Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 612/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 475/2017 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 612/2017
Núm. Cendoj: 10037340012017100592
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1106
Núm. Roj: STSJ EXT 1106/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00612/2017
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 475/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 699/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ
Recurrente/s: ALMENDIS S.L
Abogado/a: D.ª ESTER MARÍA RIVERO AULLOL
Recurrido/s: D. Nazario
Abogado/a: D. JOSÉ FRANCISCO DÍAZ BOTE
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a Tres de Octubre de dos mil diecisiete
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 612 /17
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 475/2017, interpuesto por la Sra. Letrada D. ª ESTHER MARÍA
RIVERA AULLOL, en nombre y representación de ALMENDIS S.L., contra la sentencia número 204/2017,
dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 699/16, seguido a
instancia de D. Nazario , parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ FRANCISCO DÍAZ BOTE, frente a
la Recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Nazario presentó demanda contra ALMENDIS S.L., , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 204/2017, de fecha Diecinueve de Mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Nazario prestó servicios para la empresa ALMENDIS, SL. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de coordinador, su salario de 855,43 € mensuales y su antigüedad de 13 de abril de 2009.
SEGUNDO. La empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral mediante carta, que tenía el siguiente contenido: Muy Sr.
Nuestro: Por medio del presente escrito, le comunicamos que esta empresa, de conformidad con la facultad sancionadora que la ley otorga a este órgano de dirección, le venimos a informar que como consecuencia del incumplimiento reiterado por su parte de las normas de esta empresa y de las órdenes de sus superiores, procederemos a sancionarle con la mayor de las consecuencias a este respecto indicadas en el Convenio Colectivo aplicable. Estimamos incumplidos el art. 54.b) del Estatuto de los Trabajadores ('indisciplina o desobediencia en el trabajo') en relación con el art. 53.3 de su Convenio de aplicación ('La desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la empresa, podrá ser considerado como falta muy grave'). Los hechos ocurridos el pasado 27 de Septiembre son muy grave, ya que siendo usted responsable informático se ha procedido erróneamente al grabado de las ofertas de diferentes artículos promocionados en el Folleto 'Feria del Vino 2016', errores que pasamos a detallar:- Cambio en número de unidades por dinero total reembolsado en ticket- tarjeta leclerc (5 fallos en 5 artículos). - Cantidad reembolsada en ticket - tarjeta leclerc superior a la oferta (2 fallos en dos artículos). - Oferta realizada en descuento directo, cuando la oferta es en ticket- tarjeta leclerc (2 fallos en 2 artículos). - Oferta duplicada en descuento directo (1 fallo en 1 artículo). - Oferta descuento en ticket- tarjeta leclerc no realizada (3 fallos en 3 artículos). Que los mencionados hechos han supuesto que cada uno de los clientes haya protestado en nuestro departamento de atención al público, teniéndoles que otorgar razón a dichas protestas, lo que ha supuesto un claro perjuicio económico que la empresa ha debido de subsanar y afrontar con todos y cada uno de ellos. A esto, hemos de sumar la disculpa por nuestra parte y la mala publicidad que esto nos conlleva entre nuestra clientela. Este hecho debe añadirse a situaciones previas, como han sido: ? Amonestación 30 de mayo 2016 con falta grave, por no realizar sus tareas diarias, y entre ellas la contabilización de ventas.? Amonestación el pasado 14 de junio de 2016 con falta grave y suspensión de empleo y sueldo de 7 días por faltas injustificadas a su puesto de trabajo. A tenor de lo establecido en el art.
54.18 de su convenio colectivo '18. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera' lleva a esta dirección a entender que es merecedor de aplicársele la mayor de las sanciones, es decir, el despido. Éste será efectivo con fecha de hoy día 29 de septiembre de 2016, por lo que le comunicamos que se encuentra a su disposición en la sección administrativa de la empresa la correspondiente liquidación y demás emolumentos devengados por usted hasta la fecha de a extinción. Con el abono de estas cantidades, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía.
Rogándole firme el duplicado de la presente al efecto de notificación y constancia de la entrega del original. Sin otro particular, y rogándole firme el duplicado del presente escrito, en señal de haberlo recibido, le saludamos. Atentamente.'
TERCERO. El trabajador no era en el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.
CUARTO. El día 28 de octubre de 2016, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 17 de noviembre de 2016, con el resultado de sin avenencia.
