Sentencia SOCIAL Nº 612/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 612/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 379/2017 de 23 de Junio de 2017

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 612/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100590

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7211

Núm. Roj: STSJ M 7211:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0037249

Procedimiento Recurso de Suplicación 379/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 853/2015

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 379/2017

Sentencia número: 612/2017

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En la Villa de Madrid, a 23 de Junio de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 379/2017 formalizado por la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid en la representacion que ostenta, contra la sentencia nº 44/2017 de fecha 02/02/2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID , en sus autos número 853/2015, seguidos a instancia de D. Serafin frente a la Administración recurrente y al MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, en reclamación sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Serafin fue nombrado por la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID como auxiliar de conversación del Programa de auxiliares de conversación para el curso 2013-2014 y para el curso 2014-2015.

El nombramiento fue efectivo para el periodo 01-10-2013 a 30-06-2014 y del 01-10-2014 hasta el 30-06-2015.

El importe de la asignación mensual que se le abonaba en concepto de manutención y alojamiento era de 1.000 euros.

Sus funciones consistían en 16 horas semanales de apoyo lingüístico al alumnado, aunque dos de estas horas podían destinarse al profesorado, concretamente en lengua francesa.

El centro de destino era el Instituto de Educación Secundaria Las Canteras (folios 144, 145)

El 30 de junio de 2015 se comunicó al demandante que había finalizado su nombramiento.

SEGUNDO.- Consta en autos la guía de auxiliares de conversación extranjeros de la Comunidad de Madrid que establece lo siguiente:

-El director es el responsable del auxiliar de conversación en el centro educativo, por delegación del director, el Jefe de Estudios adjunto, el Coordinador o el Jefe de Departamento supervisarán la labor del Auxiliar y coordinará sus tareas.

-cualquier ausencia debe ser debidamente justificada por escrito y aceptada por el director.

-el auxiliar no es un docente y no es miembro del claustro, aunque puede ser invitado a asistir a sus sesiones.

-el control de asistencia y puntualidad se reflejará en un parte mensual que quedará a disposición de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte.

-A lo largo del curso se hará un seguimiento del trabajo realizado por los auxiliares de una manera coordinada entre los centros y la Consejería.

-El director del centro emitirá un informe sobre el trabajo del auxiliar en el centro a la subdirección General de Programas de Innovación en el mes de febrero.

-El centro comunicará cualquier incidencia a la Subdirección General de Programas de Innovación relacionada con el Auxiliar (renuncias, ausencias por enfermedad...)

-cualquier permiso deberá ser previamente solicitado por escrito por el auxiliar y autorizado por escrito por el director.

-Si el auxiliar dejara de asistir a su puesto de trabajo de manera injustificada por la razón que fuera, el director del centro lo comunicará a la mayor brevedad posible.

-En el supuesto de que el auxiliar de conversación no realizara sus funciones a plena satisfacción del centro, previo informe del directo y a petición de éste, podrá ser cesado y sustituido por otro auxiliar.

Funciones del Auxiliar de conversación:

Para un óptimo aprovechamiento de los auxiliares de conversación, éstos deben dedicar la totalidad de su horario a realizar actividades con los alumnos, y entre otras funciones deberán:

-dirigirse siempre a los alumnos en la lengua materna del auxiliar

-ayudar a los maestros y profesores en la planificación de las clases y asistirles en el aula como apoyo lingüístico

-seguir las indicaciones del maestro o profesor y colaborar con él en lo que solicite

-reforzar fundamentalmente las destrezas orales del alumnado en la lengua extrajera, como hablante nativo de la misma.

-fomentar la motivación y el interés del alumnado por la lengua, cultura y civilización de su país de origen.

-realizar prácticas específicas de conversación.

-atender el laboratorio de idiomas, así como el aula de medios informáticos o audiovisuales.

