, ni a lo largo de su argumentación que la fecha de efectos sea la solicitada allí, sino que tan solo en el punto VI de la fundamentación jurídica fija como efectos los inherentes, sin que deba entenderse que éstos sean los pedidos en demanda cuando la resolución administrativa a la que se refiere el ordinal 2 indica que son desde el 8 de marzo de 2005 y en este punto no se ha modificado la misma.
Respecto a la fecha en que el demandante comenzó a prestar servicios para la ONCE procede admitir la adición de ese nuevo hecho probado, sin perjuicio de la relevancia que pueda tener sobre el fallo de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- En el motivo destinado a la infracción de normas, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, denuncia en primer lugar la vulneración de la OM de 25 de marzo de 1991 que, con efectos de 1 de abridle 1991, integraban en el Régimen General, como representantes de comercio, a todos los que como el demandante, ingresaron en la ONCE con posterioridad a 9 de junio de 1984 y con ello aplicar la doctrina de la sentencia de 7 de octubre de 2004 y obtener una base reguladora con las bases de cotización que por salarios reales corresponden a partir de abril de 1991.
El motivo debe rechazarse porque la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000 no tiene el efecto que pretende otorgarle la parte recurrente. Precisamente, como afirma la sentencia de 7 de octubre de 2004 , De lo que no cabe duda es de que la calificación jurídica de la relación laboral que declaró nuestra repetida Sentencia de 26 de septiembre de 2000 (RJ 20009646 ) existía ya antes de dictarse la misma, pues ésta se limitó a constatarla, interpretando la normativa jurídica de aplicación al caso. Hemos de recordar aquí la doctrina de esta Sala sentada en numerosas resoluciones a partir de varias Sentencias -votadas en Sala General- de fechas 29 y 30 de abril de 2002 (Recursos 1468/01 [RJ 20025684], 2760/01 [RJ 20025687] y 1231/01 [RJ 20026159 ] entre otros), conforme a las cuales «la regla general acerca de la irretroactividad de toda norma jurídica («Ley» en sentido lato) que no disponga lo contrario viene expresamente consagrada en el art. 2.3 del Código Civil (LEG 188927 ), pero esta irretroactividad no puede predicarse también respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene el carácter de tal norma jurídica, y no constituye tan siquiera una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente «complementa» a éste (art. 1.6 del mismo Código ), lo que significa que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, de tal suerte que el precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial no se ve en modo alguno modificado o alterado por virtud de la doctrina que lo interpreta, sino que el significado y el alcance del precepto interpretado ha sido siempre el mismo desde que la norma legal o reglamentaria de la que aquél forma parte se promulgó, y lo seguirá siendo en tanto no se derogue o se modifique". Por tanto, si ha debe estarse a la verdadera naturaleza jurídica de la relación que vinculaba a las partes y ésta se calificó de común u ordinaria, es indiscutible que la misma lo fue desde su inicio y no desde la fecha que pretende la parte recurrente.
TERCERO.- En el siguiente motivo vuelve a insistir en la incompetencia de este orden social para conocer de la pretensión articulada en la demanda ya que debe solventarse antes una cuestión previa y principal que está residenciada en el orden contencioso-administrativo referida a la cotización del colectivo de vendedores de cupones.
Esta cuestión, que resultaría ser la que con carácter previo tendría que haber planteado la parte recurrente, también debe rechazarse porque en este caso se está reclamando una base reguladora de la prestación de jubilación para lo cual es competente este orden social de la jurisdicción conforme dispone el art. 2 b) LPL , incluidas las cuestiones previas y prejudiciales conforme lo dispuesto en el art. 4.2 LPL , al que se refiere la parte recurrente.
Además, la sentencia que se cita en el recurso, del TSJ de Aragón, de 6 de febrero de 2003 no está reconociendo la competencia del orden contencioso administrativo para resolver una cuestión como la que aquí nos ocupa sino que allí se reclamó por el trabajador una determinada cotización, sin relación alguna con prestaciones causadas lo que, indudablemente, era no era competencia del orden social.
CUARTO.- El sexto motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del artículo 80.1 d) de la LPL en relación con el artículo 81.1 del mismo texto legal. En este caso, se entiende que el suplico de la demanda es incorrecto ya que su petitum no comprende la cuestión previa que motiva la diferencia de pensión reclamada.
