Última revisión
24/01/2007
Sentencia Social Nº 612/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 234/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 612/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100774
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1595
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0001665
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 24 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 612/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 4 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento nº 475/2005 y siendo recurrido Tomás . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29.06.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar la demanda interpuesta por Tomás contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declarar al actor en situación de Invalidez Permanente en grado de Parcial para su profesión habitual de Director Técnico de Producción, condenando a la entidad demandada a acatar la presente de declaración y a abonarle las cantidades estipuladas legal y reglamentariamente, teniendo en cuenta la base reguladora de 2.813,40 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Tomás con D.N.I. nº NUM000 , y profesión habitual Director Técnico de Producción, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social. (Incontrovertido).
SEGUNDO.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 16/3/05, en la que se reconocían las secuelas de: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL COMPATIBLE CON SORDERA PROFESSIONAL, MODERADA OIDO DERECHO Y SEVERA OIDO IZQUIERDO, pero se declaraba que las lesiones no comportan un grado suficiente de incapacidad permanente. Presentada la correspondiente reclamación previa se dictó resolución de fecha 9/5/05, confirmando el pronunciamiento inicial.
TERCERO.- Las secuelas que padece el actor son : HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL COMPATIBLE CON SORDERA PROFESSIONAL, MODERADA OIDO DERECHO Y SEVERA OIDO IZQUIERDO.
Las tareas que el actor tiene encomendadas en el ejercicio habitual de su profesión, son las de control de máquinas, de la producción, de la calidad del producto, tener bajo su cargo al personal de la empresa a los que imparte instrucciones y de los que recibe información.
(Pericial de ambas partes, informe del ICAM)
CUARTO.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Parcial asciende a la cantidad de 2.813,40 euros, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos 4/5/06.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia que declaró al trabajador demandante afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Director Técnico de Producción, derivada de la contingencia de enfermedad profesional, revocando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa que había declarado que no se hallaba afecto de ningún grado de incapacidad permanente. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el demandante que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso formulado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente se denuncia exclusivamente que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 137, apartado tercero de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal de su profesión, sin impedirle la realización de sus tareas fundamentales.
A este respecto, y partiendo de las lesiones que el demandante padece, que obran en el incombatido hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida, consistentes en: "Hipoacusia neosensorial bilateral compatible con sordera profesional, moderada en oído derecho y severa oído izquierdo", coincidentes con las indicadas en el dictamen del ICAM de fecha 3 de junio de 2.005, obrante a los folios 13 y 14 de autos, en que se dice que el trabajador ha padecido una pérdida de audición considerable que le dificulta la comprensión y audición de las tareas inherentes a su profesión habitual de Director Técnico de Producción, en que ha de estar al tanto de la misma y en contacto con los trabajadores en un ambiente ruidoso del que no puede aislarse, y que precisamente le ha producido tales lesiones, resulta claro para esta Sala que, seguramente debería haber sido declarado en vía administrativa afecto de una incapacidad permanente total para dicha profesión, pero resulta que en su escrito de demanda y, consecuentemente, en la sentencia recurrida ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente parcial, por lo que teniendo una repercusión en más del 33% en la realización de su trabajo, la misma no ha infringido lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede su confirmación, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador y el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no sucede en el caso de autos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en fecha 4 de octubre de 2005 , recaída en los autos 475/05, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Tomás , contra la Entidad Gestora recurrente, en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