-aportar recursos didácticos

-participar en reuniones de coordinación con el resto del equipo bilingüe con el fin de preparar correctamente las actividades que se realicen

-impartir docencia al profesorado: los Auxiliares que tienen 16 horas semanales podrán impartir dos horas de clase de conversación a la semana dentro de su horario, siempre que el director lo autorice.

Con carácter voluntario, y siempre que lo autorice el director del centro, el auxiliar de conversación podrá participar en la organización y en la realización de actividades complementarias y extraescolares.

(Folios 172 y siguientes)

TERCERO.-Consta en autos la Resolución de 17 de noviembre de la Secretaría de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan plazas para auxiliares de conversación para el curso académico 2015-2016, que se da íntegramente por reproducida (folios 190 y siguientes)

CUARTO.- Se interpuso reclamación previa en fecha 17-07-2015.

La demanda ha sido presentada el 30-07-2015.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimo la demanda interpuesta por D. Serafin contra la COMUNIDAD DE MADRID y declaro improcedente el despido efectuado el 30-06-2015 condenando a la demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle con la cantidad de 1.924,80 euros, debiendo abonarle en caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 33,33 euros diarios.

La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia sin esperar a la firmeza de la misma mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado.

En caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado se entenderá que procede la readmisión.

Absuelvo al MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE de las pretensiones deducidas en la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 07/04/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 07/06/2017 señalándose el día 21/06/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la Comunidad de Madrid y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, declaró improcedente el despido del actor ocurrido el 30 de junio de 2.015, por lo que condenó a dicha Administración Autonómica a'optar en el plazo de cinco días entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle con la cantidad de 1.924,80 euros, debiendo abonarle en caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 33,33 euros diarios. La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia sin esperar a la firmeza de la misma mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado. En caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado se entenderá que procede la readmisión', absolviendo, a su vez, al Departamento ministerial codemandado de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado solamente por el demandante.

TERCERO.-Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar erroresin facto, se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, relativo a la forma de desempeño, características y funciones propias del puesto de Auxiliar de conversación, el cual dice:'Consta en autos la guía de auxiliares de conversación extranjeros de la Comunidad de Madrid que establece lo siguiente: El director es el responsable del auxiliar de conversación en el centro educativo, por delegación del director, el Jefe de Estudios adjunto, el Coordinador o el Jefe de Departamento supervisarán la labor del Auxiliar y coordinará sus tareas; cualquier ausencia debe ser debidamente justificada por escrito y aceptada por el director; el auxiliar no es un docente y no es miembro del claustro, aunque puede ser invitado a asistir a sus sesiones; el control de asistencia y puntualidad se reflejará en un parte mensual que quedará a disposición de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte. A lo largo del curso se hará un seguimiento del trabajo realizado por los auxiliares de una manera coordinada entre los centros y la Consejería. El director del centro emitirá un informe sobre el trabajo del auxiliar en el centro a la subdirección General de Programas de Innovación en el mes de febrero. El centro comunicará cualquier incidencia a la Subdirección General de Programas de Innovación relacionada con el Auxiliar (renuncias, ausencias por enfermedad...); cualquier permiso deberá ser previamente solicitado por escrito por el auxiliar y autorizado por escrito por el director. Si el auxiliar dejara de asistir a su puesto de trabajo de manera injustificada por la razón que fuera, el director del centro lo comunicará a la mayor brevedad posible. En el supuesto de que el auxiliar de conversación no realizara sus funciones a plena satisfacción del centro, previo informe del director y a petición de éste, podrá ser cesado y sustituido por otro auxiliar. Funciones del Auxiliar de conversación: Para un óptimo aprovechamiento de los auxiliares de conversación, éstos deben dedicar la totalidad de su horario a realizar actividades con los alumnos, y entre otras funciones deberán: dirigirse siempre a los alumnos en la lengua materna del auxiliar; ayudar a los maestros y profesores en la planificación de las clases y asistirles en el aula como apoyo lingüístico; seguir las indicaciones del maestro o profesor y colaborar con él en lo que solicite; reforzar fundamentalmente las destrezas orales del alumnado en la lengua extrajera, como hablante nativo de la misma; fomentar la motivación y el interés del alumnado por la lengua, cultura y civilización de su país de origen; realizar prácticas específicas de conversación; atender el laboratorio de idiomas, así como el aula de medios informáticos o audiovisuales; aportar recursos didácticos; participar en reuniones de coordinación con el resto del equipo bilingüe con el fin de preparar correctamente las actividades que se realicen; impartir docencia al profesorado: los Auxiliares que tienen 16 horas semanales podrán impartir dos horas de clase de conversación a la semana dentro de su horario, siempre que el director lo autorice. Con carácter voluntario, y siempre que lo autorice el director del centro, el auxiliar de conversación podrá participar en la organización y en la realización de actividades complementarias y extraescolares (Folios 172 y siguientes)'.

