Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 612/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1259/2014 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 612/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101150
Encabezamiento
SENTENCIA
30/03/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de fecha 27/06/14 dictada en Autos nº 173/14 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por Dª Victoria contra Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.- Dña Victoria , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº de afiliación NUM000 habiendo prestado servicios profesionales como camarera de pisos, con una base reguladora por importe de 343,36 euros.
Segundo.- En fecha 30 de octubre de 2013, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen-Propuesta, determinando el siguiente cuadro clínico residual: 'gonalgia crónica bilateral de predominio izquierdo. Artrosis moderada severa. Cervicalgia mecánica crónica con irradiación a MSI. Dorsolumbalgia mecánica crónica. Dorsolumboartrosis. Esguince de tobillo derecho en marzo de 2013. hemorragia vítera de OI en 2011. Sr depresivo crónico reactivo a patología organica. Obesidad grado IV. HTA. DLP', y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'rodilla izquierda con extensión -10º y flexión de 100º con algias referidas a la movilización. Edema maleolar moderado de tobillo derecho con funcionalidad conservada. No signos de radiculopatía aguda a nivel de raquis cervical o lumbar. Sintomatología ansioso depresiva crónica leve-moderada. Las dervidas de su IMC de 46,08. hemovítreo de OI con evolución favorable', proponiendo a la Dirección Provincial del INSS: 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'.
En fecha 4 de noviembre de 2013, la Dirección Provincial del INSS acordó denegar la prestación interesada.
Tercero. La actora presenta el siguiente diagnóstico:
-Obesidad mórbida con IMC de 46 (115 kg y 162 cm).
-Cervicoartrosis moderada, con rectificación de la lordosis fisiológica..
-Dorsolumboartrosis moderada.
-Gonartrosis moderada en rodilla derecha y severa en rodilla izquierda.
-Presenta signos de radiculopatía C6 bilateral de evolución crónica, de intensidad leve; signos de radiculopatía L4 bilateral de evolución crónica de intensidad leve/moderada; signos de radiculopatía L5 y S1 biltateral, de evolución crónica, de intensidad moderada.
-Síndrome depresivo.
-HTA.
-Dislipemia.
Cuarto. Presente sintomatología dolorosa en columna cervical y lumbar irradiados a las extremidades, que se agravan en extremidades inferiores por la artrosis de rodilla, con déficit funcional importante, sensación de mareo a la movilización del cuello y dificultades para la deambulación.
No puede sobrecargar sucolumna vertebral ni extremidades inferiores con movimientos repetitivos de flexo extensión, inclinaciones o rotaciones, o mantenimiento de posiciones de bipedestación o genuflexión, o realizar deambulaciones largas y menos por terrenos irregulares o llevando cargas.
En tratamiento farmacológico con analgesis (tramadol) y pendiente de intervención quirúrgica para colocación de prótesis total en rodilla izquierda.
Quinto. Ha percibido renta activa en el periodo 11 de octubre de 2011 a 6 de enero de 2014.
Sexto Se agotó la vía previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Victoria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos a fecha 30 de octubre de 2013, propuesta inicial del EVI.
Ha percibido renta activa en el periodo 11 de octubre de 2011 a 6 de enero de 2014.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.
CUARTO.- El 18/11/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 19 de marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Victoria impugnó judicialmente la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas sentencia estimatoria de la pretensión articulada con carácter principal, por la que se la declaró afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común.
Contra la anterior sentencia la entidad gestora se alza en suplicación formulando un solo motivo de censura jurídica, en el que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS , denuncia la infracción por indebida aplicación de los Arts. 136 y 137 LGSS .
La beneficiaria no se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- La entidad gestora opone a la calificación de la incapacidad permanente realizada en la instancia que en atención a las limitaciones funcionales asociadas a las patologías psicofísicas que describe el hecho probado cuarto, 'no ha desaparecido de forma absoluta la aptitud física de la trabajadora para acometer los requerimientos físicos de una profesión sedentaria, puesto que no existe imposibilidad de mantener la sedestación prolongada, compaginable con cortos periodos de bipedestación y bipedestación por terreno regular, y, con respecto a la esfera psicológica, en las actuaciones simplemente consta el diagnóstico de un síndrome depresivo reactivo sin que se haya practicado prueba que atestigue que su gravedad es tal que le impediría mantener unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, así como relacionarse con terceras personas'
A) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio
Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios:
I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 )
II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).
III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).
En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986 )
B) Los inalterados ordinales tercero y cuarto de la versión judicial de los hechos, dejan constancia de que Dª Victoria acusa tres tipos de patologías de diversa etiología:
a) Traumatológicamente, aqueja un proceso artrósico generalizado que afecta a los tres segmentos del raquis con radiculopatías C6, L4, L5 y S1 bilateralmente, y a ambas rodillas, estando más afectada la izquierda, para la que está pendiente de la implantación de una prótesis, condicionando tales hallazgos limitación de la movilidad y dolor en columna cervical y lumbar con irradiación a miembros superiores e inferiores, sensación de mareo a la movilización del cuello y dificultades para la deambulación y la bipedestación.
b) A nivel endocrino está diagnosticada de una obesidad mórbida con un índice de masa corporal de 46
c) En la esfera psíquica, reactivo a sus problemas orgánicos ha desarrollado un síndrome depresivo, en tratamiento con antidepresivos que cursa con decaimiento anímico.
Aún cuando efectivamente, como señala la recurrente, el trastorno depresivo que padece la demandante no puede etiquetarse de grave, y las dos patologías físicas no anulen su capacidad física para la sedestación ni la deambulación por terreno regular en recorridos cortos, ello no resulta expresivo de que la misma pueda desempeñar una actividad sedentaria en condiciones de productividad, eficiencia, disciplina y rentabilidad, pues como se indica en el penúltimo párrafo del tercer fundamento de derecho, la aptitud laboral que le resta es absolutamente residual, pudiendo acometer únicamente actividades laborales tutorizadas con gran permisividad empresarial.
En efecto, Dª Victoria no solo tiene seriamente afectada la funcionalidad del tren inferior y de la columna vertebral con dificultades para estar de pie, caminar y para la movilización de cuello y tronco, sino que a ello se une un cuadro doloroso constante en ambas rodillas, así como en columna cervical y lumbar con irradiación a miembros superiores e inferiores, una limitación de su capacidad de resistencia derivada de su obesidad mórbida, y la disminución del estado de ánimo propia de su enfermedad mental, y, es la presencia de esa compleja y florida sintomatología acompañante y adicional a sus déficits de movilidad articular, la que, coincidiendo con el criterio del juez de instancia, determina que la posibilidad ejecución de un trabajo liviano y exento de requerimientos físicos se nos ofrezca como una simple utopía, en la medida en que ello supondría la exigencia de un cualificado esfuerzo, sacrificio y sufrimiento no amparados legalmente.
De manera que, siendo subsumible el estado de la demandante en el supuesto de hecho que describe el Art. 137.5 LGSS , y, habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de fecha 27/06/14 dictada en Autos nº 173/14, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/1259/14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

