Sentencia Social Nº 612/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 612/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 940/2011 de 02 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 612/2012

Núm. Cendoj: 38038340012012100649


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de julio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO y D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000940/2011, interpuesto por D./Dna. Jesús Luis , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social No 2 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0001138/2009 en reclamación de Derechos, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Jesús Luis , en reclamación de Derechos siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TERMINALES CANARIOS S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 23 de septiembre de 2010 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante, DON Jesús Luis , nacido el NUM000 .57, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , siendo su profesión habitual la de operario de almacén.

SEGUNDO.- Inicio un proceso de IT derivado de contingencia común el 14.05.07, con fecha de alta el 21.05.08, por agotamiento del plazo máximo de doce meses de percepción del subsidio.

La resolución de alta médica fue impugnada por el demandante, y por ser confirmada por la entidad gestora, formulo demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 3, Autos 1027/08, dictando sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, estimatoria de la pretensión del demandante, sin que conste su firmeza.

TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, la Entidad Gestora en resolución de fecha 01.06.2009, denegó la prestación por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutiva de una incapacidad permanente.

CUARTO.- El informe del EVI, de fecha 28.05.09, que sirvió de base a la resolución anterior, determino el siguiente cuadro clínico residual: discopatía lumbares L3-L4, L4-L5 y L5-S1, a nivel cervical discopatía C5-C6. Actualmente sin clínica de compromiso radicular ni medular. Tratamiento conservador.

Limitaciones orgánicas y funcionales: actualmente no se objetiva un menoscabo limitante para el desempeno de su actividad laboral habitual.

QUINTO.- El informe médico de evaluación de la incapacidad temporal, de 16.05.08, previo al informe del EVI de 20.05.08, que sirvió de base a la resolución que acordó alta médica de 21.05.08, determino lo siguiente:

DIAGNÓSTICO: cervicalgía y lumbalgia. Exploración física con balance articular libre, balance muscular 5/5 en ambos casos, sin signos de déficit neurológico periférico. Pendiente valorar por neurocirugía.

DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados): 50 anos, operario de almacén de bidones de aceite. Anterior a esta IT, tuvo otro proceso de IT, intención de alta médica con fecha de efectos el día 12/05/2007, 2 días más tarde inicia esta IT. En uno de los informes aportados dice que el paciente ha tenido problemas laborales, al preguntarle refiere que 'un poco de acoso' porque tras incorporación de una de las IT que ha tenido, le pusieron a recoger hierba. A la exploración física actual presenta ESTIGNAS LABORALES EN AMBAS MANOS, están sucias de tierra, con callos y pequenas heridas y fisuras.

AP de la tendinitis de hombro derecho tratada con AINES y rehabilitación, refiere el paciente que sin mejoría. A la exploración física actual el balance articular es libre, abducción de 180o, los balances musculares medidos globalmente en ambos miembros superiores son de 5/5, su espalda y extremidades superiores están bastante musculazos; AP de epicondilitis codo derecho tratada con rehabilitación, actualmente a la exploración física no dolor a la presión, maniobra para epicondilitis negativa, no dolor a los movimientos contra resistencia, balance articular codo derecho completo.

En IT por cervicalgia y lumbalgia, ha sido valorado por COT, presenta 'hernia discal C5-C6 con signos de uncoartrosis derecha' (diagnostico por RMN el 11.01.2008) 'profusión anular intrínseca biforamidal no posterior en L3-L4 y L4-L5' (RMN 17.04.2007), presenta discopatía múltiples de L2 a L5, fundamentalmente en L4-L5 y L5-S1 con ligeros signos artrósicos en articulaciones interapofisarias (RMN 04.10.2007). En la actualidad está pendiente de ser valorado por Neurocirugía en junio de 2008 y en tratamiento con Dolpar 100 mg. A la exploración cervical: balance articular completo, no apofisalgia ni dolor a la presión paravertebral ni en trapecio, Spurling y maniobra de estiramiento braquial negativas, no amiotrofias, espalda y extremidades superiores bien musculadas, balance muscular 5/5 globalmente ningún déficit de fuerza objetivable. Exploración física lumbar, balance articular libre, mano toca suelo en la flexión lumbar, puntillas y talones posible, sin déficit neurológico periférico objetivable. En informe del traumatólogo se indica que no ve motivos para baja laboral prolongada por la patología lumbar del paciente.

Además afecto de síndrome de vértigo en tratamiento con Serc y Trimetazidina, actualmente refiere mareos inespecíficos, a la exploración física presenta Romberg y dedo-nariz negativos.