CUARTO.-Pese a su exhaustividad y carácter sumamente esclarecedor, entiende la recurrente que el citado ordinal debe completarse con los siguientes añadidos:'(...) Los auxiliares de conversación en España son preseleccionados por las autoridades educativas de sus respectivos países de origen, de acuerdo con las condiciones previstas en los correspondientes convenios bilaterales y las normas de desarrollo y aplicación de dichos países. A su llegada al centro, el Director, el Jefe de estudios adjunto, el coordinador o el Jefe de Departamento, junto con los maestros y profesores ayudarán al Auxiliar de Conversación a integrarse en el mismo. También le facilitarán información sobre el funcionamiento del centro, programación, el reglamento orgánico del centro, proyectos en los que participe, actividades extraescolares que desarrolla, etc. El Centro en la medida de sus posibilidades, ayudará al Auxiliar de Conversación a instalarse en la localidad de destino y facilitará información sobre los siguientes asuntos: Búsqueda de alojamiento. Medios de transporte. Asistencia sanitaria (Centros de salud, servicios de urgencias...). Ayuda en la tramitación del TIE/Certificado de Registro/NIE. Apertura de cuentas bancarias. Bibliotecas públicas. Polideportivos municipales o centros culturales. Cursos de español (Escuelas Oficiales de Idiomas, Universidades...). Con carácter voluntario, y siempre que lo autorice la Dirección del Centro, el auxiliar de conversación podrá participar en la organización y en la realización de actividades complementarias y extraescolares, de distinta naturaleza', para lo que se apoya en el mismo documento que la Jueza quovaloró y, más concretamente, en los pasajes del mismo que figuran a los folios 177 y 180 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae por innecesaria y carente de relevancia para el signo del fallo.

QUINTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

SEXTO.-En efecto, las adiciones postuladas se revelan superfluas, por cuanto el ordinal en cuestión ya se remite expresamente al documento que les sirve de soporte, de modo que la Sala puede valorarlo en su totalidad con plenitud jurisdiccional, y sin que sea menester añadir otras porciones del mismo que nada nuevo de interés añaden al texto que quiere variarse, por lo que tal pretensión revisoria resulta intrascendente para la suerte del recurso, lo que conduce al rechazo del motivo, máxime cuando las valoraciones que en él se hacen son ajenas al cauce procesal elegido y habrán de examinarse al abordar el de censura jurídica.

