Sentencia Social Nº 612/2...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Social Nº 612/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5187/2009 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 612/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100516


Encabezamiento

RSU 0005187/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00612/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5187/09

Sentencia número: 612/10

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5187/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. ALBERTO SERRANO PATIÑO, en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACIÓN contra la sentencia de fecha 2 DE JUNIO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 1504/08, seguidos a instancia de la citada parte D. Juan Francisco frente a la RECURRENTE, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- Que D. Juan Francisco presta servicios como profesor de Religión católica desde el 04-10-2007, con un salario mensual prorrateado de 2.345'75 euros, folios 21 y 22.

2º.- Que en 04-12-2006 fue contratado como Profesor de Religión Católica, mediante contrato de interinaje por causa de I.T., folios 23 y 24.

Que en 07-03-2007 fue contratada bajo la misma modalidad, folios 25 y 26.

3º.- Que en las nóminas y en el apartado Trienios por la comunidad de Madrid se han reconocido tres trienios, folios 27 a 30.

4º.- Que como auxiliar de Enfermería Ayudante de la Comunidad de Madrid ha trabajado del 21-12 al 31-12-1992; 01-01 al 08-01-1993; 02-04-1993 a 15-04-1993; 16-12-1993 a 17-01-1994; 20-03-1994; A 15-04-1994; 01-01 A 15-01-1995; 05-04 a 04- 05-1995; 20-05 a 29-05-1995; 01-07 a

30-09-1995; 17-12-1995 a 15-07-1996; 01-03-1996 a

31-01-1998; 01-02-1998 a 31-01-2000; 01-09-2000 a

03-08-2003; 15-08-2003 a 30-06-2005; 01-03-2005 a

31-07-2006; 09-09-2006 a 03-12-2006; 04-12-2006 a

28-02-2007; 08-03-2007 a 30-05-2007; 07-08-2007 a

03-10-2007; 04-10-2007 hasta la actualidad, folios 19, 31 a 40.

5º.- En 16-09-2008 se planteó Reclamación Previa, folios 5 y 6.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda presentada por D. Juan Francisco contra la Consejería de Educación de la comunidad Autónoma de Madrid debo declarar y declaro que el actor tiene 4 trienios de antigüedad y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor la cantidad de 1.804'80 euros".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de octubre de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de junio de 2010, señalándose el día 30 de junio de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la Comunidad de Madrid contra sentencia que estimó la demanda rectora de las actuaciones declarando el derecho del demandante, profesor de religión católica, a percibir el complemento retributivo de trienios en el periodo 1 de octubre de 2007 a agosto de 2008, por importe de 1804, 8 euros, instrumentando dos censuras jurídicas, con correcto amparo en el apartado c) del art. 191 LPL, en las que denuncia como infringida la DA 3ª LO 2/2006, art. 27 Ley 7/2007y 2.3 del Convenio Colectivo de la CAM.

Su tesis, en síntesis, es la de que los dos primeros preceptos que menciona están en oposición, antinomia que debe resolverse en virtud del principio de especialidad y temporalidad, concluyendo no existe norma que le reconozca derecho a trienios, y menos aún en los términos de los funcionarios interinos, añadiéndose que en el periodo que solicita como de trienios no los ha devengado como profesor de religión sino como personal laboral de la CAM.

SEGUNDO.- Los dos motivos, y con ello el recurso, no puede tener favorable acogida, ya que, centrada la problemática debatida en determinar si el actor tiene o no derecho a efectos de trienios a que se les computen los servicios previamente prestados con independencia de la modalidad contractual, la cuestión ya ha sido resuelta en sentido afirmativo en diversas sentencias de esta Sala (STSJM Recurso Nº 4549/08 de 29-10-2008; Recurso Nº 81/2009 de 23-2-2009; y Recurso Nº 1065/09 de 6-7-2009 entre otras), pues la Administración autonómica en el proceso de transferencias, debe subrogarse íntegramente en las condiciones de trabajo de los trabajadores transferidos (STSJM de 20-6- 2005 Nº 567/05), debiendo concluirse que el actor tiene ya derecho a percibir las retribuciones correspondientes a las de los profesores interinos a la entrada en vigor de la LO 2/2006 de 3 de mayo, y la Disposición Adicional 3ª en su apartado 2º así lo dispone, siéndole de aplicación el art. 25 1 y 2 en relación al 23 de la Ley 7/2007 de 12 de abril en cuanto al reconocimiento de trienios para el personal interino, porque la remisión de su art. 27 a la legislación laboral para determinar la retribución del personal laboral, no puede entenderse como referida al art. 2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM, en el sentido de que al excluir del ámbito de aplicación del Convenio al profesorado de religión contemplado en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado Español, quede excluido también el derecho postulado, sino que la situación del actor, lejos de permanecer en un limbo jurídico contrario al art. 15.6 ET , debe equiparse al funcionario interino a los efectos del art. 25.2 ya citado del Estatuto Básico del Empleado Público , acorde, a sensu contrario, con la STS de 5 de junio de 2000 , que excluía el derecho a la retribución por antigüedad de los profesores de religión porque los funcionarios interinos estaban excluidos de tal derecho.

Por último, han de tenerse en cuenta los trienios consolidados como auxiliar de enfermería, a computar como tiempo trabajado sin solución de continuidad superior a tres meses en la Comunidad de Madrid, a los efectos de lo establecido en el art. 37 del Convenio Colectivo de la CAM, de ahí que, a los tres trienios ya consolidados y reconocidos como tales en las nóminas por la demandada, haya de sumarse el cuarto.

De conformidad con el art. 233.1 L.P.L , desestimado el recurso se han de imponer las costas a la parte recurrente, fijándose los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 7 de los de MADRID de fecha 2 DE JUNIO DE 2009 , en sus autos 1504/08, seguidos a instancia de la citada parte D. Juan Francisco contra RECURRENTE, en reclamación de CANTIDAD. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente fijándose los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la C/C nº 2826000000 y nº de recurso, que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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