QUINTO. El actor tiene encomendada la función de grabar, en el sistema informático del supermercado, las modificaciones de los precios de los productos que van a ser publicitadas en los folletos y cotejar que coinciden con las ofertas que le da el comercial.
En el mes de septiembre de 2016 procedió a grabar erróneamente las ofertas de varios artículos promocionados en el Folleto 'Feria del Vino 2016' y no comprobó que la información grabada era correcta, lo que motivó que se cobrara una cantidad distinta a varios clientes, que protestaron. La empresa tuvo que devolverles dinero y disculparse con ellos.
SEXTO. La empresa sancionó al trabajador, por medio de carta de 30 de mayo de 2016, por incumplimiento de las órdenes del empresario (no contabilizar las ventas de los días 18 a 28 de mayo de 2016), con la sanción de amonestación. Hechos que calificó como falta grave. SÉPTIMO.
La empresa sancionó al trabajador, por medio de carga de 14 de junio de 2016, por ausencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada, con la suspensión de empleo y sueldo durante 7 días. Hechos que calificó como falta grave. OCTAVO. Es aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo estatal de grandes almacenes (BOE 22 de abril de 2013). '
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la demanda presentada por D. Nazario contra ALMENDIS, SL. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (29 de septiembre de 2016) hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 28,05 € diarios, o le indemnice con 7.895,20 euros.
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALMENDIS S.L., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Trece de Julio de Dos mil diecisiete.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador por entender que el despido, decidido por la empleadora en fecha 29 de septiembre de 2016 , es improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha calificación. Frente a dicha decisión se alza la empresa vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación ,y sin presentar debate sobre los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), propone a la Sala el examen del derecho sustantivo aplicado en dicha resolución, citando como preceptos infringidos el artículo 54.2 apartado b ) y 58 del Estatuto de los Trabajadores , y los artículos 54.18 y 58 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , así como la jurisprudencia relativa a la principio de proporcionalidad de las sanciones y los artículos 85 y 105 de la LRJS . Sostiene, en síntesis, la recurrente que partiendo de que ha cumplido con la carga que el impone el último de los preceptos citados, acreditando los hechos que se le imputan al trabajador en la carta de despido, por una parte yerra el órgano de instancia al momento de calificar la falta de desobediencia e indisciplina en el trabajo que se le imputa al demandante, pues, además de constituir una conducta grave y culpable la sancionada, con cita de sentencia de esta Sala en cuanto al análisis de la falta indicada, olvida que ha sido sancionado previamente por falta grave, dentro de los seis meses anteriores al despido, en dos ocasiones, y conforme al artículo 58.18 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , esa reincidencia en falta grave constituye falta muy grave, sancionable con el despido, manteniendo que el órgano de instancia no tiene facultad para, dentro de las sanciones previstas para falta muy grave, elegir la que considera procedente y no la de despido, pues así se mantiene por la jurisprudencia, en interpretación del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores . Y en definitiva sostiene que el despido ha de declararse procedente.
SEGUNDO: Dando respuesta a lo planteado por el recurrente, en primer lugar, en relación a lo que sostiene el recurrido, la demandada le imputa en la carta de despido 'grabar erróneamente las ofertas de varios artículos promocionados en el Folleto 'Feria del Vino 2016' y no comprobar que la información grabada era la correcta, lo que motivó que se le cobrara una cantidad distinta a varios clientes que protestaron. 'La empresa tuvo que devolverles el dinero y disculparse con ellos' (hecho probado quinto), lo que la empresa califica como conducta grave y culpable de desobediencia o indisciplina, por no haber comprobado o repasado la información grabada. Y mantiene la recurrente que ha de tenerse en consideración los hechos probados sexto y séptimo, que son del siguiente tenor literal: ' La empresa sancionó al trabajador, por medio de carta de 30 de mayo de 2016, por incumplimiento de las órdenes del empresario (no contabilizar las ventas de los días 18 a 28 de mayo de 2016), con la sanción de amonestación. Hechos que calificó como falta grave' y 'La empresa sancionó al trabajador, por medio de carga de 14 de junio de 2016, por ausencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada, con la suspensión de empleo y sueldo durante 7 días. Hechos que calificó como falta grave'.
