Última revisión
19/09/2007
Sentencia Social Nº 612/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 1534/2007 de 19 de Septiembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 612/2007
Encabezamiento
RSU 0001534/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00612/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020916, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1534/2007
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL (Enfermedad Profesional)
Recurrente/s: Ángela
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROCHE FARMA S.A. e IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 35 de MADRID, DEMANDA 870/2006
J.S.
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a diecinueve de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 1534/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Mª Dolores Rueda Fernández en nombre y representación de Ángela , contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 35 de MADRID, en sus autos número 870/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROCHE FARMA S.A. e IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, sobre Incapacidad Temporal (Enfermedad Profesional), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que la actora Dª Ángela ha trabajado para la empresa Roche Farma SA, desde el 12.12.1988, hasta el 19.04.06, con la categoría de informador técnico del medicamento (también conocido como visitador médico).
Su salario mensual promediado asciende a 3217'04 E/mes.
SEGUNDO.- Que la citada empresa tiene la cobertura de sus contingencias profesionales con la Mutua.
TERCERO.- Que la actora permaneció en situación de incapacidad temporal por el periodo 29.09.04 a 9.11.05, contingencia común y diagnóstico de lumbalgia sacralgia.
CUARTO.- Que con fecha 20.12.05 la actora causó nueva baja médica al cargar unas maletas en el almacén de Roche Farma SA.
Dicha baja la extendió la Mutua como derivada de accidente de trabajo por agudización, por esfuerzo, de un proceso raquialgia crónica. Abarcó el periodo 21.12.05 a 9.04.06.
QUINTO.- La actora, asimismo, instó expediente de determinación de contingencia por el periodo 24.09.04 a 9.11.05; con fecha 1.03.06 el EVI establece:
"Contractura raquis y trapecios, protusiones discales C3-C4-C5-C6-C7, afectación neurogénica crónica grado moderado en miotoma C6-C7 derecho, discartrosis L4-L5-S1, protusiones L4-LS-S1, mínima hernia paracentral izqda, L5-S1, estenosis foraminal bilateral severa LS-S1, dolor sacroiliaco mécanico.
Y analizada la documentación que consta en el expediente, conforme a competencias atribuidas por el art 3.1 f) del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio , propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: determinar que el proceso de incapacidad temporal del referido trabajador deriva de la contingencia de enfermedad común."
Se dicta resolución de 1.03.06 elevándose a definitivo dicho dictamen.
Interpuesta reclamación previa, se desestima confirmándose la anterior.
SEXTO.- Posteriormente se instó expediente de incapacidad de oficio por la entidad Gestora y bajo contingencia común el 29.06.06; en el dictamen del EVI se establece:
"Hernias y protusiones múltiples asociadas a radiculopatia C6-C7 con afectación neurogénica crónica.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas del cuadro clínico residual.
Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral."
Se dicta resolución denegatoria de 17.08.06.
SÉPTIMO.- En fecha 15.03.06 la directora de RRHH de la empresa demandada y el delegado de prevención de riesgos laborales, se personaron en el almacén de Getafe a efectos valoración puesto de trabajo de los visitadores médicos, acordando la adopción de las siguientes medidas que se comunican al jefe de almacén:
-Se va a incluir el manejo de cargas dentro de los riesgos laborales de los visitadores.
- Nos darán una serie de instrucciones sobre como manejar pesos y lo que tenemos que hacer si durante nuestra estancia en el almacén tenemos algún accidente.
- Nos cederán 2 transportadores de palets hidráulicos (nos vamos a reunir un día todos en el almacén para que nos enseñen a manejarlos y donde colocarlos) y si os parece necesario se puede comprar algún carro de los normales para que esté siempre en nuestra "jaula".
- Se pedirá a los proveedores que los embalajes tengan un peso máximo que se pueda manejar sin riesgo (creo que el límite para las mujeres es de 15 kg y para los hombres de 25 kg) en todos los materiales que sea posible.
- También nos indicarán donde se encuentra el botiquín y otras dependencias del almacén que podamos necesitar (esto incluye los servicios de la planta superior).
OCTAVO.- La mecánica en el almacén de la empresa y en relación con la actividad a desarrollar por los visitadores médicos, era la siguiente:
- Una vez que llegan las cajas con los productos solicitados mediante los oportunos albaranes, se distribuyen por el almacenero mediante palets hidráulicos entre las distintas "jaulas" asignadas a cada uno de los visitadores en donde se depositan; el peso de estas cajas con productos farmacéuticos, folletos y libros de los distintos laboratorios oscilan entre un peso medio de 20 kg a 25 kg.
- Ya depositados en cada uno de las "jaulas", es el visitador médico el que procede a su apertura y a tenor de las visitas que tiene programadas, obtiene de ellas el material que cree necesario y lo transporta a su vehículo para después efectuar su distribución acorde con las visitas. El peso es muy variable a tenor del contenido de las visitas; en general se suele utilizar un portafolio y bolsa de mano; en algunas ocasiones también distribuyen expositores que vienen desmontados y embalados.
NOVENO.- Que la actora al entender que su baja laboral de 24.09.04 a 9.11.05 se debe a enfermedad profesional y no contingencia común, contra la resolución negativa a su reclamación previa frente a la resolución de 1.03.06, insta las presentes actuaciones."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Roche Farma S.A.).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiséis de marzo de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día once de septiembre de dos mil siete para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
RSU 0001534/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00612/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020916, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1534/2007
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL (Enfermedad Profesional)
Recurrente/s: Ángela
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROCHE FARMA S.A. e IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 35 de MADRID, DEMANDA 870/2006
J.S.