En Rx se aprecia signos degenerativos lumbares, osteofitos en L3 y L4 y disminución del espacio discal posterior de L1-L2 en la Rx lateral.

Indica, que el paciente presenta, estigmas laborales en ambas manos, tiene una excelente forma física, tiene la musculatura de espalda y extremidades superiores bastante desarrolladas y a la exploración física no presenta limitaciones funcional alguna, los balances musculares son de 5/5.

Concluye, que actualmente no presenta limitaciones de carácter permanente para el desempeno de las tareas inherentes a su trabajo habitual, por lo que propone el alta médica.

SEXTO.- El informe más reciente de neurocirugía, de fecha 5 de junio de 2008, emitido por el Dr. Rodolfo , se diagnostica al actor de discopatía lumbares L3-L4, L4-L5 y L5-S1 y a nivel cervical C5-C6, que en el momento del informe no producían signos ni síntomas clínicos de compromiso radicular ni medular no precisando, tratamiento neuroquirúrgico, recomendando el facultativo, por tratarse de un proceso degenerativo y evolución crónica, con periodos de mejoría y exacerbación de la sintomatología, tratamiento conservador y medidas físicas higiénico-posturales como cuidar el peso corporal, caminar, natación, limitar el uso de vehículos, evitar actividades físicas que supongan sobrecarga para la columna vertebral como sobrecarga de peso, esfuerzos físicos intensos, movimientos bruscos o extensos, ejercicios de salto, equitación, etc; educación postural como evitar posturas asimétricas o mantenidas durante largo periodo, flexionar rodillas y caderas para agacharse, limitar uso de tacón alto, etc; adaptar en lo posible su actividad laboral a dichas recomendaciones. Indicando la utilidad del empleo de collarín cervical/corsé lumbosacro en los periodos de agudización del dolor o cuando se prevea realizar alguna de las actividades citadas que incrementan el riesgo de acentual la sintomatología.

SÉPTIMO.- El Dr. Alexis , perito médico propuesto por el demandante, indico en su informe, que el demandante presenta patologías limitantes derivadas de las lesiones crónicas que presenta a nivel cervical y lumbar que origina sintomatología de lumbalgia, cervicalgía, radiculopatía y síndrome vertiginoso, considerando que por la patología lumbar de dolor y limitación funcional, no debe realizar actividades que supongan esfuerzos físicos intensos o moderados, ni debe manejar pesos, que deberán ser inferiores a 25 Kg, ni adoptar posturas mantenidas, tanto en bipedestación como en sedestación, ni debe someter a esfuerzos su espalda en ejercicios de saltoso mantenimiento de equilibrio, evitando las flexo-extensiones forzadas lumbares.

OCTAVO.- Se aporta informe de prevención de riesgos laborales elaborado por UNIPRESALUD, referido al puesto de trabajo de personal operario de puerto, que concluye que el demandante no es apto para dicho puesto.

Se da por reproducidos los documentos 1 y 2 aportados por la empresa demandada en su ramo de prueba.

NOVENO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.589,31 euros.

DÉCIMO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Jesús Luis , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TERMINALES CANARIOS, SL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Posteriormente, con fecha 25 de octubre de 2010, se dicta Auto de Aclaración cuya Parte Dispositivia literal decía: Lo acuerdo:

Aclarar la sentencia 509/10 de 23 de septiembre de 2010 , en el sentido de donde dice en el encabezamiento que los apellidos del letrado de Terminales Canarios S.L. son 'Diaz Pino' debe decir 'Diez Pina'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Jesús Luis , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación del demandante a fin de adicionar al relato fáctico lo siguiente: 'El puesto de trabajo del actor (operario de almacén) es eminentemente físico, debiendo adoptar diversas posiciones según la tarea a realizar (de pie, cuclillas, ...), debiendo trabajar en pasarelas altas percibiendo por ello un plus de peligrosidad. Su trabajo como operario de almacén exige tareas de descarga de lubricantes de los camiones cisterna a los depósitos en almacén mediante mangueras de 3 pulgadas que debe levantar en peso y colocar en el camión y en la entrada a los distintos depósitos, movimientos de palets con la carretilla o de bidones sueltos (200 litros) con el equipo que se adapta a la carretilla para el suministro de lubricantes a granel. Los bidones de lubricantes envasados tienen pesos que van desde los 18 a los 20 kilos y se manipulan a mano cuando es necesario para servir a los clientes. Todo este tipo de tareas le exige adoptar posturas mantenidas de bipedestación y sedestación, saltos o mantenimiento de equilibrio, así como flexo extensiones forzadas lumbares'.