Pues bien, en primer lugar, si bien es cierto que la primera sanción por falta grave, por desobediencia a las órdenes del empresario, artículo 53.3 del Convenio Colectivo y que conforme al artículo 56.2º se puede sancionar como máximo con suspensión de empleo y sueldo de cuatro a quince días, se sancionó con amonestación, lo que en este supuesto no puede modificar la calificación, pues el artículo último citado establece, bajo el título de Sanciones Máximas 'Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes: 1.º Por faltas leves: Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo hasta tres días.
2.º Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a quince días.
3.º Por faltas muy graves: Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo'.
TERCERO: La segunda conclusión, que se deriva del tenor del precepto transcrito, es que, en contra de lo que mantiene el recurrente, el Convenio Colectivo estatal de Grandes Almacenes (BOE de 22 de abril de 2013, vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que en cuanto al artículo 56 citado, reproduce el anterior artículo 66 del Convenio que regía en el periodo 2009-2012), sí permite al órgano de instancia imponer una sanción menor al despido en los supuestos de comisión de falta muy grave, sin variar dicha calificación. En este sentido hemos de citar, como exponente del criterio mantenido por esta Sala, en aplicación de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Rec. 4/2014 , que compendia resoluciones dictadas por esta Sala en la materia: "...si consideramos que la conducta de la demandante constituye una falta muy grave, es doctrina jurisprudencial que la facultad de escoger entre las sanciones imponibles corresponde a la empresa. Así lo establece el TS en Sentencia de 24 de abril de 2004 , en la que se razona que 'el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave.
Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si «... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez»'.
Pero esa doctrina general tiene sus excepciones, como aquí sucede, pues el propio convenio aplicable, al establecer las sanciones imponibles para las faltas muy graves, en el num. 3º del art. 66 nos dice 'desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo', lo cual permite entender que el despido sólo cabe cuando la falta se califique en su grado máximo, pudiendo ya los tribunales determinar cuando una conducta, aunque se considere falta muy grave, alcanza esa calificación máxima.
En ese sentido se ha pronunciado el propio TS en su sentencia de 11 de octubre de 2007 , en la que, comparando las sentencias que en el recurso que resolvía se alegaban como contradictorias, razona: el debate en ambos procesos no era el mismo, ni, en rigor, puede afirmarse que, en el caso de la sentencia recurrida, la Sala haya rectificado la sanción impuesta por el empresario, en los términos que excluye nuestra sentencia de 11 de octubre de 1993 que la recurrente cita en apoyo de su tesis -cuya doctrina mantenemos tal como hemos reiterado en la más reciente sentencia de 27 de abril de 2004, R. 2830/03 -, pues lo que en ella se decidió fue que, conservando judicialmente la calificación empresarial de la falta cometida por el trabajador como muy grave, corresponde al empresario decidir la sanción a imponer. Por el contrario, en la resolución aquí recurrida, la Sala de Madrid no sólo no califica de forma expresa como muy grave la falta de respeto que se declara probada en el ordinal decimoctavo de la versión judicial de lo sucedido, sino que, partiendo de que se trata de un trabajador con más de once años de antigüedad, asegura - ahora sí de manera expresa- que, conforme a la regulación convencional, 'toda falta muy grave es susceptible de calificación y únicamente a la que se considere cometida en su grado máximo puede imponerse la máxima sanción, esto es el despido, existiendo un amplio abanico de sanciones para las que no alcancen tal cota, no mereciendo, desde luego, la falta de respeto que se ha declarado probada, calificarse máxima (...) por lo que (concluye) no puede sancionarse al trabajador con la medida que el convenio reserva para conductas mucho más graves que la probada'.
Según es fácil deducir de las declaraciones fácticas de las sentencias sometidas al juicio de comparación, y de los fundamentos jurídicos de las mismas, lo que sucedió en la recurrida es que, además de tratarse de hechos completamente distintos de los enjuiciados en la de contraste (en la recurrida se imputaba al actor, en esencia, la desobediencia por ausentarse del trabajo, sin permiso, un determinado día y la falta de respeto y consideración a la clientela, mientras que en la referencial se trataba de la falta injustificada de asistencia al trabajo, al menos, durante tres días consecutivos al no reincorporarse tras un alta médica), la Sala, aplicando sin duda la denominada 'teoría gradualista', tradicional en materia disciplinaria laboral, consideró que la conducta del actor no revestía la suficiente gravedad y culpabilidad -en los términos contemplados por el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores -, como para ser merecedora de la sanción de despido. En consecuencia, al no encajar tampoco dicha conducta en el supuesto convencionalmente tipificado como muy grave en grado máximo, según se vio, lo declara improcedente. En este sentido, la disposición convencional no admite la lectura que la recurrente efectúa, comparándola con el sistema de sanciones previsto en el art.