La pretensión que articula el demandante no precisa de mayor concreción en relación con la pensión de jubilación que reclama en un importe superior al reconocido por la Entidad Gestora, siendo del todo punto innecesario e improcedente, por otra parte, hacer una expresa declaración sobre las bases de cotización y menos sobre el encuadramiento, ya que esas precisiones, como se ha dicho anteriormente, son cuestiones previas o prejudiciales de la cuestión principal que es la única que debe consignarse en el petitum de la demanda.
QUINTO.- También se denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la OM de 20 de julio de 1987 , en relación con el artículo 6.2 y la Disposición Transitoria 3ª del RD 2064/95, de 22 de diciembre y artículo 12 de la Ley 24/1997, de 15 de julio , en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1996 . En este motivo manifiesta la Entidad Gestora que la cotización que se ha efectuado por el colectivo de agentes vendedores de cupones ha sido correcta hasta octubre de 2001, sin que la posterior calificación de su relación de servicios como laboral común pueda afectar al sistema de cotización. Además, indica que la sentencia del TS, de 7 de octubre de 2004 , base de la recurrida, no es aplicable al caso porque en ella solo se resuelve sobre la eficacia de la doctrina del propio Tribunal y no sobre el grupo de cotización.
El motivo está destinado al fracaso porque la sentencia de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos legales denunciados. Nos encontramos, dados los términos en que se ha formulado el motivo, con una incoherencia en el planteamiento de la Entidad Gestora. Se afirma que la cotización ha sido correcta hasta octubre de 2001 y que la calificación de relación laboral ordinaria que se otorgó al colectivo de vendedores de la ONCE no implicaba que desde el principio tuvieran tal condición. Con estos argumentos se nos dice posteriormente que la doctrina del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004, en la que se ha apoyado la sentencia impugnada, no es aplicable al caso porque resuelve sobre la eficacia de la sentencia que declaró aquella naturaleza contractual. Es evidente que si lo que la Entidad Gestora pretende es mantener la eficacia de las cotizaciones anteriores a la sentencia del Tribunal Supremo, está planteando una cuestión sobre los efectos de la jurisprudencia y ésta, como ella mismo dice, la resolvió el Alto Tribunal en la sentencia aplicada en la sentencia de instancia, al pronunciarse en un supuesto similar al que nos ocupa.
Además, tampoco se vulneraría el principio de seguridad jurídica que invoca la recurrente por el hecho de que el orden contencioso-administrativo haya resuelto en un sentido determinado. El Tribunal Constitucional, según doctrina sentada por sus SSTC 367/1993, de 13 de enero y 182/1994, de 20 de junio , entre otras, ha dicho que "se infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva si dos Tribunales de diferentes órdenes jurisdiccionales declaran probados unos hechos contrarios entre sí, y pronuncian fallos contradictorios, toda vez que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para distintos órganos del Estado. Y que dictar un Tribunal una resolución de signo contrario a otra emanada de distinto órgano y orden jurisdiccional siendo ésta firme, irían (sic) asimismo en contra del principio de seguridad jurídica, que consagra la santidad de la cosa juzgada y la inmutabilidad de las situaciones jurídicas enjuiciadas». Pero esta doctrina ha sido matizada por el citado Tribunal, como se aprecia en las sentencias núm. 30/1996, fundamento jurídico 5º; 70/1989, 116/1989, 171/1994 y 158/1995 ). Así, ha entendido que "En general, nuestra jurisprudencia adopta una actitud crítica a la hora de aceptar la relevancia constitucional de la contradicción. Tan sólo la reconoce cuando no es consecuencia inevitable del ejercicio de la independencia de los órganos jurisdiccionales (art. 117.1 y 3 CE ) en el marco legal vigente de distribución de la jurisdicción única entre los distintos órdenes, como ocurre, en especial, cuando la contradicción deriva de la diversa apreciación de unos mismos hechos desde distintas perspectivas jurídicas. Pero nuestras Sentencias se cuidan de analizar si realmente se dan los elementos precisos para situar en un plano de igualdad los fallos de los varios órdenes jurisdiccionales, o si existen elementos de la ordenación legal del ejercicio de la jurisdicción, en función de los cuales deba atribuirse prevalencia a un orden respecto al otro, de modo que lo resuelto en la Sentencia del primero de aquéllos deba ser vinculante para la del segundo. La relevancia de este dato se resalta especialmente en la STC 158/1985 (RTC 1985158), fundamento jurídico 3º «in fine» y que ".....al examinar si el orden jurisdiccional de que se trate se ha atenido a los límites de sus atribuciones según la LOPJ, se ha aceptado la legitimidad constitucional del instituto de la prejudicialidad (SSTC 24/1984, 62/1984, 171/1994 , entre otras). Mas para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la Sentencia dictada en sede genuina". (STS 190/1999, de 25 de octubre ).