SEPTIMO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, solicita que se añada un nuevo ordinal a la premisa histórica de la resolución impugnada, a cuyo tenor:'De acuerdo con la Orden 2670/2009 de 5 de junio, por la que se regula la actividad de los auxiliares de conversación, el Ministerio de Educación viene gestionando y seleccionando anualmente la presencia y colaboración de auxiliares de conversación extranjeros en centros educativos de la Comunidad de Madrid, en aplicación de los convenios bilaterales de cooperación cultural, científica y técnica entre España y otros países como Irlanda, Francia, Reino Unido, Australia, Bélgica, Holanda y Luxemburgo, y de los memoranda de entendimiento suscritos con diversos Estados de los Estados Unidos de América y Canadá. Para facilitar el cumplimiento de dicho compromiso se suscriben, anualmente, convenios de colaboración entre el Ministerio de Educación y la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. A través de dicho Convenio, el Ministerio se compromete a seleccionar y facilitar a la Comunidad de Madrid el número necesario de auxiliares de conversación. Por su parte, la Comunidad asume la financiación de dicho programa con cargo a sus presupuestos. Por su parte, la guía del Ministerio de Educación establece que no son competencias del auxiliar la docencia directa a grupos de alumnos sin la supervisión del titular ni la redacción de la programación didáctica o de la memoria final del curso de las enseñanzas del Departamento'.

OCTAVO.-Se basa, al efecto, en la Orden 2.670/2.009, de 5 de junio, de la Consejería de Educación de esta Comunidad Autónoma, por la que se regula la actividad de los auxiliares de conversación seleccionados por el Ministerio de Educación y por la Comisión de Intercambio Cultural, Educativo y Científico entre España y los Estados Unidos de América, en centros docentes de la Comunidad de Madrid (BOCM de 9 de julio), disposición general obrante a los folios 148 a 153 de autos, así como en la guía ministerial de Auxiliares de Conversación extranjeros en España (curso 2.013/2.014) que consta a los folios 154 a 171, si bien hace hincapié en los pasajes correspondientes al folio 164 vuelto. Tampoco puede prosperar: de un lado, porque siendo el primer documento en que se sustenta una norma de ámbito autonómico publicada oficialmente no procede su inclusión en la versión judicial de los hechos; y de otro, porque la adición que la recurrente trata de incorporar continúa siendo irrelevante para el signo del fallo. Nótese que ya el hecho probado tercero de la sentencia de instancia expone:'Consta en autos la Resolución de 17 de noviembre de la Secretaría de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan plazas para auxiliares de conversación para el curso académico 2015-2016, que se da íntegramente por reproducida (folios 190 y siguientes)'. El motivo, en suma, claudica.

NOVENO.-El tercero y último, destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia como infringido el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, vigente a la sazón de los hechos enjuiciados, en conexión con el 1.3 g) del mismo texto legal y 8 de la Ley 38/2.003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, precepto que se limita a regular los principios generales por los que se rigen las subvenciones públicas.

DECIMO.-Su línea argumental coincide con la seguida en la instancia, de forma que, haciendo supuesto de la cuestión, itera cuantas alegaciones invocó entonces y fueron rechazadas acerca de la falta de laboralidad del vínculo contractual que unió a las partes durante los cursos escolares 2.013-2.014 y 2.014-2.015, que insiste en calificar de propia de becario en el caso del demandante. Incólume la versión judicial de lo sucedido, el mismo fracasa. Ya reprodujimos antes el contenido del hecho probado segundo de la resolución recurrida, en donde lucen el modo de desempeño, características y tareas ejercidas por aquél como Auxiliar de conversación durante el tiempo en que prestó servicios para la Comunidad de Madrid. Por su parte, el ordinal primero pone de relieve que el mismo:'(...) fue nombrado por la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID como auxiliar de conversación del Programa de auxiliares de conversación para el curso 2013-2014 y para el curso 2014-2015. El nombramiento fue efectivo para el periodo 01-10-2013 a 30-06-2014 y del 01-10-2014 hasta el 30-06-2015. El importe de la asignación mensual que se le abonaba en concepto de manutención y alojamiento era de 1.000 euros. Sus funciones consistían en 16 horas semanales de apoyo lingüístico al alumnado, aunque dos de estas horas podían destinarse al profesorado, concretamente en lengua francesa. El centro de destino era el Instituto de Educación Secundaria Las Canteras (folios 144, 145). El 30 de junio de 2015 se comunicó al demandante que había finalizado su nombramiento'.