39 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , no sólo por la diferencia conceptual que existe entre la materia sancionadora pública y la privada, sino, sobre todo, porque el convenio únicamente alude al 'grado máximo' -no a grados mínimos ni medios-, permitiendo así, como no podía ser de otro modo, que, en su caso, el juez pueda valorar la intensidad de la gravedad y culpabilidad de la conducta del sujeto infractor, tal como permite el tan repetido art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Por ello, como se ha dicho, aunque conservemos la calificación de falta muy grave para la conducta de la demandante, podemos entrar a determinar si era merecedora del despido impuesto, para lo que es necesario calificarla en ese grado máximo que exige el convenio....".
CUARTO: Finalmente, como hemos visto, el Convenio Colectivo contempla en el artículo 54 como falta muy grave 'La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera', siendo que el demandante ha sido sancionado en fechas 30 de mayo de 2016, por falta grave, por no realizar la contabilización de ventas en los días 18 a 28 de mayo de 2016, y el 14 de junio de 2016, por faltar un día al trabajo sin autorización o causa justificada, a lo que se suma la que se le imputa en la carta de despido, y de la que ya hemos dejado constancia. Pues bien, claro es que concurre la reincidencia invocada, de manera automática, pero, en contra de lo que mantiene el recurrente, ello no impide al órgano de instancia, en el supuesto examinado y teniendo en cuenta el tenor de la norma paccionada, graduar la sanción a imponer. Las dos faltas muy graves cometidas en las fechas indicadas fueron sancionadas por la empleadora, y esas conductas no pueden castigarse nuevamente, pues ello infringiría el principio non bis in idem, aplicable en el derecho sancionador. La empleadora, en uso de su poder disciplinario, ex artículo 55 y 56 de la norma paccionada, pudo aplicar la reincidencia en falta grave en la segunda sanción impuesta, y no lo hizo, sino que la calificó y sancionó, nuevamente, como falta grave y ahora no cabe volver sobre ellas, salvo para apreciar la reincidencia, y sancionarlas pues esa reincidencia no tiene existencia autónoma, sino que requiere la prueba de la conducta que se sanciona ex novo. Y, en cuanto a ésta, la empresa le imputa un error, en los términos descritos, por no haber revisado la tarea encomendada, y aun partiendo de que formalmente se tipifique, por aplicación de la reincidencia en falta grave, como muy grave, esta Sala considera ajustada a derecho la sentencia recurrida.
En este sentido, como se pronuncian las SSTS de 15 de enero de 2009 (R 2302/2007 ) y 19 de julio de 2010 (R 2643/2009 ), sentencias más recientes que las que cita el recurrente: 'constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984 , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas'. Y en el supuesto analizado, aun reconociendo que el trabajador no revisó su tarea, desobedeciendo las directrices de la empresa, la realidad de lo que se le imputa es un error, que evidentemente ha causado trastornos a la empleadora, pero que no consideramos se deba sancionar con el despido, teniendo en cuenta que, como razona el órgano de instancia, que el demandante tiene una antigüedad en la empresa del año 2009, y ha sido sancionado por los hechos que hemos dejado expuestos, siendo que la segunda sanción se le impuso por faltar, sin avisar, un día al trabajo y la segunda por no efectuar las anotaciones contables expuestas, considerando, con el órgano de instancia, que aplica la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, que la conducta que se le imputa al trabajador en la carta de despido no puede calificarse como grave, lo que impide aplicar, incluso, la reincidencia, por lo que hemos expuesto. A lo sumo es errónea o negligente, y aun cuando lo fuera y pudiéramos calificar los hechos como falta muy grave, no consideramos que la sanción proporcional a éstos haya de ser la de despido, tal y como resuelve a la postre el Juzgador a quo.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ALMEDIS S.L., contra la Sentencia de fecha Diecinueve de Mayo de Dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de BADAJOZ , en sus autos nº 699/2016, seguidos a instancia de D. Nazario frente a la Recurrente, por Despido Disciplinario, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la empresa recurrente, a los que, una vez firme la presente resolución, se les dará el destino legal por el Juzgado de procedencia.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de Letrado del trabajador impugnante en la cuantía de 350 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0475 17., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