Se apoya en una sentencia, un informe de Unipresalud e interrogatorio del representante de la empresa.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario senalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.'

El motivo no ha de tener favorable acogida dado que la sentencia y el interrogatorio no son pruebas hábiles para la revisión en este recurso y sin que de la otra prueba documental se desprenda el error con respecto a lo valorado por la Juzgadora de instancia.

Solicita una nueva adición con el siguiente texto alternativo: 'El actor presenta las siguientes lesiones:

Espondiloartrosis Lumbar Crónica por Discopatías Lumbares de los niveles L3-L4, L4-L5 y L5-S1 que origina Lumbalgia Crónica.

Hernia Discal Cervical C5-C6, con radiculopatía crónica C5-C6.

Síndrome Vertiginoso.

Epicondilitis crónica de Codo Derecho.

Diverticulosis.

Hipertensión arterial.

Dichas lesiones le producen las siguientes secuelas invalidantes permanentes:

Por su patología lumbar el actor no debe realizar actividades que supongan esfuerzos físicos fuertes o moderados, no debe coger pesos debiendo ser estos bastante inferiores a los 25 kilogramos, no debe adoptar posturas mantenidas tanto en bipedestación como en sedestación, no debe someter a esfuerzos su espalda en ejercicios de saltos o mantenimiento del equilibrio, debe evitar las flexo-extensiones forzadas lumbares.

Por su patología cervical también están desaconsejados estos ejercicios en un grado mayor por el peligro de desestabilización de la patología de hernia discal cervical, que desencadenaría un empeoramiento agudo tanto del síndrome vertiginoso (con mareos y pérdida de estabilidad) como de la patología de radiculopatía (con pérdida de fuerza, hipoestesia y parestesias en el miembro superior derecho). Movimientos rutinarios como alzar la cabeza hacia detrás para mirar algo que está en alto desencadenan igualmente el síndrome vertiginoso con mareos y pérdida de estabilidad.

Las patologías en hombro y codo limitan la abducción y antepulsión, rotación final y balance, con pérdida de fuerza, sensación de quemazón, engrosamiento de manos con hormigueo y dolor, no pudiendo realizar esfuerzos de mediana y alta intensidad y debiendo guardar reposo.

El actor presenta servidumbre terapéutica recibiendo medicación analgésica de 2o escalón de la OMS que le produce pérdida de atención, medicación antivertiginosa, medicación miorrelajante y medicación antihipertensiva.

Estas patologías son crónicas, sin posibilidad de curación, estando descartado el tratamiento quirúrgico y estando sólo indicado el farmacológico y las medidas posturales. La evolución de las lesiones es hacia un empeoramiento paulatino'.

Se apoya en una sentencia e informe pericial.

El motivo no ha de tener éxito por no evidenciarse error alguno frente al resto de pruebas valoradas en la instancia.

SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y a tenor de lo establecido en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación indicada por infracción del art. 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

En sentencia 4/95 (Aranzadi 56/95) ha indicado: "Es preciso traer a colación la doctrina que esta Sala ya mantuvo en la Sentencia de 18 de Noviembre de l993 : 'conviene senalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de Junio y 24 de Julio de l986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 4 del Art. l35 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-l974, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeno de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Es reiterada doctrina jurisprudencial según senala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluna de l9-10-92 y de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia (SS11-3-l99l/Asturias , 9-3-1992/La Rioja, concordantes con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo SS 2-11-l978 , 24-7-1986 y 9-4-l990, la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeno de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeno de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempenar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional."

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley u oficio (art. 137 párrafo 5 o, 137 párrafo 1 o c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismos, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5o del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).

TERCERO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se senala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3o de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1o de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.

El motivo no ha de prosperar. El convencimiento de la Juzgadora no ha sido desvirtuado a través del recurso de suplicación, después de que aquélla valorara las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y las facultades que le confiere el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se ha llevado a cabo un estudio detallado de las diferentes pruebas en el fundamento de derecho primero, para llegar posteriormente a la conclusión que aún siendo crónicos los padecimientos, en la actualidad las secuelas no son suficientes para alcanzar el grado de incapacidad permanente total que interesa, por lo que, consecuentemente, es evidente que tampoco alcanzaría a la incapacidad permanente absoluta, lo que nos lleva a que la sentencia sea confirmada, previa desestimación del recurso.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dna. Jesús Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 23 de septiembre de 2010 en reclamación de Derechos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social No 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c no 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Espanol de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 38002 de Sta. Cruz de Tenerife, seguida de cuatro ceros, haciendo constar el D.C no 37 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número del rollo de suplicación en cuatro dígitos y los dos últimos números del ano del mismo rollo, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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