UNDECIMO.-Las conclusiones que la Magistrada de instancia alcanzó con base, precisamente, en el inmodificado relato fáctico de la sentencia atacada no pueden ser más precisas y contundentes, resumiéndose en estas palabras del fundamento tercero de la misma:'(...) De las pruebas practicadas y principalmente de la guía para auxiliares de conversación en la Comunidad de Madrid aportada por la demandada se desprende claramente que el auxiliar de conversación desarrolla una actividad laboral bajo la supervisión y bajo las órdenes de la dirección del centro educativo, que además se controla su asistencia, puntualidad y permisos; sus funciones son principalmente realizar toda una serie de actividades con los alumnos del centro para fomentar que éstos aprendan la lengua propia del auxiliar de conversación, ayudando también a los profesores en la planificación de las clases como apoyo lingüístico, e incluso se prevé la posibilidad de que se imparta dos horas de clase de conversación a la semana al profesorado', agregando a renglón seguido:'(...) Es decir, no estamos ante una subvención o beca para que el auxiliar de conversación adquiera el conocimiento de la lengua y cultura española, sino que el objetivo principal de su actividad es conseguir que el alumnado de los centros españoles adquieran un mayor conocimiento de la lengua extranjera, objetivo que se extiende a los profesores ante la posibilidad de que se impartan dos horas semanales de clase de conversación, no siendo la formación del auxiliar de conversación la finalidad de su nombramiento', para finalizar así:'(...) Por tanto, nos encontramos ante una clara prestación de servicios de naturaleza laboral pues se prestan los servicios bajo las órdenes del director del centro educativo, bajo la dependencia de la Comunidad de Madrid, es decir, bajo el ámbito de dirección y organización de un tercero, existe una clara dependencia, y por el desarrollo de esa actividad se paga una remuneración que tiene carácter salarial a pesar de la denominación que se le atribuye en el nombramiento como ayuda de manutención y alojamiento', criterios que la Sala no puede por menos que compartir teniendo en cuenta lo concluyente que resulta el contenido de los dos primeros hechos probados.

DUODECIMO.-De ellos, se deduce con meridiana claridad la concurrencia de las notas que informan y caracterizan cualquier relación de índole laboral, habida cuenta que la prestación de servicios del demandante fue personal -intuitu personae-, retribuida, dependiente y por cuenta ajena o, si se prefiere, se realizó dentro del ámbito de organización y dirección del centro docente público de educación secundaria al que se le adscribió, el cual depende de esta Comunidad Autónoma. No obstante, el motivo hace valer:'(...) en el supuesto que nos ocupa la no laboralidad del vínculo entre el Sr. Serafin y la Consejería no existe(sic)y, por ende, tampoco un despido. Del tenor de la finalidad perseguida por la beca o ayuda concedida se comprueba que la finalidad que persigue la norma es fomentar el conocimiento cultural tanto del auxiliar de conversación a quien, se le brinda ayuda para su integración en el centro, búsqueda de alojamiento, facilitación de medios de transporte, cultura, etc.'. Lo que sucede es que en el caso enjuiciado no es así, distando radicalmente el objetivo supuestamente buscado de la realidad de lo acontecido.

DECIMOTERCERO.-Dicho esto, no es ocioso traer ahora a colación la jurisprudencia sobre la figura del becario y sus diferencias conceptuales con una relación laboral ordinaria. Así, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2.006 , cuyos criterios reitera la de 29 de mayo de 2.008 (recurso nº 4.247/06 ), dictadas ambas en casación unificadora, proclama:'(...) La Sala ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 que 'tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones'. Las becas, añadía la sentencia citada, son en general asignaciones dinerarias o en especie 'orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario' y si bien 'es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra', por lo que 'no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica', hay que tener en cuenta que 'estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca'. De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente.De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación' (el énfasis es nuestro).

DECIMOCUARTO.-Más adelante, dice:'(...) El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional.De ahí que las 'labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral''(las negritas siguen siendo nuestras), que fue lo ocurrido en el supuesto enjuiciado.