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a diecinueve de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 1534/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Mª Dolores Rueda Fernández en nombre y representación de Ángela , contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 35 de MADRID, en sus autos número 870/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROCHE FARMA S.A. e IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, sobre Incapacidad Temporal (Enfermedad Profesional), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que la actora Dª Ángela ha trabajado para la empresa Roche Farma SA, desde el 12.12.1988, hasta el 19.04.06, con la categoría de informador técnico del medicamento (también conocido como visitador médico).
Su salario mensual promediado asciende a 3217'04 E/mes.
SEGUNDO.- Que la citada empresa tiene la cobertura de sus contingencias profesionales con la Mutua.
TERCERO.- Que la actora permaneció en situación de incapacidad temporal por el periodo 29.09.04 a 9.11.05, contingencia común y diagnóstico de lumbalgia sacralgia.
CUARTO.- Que con fecha 20.12.05 la actora causó nueva baja médica al cargar unas maletas en el almacén de Roche Farma SA.
Dicha baja la extendió la Mutua como derivada de accidente de trabajo por agudización, por esfuerzo, de un proceso raquialgia crónica. Abarcó el periodo 21.12.05 a 9.04.06.
QUINTO.- La actora, asimismo, instó expediente de determinación de contingencia por el periodo 24.09.04 a 9.11.05; con fecha 1.03.06 el EVI establece:
"Contractura raquis y trapecios, protusiones discales C3-C4-C5-C6-C7, afectación neurogénica crónica grado moderado en miotoma C6-C7 derecho, discartrosis L4-L5-S1, protusiones L4-LS-S1, mínima hernia paracentral izqda, L5-S1, estenosis foraminal bilateral severa LS-S1, dolor sacroiliaco mécanico.
Y analizada la documentación que consta en el expediente, conforme a competencias atribuidas por el art 3.1 f) del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio , propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: determinar que el proceso de incapacidad temporal del referido trabajador deriva de la contingencia de enfermedad común."
Se dicta resolución de 1.03.06 elevándose a definitivo dicho dictamen.
Interpuesta reclamación previa, se desestima confirmándose la anterior.
SEXTO.- Posteriormente se instó expediente de incapacidad de oficio por la entidad Gestora y bajo contingencia común el 29.06.06; en el dictamen del EVI se establece:
"Hernias y protusiones múltiples asociadas a radiculopatia C6-C7 con afectación neurogénica crónica.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas del cuadro clínico residual.
Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral."
Se dicta resolución denegatoria de 17.08.06.
SÉPTIMO.- En fecha 15.03.06 la directora de RRHH de la empresa demandada y el delegado de prevención de riesgos laborales, se personaron en el almacén de Getafe a efectos valoración puesto de trabajo de los visitadores médicos, acordando la adopción de las siguientes medidas que se comunican al jefe de almacén:
-Se va a incluir el manejo de cargas dentro de los riesgos laborales de los visitadores.
- Nos darán una serie de instrucciones sobre como manejar pesos y lo que tenemos que hacer si durante nuestra estancia en el almacén tenemos algún accidente.
- Nos cederán 2 transportadores de palets hidráulicos (nos vamos a reunir un día todos en el almacén para que nos enseñen a manejarlos y donde colocarlos) y si os parece necesario se puede comprar algún carro de los normales para que esté siempre en nuestra "jaula".
- Se pedirá a los proveedores que los embalajes tengan un peso máximo que se pueda manejar sin riesgo (creo que el límite para las mujeres es de 15 kg y para los hombres de 25 kg) en todos los materiales que sea posible.
- También nos indicarán donde se encuentra el botiquín y otras dependencias del almacén que podamos necesitar (esto incluye los servicios de la planta superior).
OCTAVO.- La mecánica en el almacén de la empresa y en relación con la actividad a desarrollar por los visitadores médicos, era la siguiente:
- Una vez que llegan las cajas con los productos solicitados mediante los oportunos albaranes, se distribuyen por el almacenero mediante palets hidráulicos entre las distintas "jaulas" asignadas a cada uno de los visitadores en donde se depositan; el peso de estas cajas con productos farmacéuticos, folletos y libros de los distintos laboratorios oscilan entre un peso medio de 20 kg a 25 kg.
- Ya depositados en cada uno de las "jaulas", es el visitador médico el que procede a su apertura y a tenor de las visitas que tiene programadas, obtiene de ellas el material que cree necesario y lo transporta a su vehículo para después efectuar su distribución acorde con las visitas. El peso es muy variable a tenor del contenido de las visitas; en general se suele utilizar un portafolio y bolsa de mano; en algunas ocasiones también distribuyen expositores que vienen desmontados y embalados.
NOVENO.- Que la actora al entender que su baja laboral de 24.09.04 a 9.11.05 se debe a enfermedad profesional y no contingencia común, contra la resolución negativa a su reclamación previa frente a la resolución de 1.03.06, insta las presentes actuaciones."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Roche Farma S.A.).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiséis de marzo de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día once de septiembre de dos mil siete para los actos de votación y fallo.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROCHE FARMA S.A. e IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, sobre Incapacidad Temporal (Enfermedad Profesional), y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1534-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROCHE FARMA S.A. e IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, sobre Incapacidad Temporal (Enfermedad Profesional), y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1534-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