Pues bien, en este caso, ante la ausencia en el recurso de otros datos y argumentos que permitan afirmar otra cosa, y aún en el caso de entender que estemos ante resoluciones judiciales contradictorias entre las que pudiera regir el principio de prejudicialidad que parece invocar la recurrente, fue la jurisprudencia emitida en el orden social, recogida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, desde la de 26 de septiembre de 2000 , citada en la sentencia de instancia, la que calificó como relación laboral ordinaria la vinculación de los vendedores de cupones de la ONCE antes de que se pronunciasen las sentencia del orden contencioso- administrativo que se citan en el folio 10 del recurso. Partiendo de este dato y atendiendo a la doctrina constitucional expuesta, el principio de seguridad jurídica no e ha conculcado.
SEXTO.- Igualmente denuncia la parte recurrente, con igual amparo procesal que los anteriores motivos, la infracción del artículo 126.2 de la LGSS , en relación con los artículos 94 a 96 de la LSS y sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo y 14 de diciembre de 2004 , para combatir el pronunciamiento de responsabilidad que se contiene en la sentencia de instancia, al entender que la infracotización no ha sido propiciada por la Entidad Gestora sino la postura de la ONCE que ha defendido ante el Ministerio y favorecida por sus propios órganos.
Este motivo debe rechazarse. El Tribunal Supremo ha resuelto esta cuestión en sus sentencias de 28 de octubre de 2005 (R. 4928/04) y 20 de febrero de 2006 (R. 125/05) y 6 de julio de 2006 (R. 537/05 ). El citado Tribunal, tras exponer sus doctrina en la materia según la cual "si no ha existido fraude u ocultación, o si ha habido error en la base cotizada, o ha existido cualquier otra anomalía, pero se ha cotizado de forma que haya encontrado correcta la administración de la Seguridad Social, no puede alcanzar ninguna responsabilidad a la empresa, sino que es la Entidad Gestora la que debe responder", concluye diciendo que "....en aquellos supuestos, como el presente, en los que la ONCE ha venido cotizando en todo momento en los términos resultantes de los sucesivos convenios colectivos y con la plena anuencia de la Administración de la Seguridad Social, no debe alcanzar a dicha empresa responsabilidad alguna en cuanto a las diferencias de pensión resultantes, sino que tal responsabilidad ha de asumirla el INSS. Ello sin perjuicio del posible derecho de éste a reclamar de aquélla las correspondientes diferencias de cuotas, en la parte no prescrita, cuestión ésta sobre la que aquí no podemos pronunciarnos, al no resultar objeto del recurso".
En el caso que nos ocupa, al margen de las actuaciones que, en el ejercicio de las acciones que le pudieran corresponder en derecho, haya podido tener la ONCE para poder definir o determinar la situación legal de sus agentes vendedores, lo cierto es que ésta, en atención de la doctrina del Tribunal Supremo sobre las situaciones que permiten declarar la responsabilidad empresarial en supuestos de falta de cotización o infracotización, no ha tenido una voluntad deliberadamente rebelde en el cumplimiento de sus obligaciones de cotización.
Como hemos dicho en ocasiones anteriores "lo que revelan los hechos probados, incluso desde los documentos invocados por la parte recurrente, incorporados a la prueba documental de la ONCE, es que ésta desde septiembre de 1987 dirigió diferentes consultas a la Administración para la aclaración de la situación de aquel colectivo y su equiparación a los representantes de comercio, sin que en ninguna de ellas se le diera una interpretación distinta a la no equiparación con los representantes de comercio ni a la inaplicación de los topes generales del grupo 5. Es indudable que la sentencia del Tribunal Supremo que declaró la existencia de una relación laboral ordinaria impactó en el sistema de Seguridad Social alterando los criterios que hasta entonces se mantenían por las Entidades de la Seguridad Social pero, en ningún caso, aquellos eran decisión y conducta de la ONCE que en ningún momento cotizó por debajo de lo que le era exigido. El que la Tesorería General de la Seguridad Social o la Entidad Gestora, como dice la recurrente, tuvieran una disposición contraria o favorable a otro tipo de cotización resulta irrelevante en este caso porque lo que aquí se debe valorar no es la disposición de los organismos de la Seguridad Social en el cumplimiento de la normativa sino la de la empresa y en este caso, la de la ONCE que se sometió a lo que le fue impuesto.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplciación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil cinco , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Marco Antonio , frente a las entidades recurrentes y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), en reclamación por jubilación y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1581-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