DECIMOQUINTO.-Y acaba de este modo:'(...) El problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (...)'.

DECIMOSEXTO.-Y desde luego, de la narración fáctica de la sentencia de instancia lo que se colige con absoluta nitidez es que el demandante, tanto por la naturaleza y alcance material de las tareas profesionales que le fueron encomendadas, como por la forma en que hubo de desempeñarlas, lo que hizo realmente, pese a su condición de becario, fue contribuir al desarrollo de la actividad educativa propia del Instituto de Educación Secundaria 'Las Canteras' y, de este modo, de la que compete a la Administración Autonómica codemandada, sin que se haya acreditado -salvo su alegación en clave puramente hipotética- que llegara a recibir formación alguna en beneficio propio.

DECIMOSEPTIMO.-Supuesto similar al actual fue examinado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su sentencia de 17 de julio de 2.015 (recurso nº 313/15 ) como consecuencia de demanda de oficio promovida por la Tesorería General de la Seguridad Social, llegando, al cabo, a idéntica conclusión. Como en ella se expone:'(...) El centro jurídico de la controversia sustanciada radica en la naturaleza real de las becas como tales o bien su carácter contractual laboral, esto es, si las mismas amparan una actuación formativa para los becarios o si por el contrario habilitan en la práctica una relación de prestación de servicios que favorece a los alumnos de los centros educativos del Gobierno de Navarra a través del auxilio de conversación que procuran los perceptores de la beca. Lo que la sentencia de instancia razona (y en lo que la Sala ha de convenir) es que la realidad funcional de estas becas no busca tanto la formación del becario sino el auxilio que este procura a los alumnos de los centros dependientes del Gobierno de Navarra. Ello es independiente del hecho de que los becarios puedan obtener y obtengan en la práctica beneficios que trascienden el importe económico de las becas, principalmente porque estos beneficios no están incardinados en la finalidad de la propia beca, que atiende a mejorar el nivel de conversación en lengua extranjera de los alumnos, finalidad sustancial que los becarios procuran sin sujeción a un programa formativo predefinido para ellos o bajo el requerimiento de una titulación establecida. Estos rasgos conducen a afirmar su condición de agentes de una acción formativa cuyos destinatarios no son ellos sino los alumnos a los que asisten, y obliga a concluir que esta organización tiene una naturaleza asistencial de la propia actuación formativa de la Administración, beneficiaria última de la intervención de los becarios'.

DECIMOCTAVO.-Terminando así:'(...) Consta acreditado que los becarios ejercen estas funciones con arreglo a un programa horario (horas lectivas que se asignan), que disfrutan de las vacaciones escolares (han de acomodar las suyas a estas) y que se encuentran igualmente sujetos a un control que les obliga, por ejemplo, a justificar sus ausencias con antelación, llegando a tener que recuperar días de inasistencia en su caso. Están supervisados por el profesorado de idiomas, han de servirse del material docente que se les procura y perciben, por fin, una remuneración mensual. Todos estos rasgos deben conducir a la afirmación de que nos encontramos ante una relación de naturaleza laboral, en la que los becarios desempeñan unas funciones prestacionales sujetos al ámbito directivo y organizativo de un tercero que disciplina su actuación, la orienta y la regula en aspectos tanto materiales como formales, circunscribiéndola a un esquema horario y objetivo, predefiniéndola en pos de un resultado que le beneficia y retribuyéndola de forma efectiva. Por todo ello, debe decaer este tercer motivo de recurso, confirmándose la sentencia de instancia en sus estrictos términos y afirmándose en coherencia la efectiva existencia de una relación laboral'. Ciertamente, claro.

DECIMONOVENO.-En conclusión: también este motivo claudica y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la Administración recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 2 de febrero de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID , en los autos núm. 853/15, seguidos a instancia de DON Serafin , contra la COMUNIDAD DE MADRID y el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0379-17 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0379-17.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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