Sentencia SOCIAL Nº 612/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 612/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4923/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 612/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100608

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:831

Núm. Roj: STSJ CAT 831/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003983
CR
Recurso de Suplicación: 4923/2019
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 31 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 612/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Felix frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha
21 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 28/2017 y siendo recurrido/a INDUSTRIAS
PLASTICAS TRIANA, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Felix contra INDUSTRIAS PLASTICAS TRIANA, S.A., por lo que absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Felix , con DNI NUM000 , prestaba servicio para la empresa demandada, INDUSTRIAS PLASTICAS TRIANA, S.A., con antigüedad de 14.11.2005, categoría profesional de Director Comercial, a tiempo completo (hecho no controvertido).



SEGUNDO.- 1.- Ambas partes suscribieron un acuerdo en fecha 26.03.2012, en el que se pactaba un salario para el año 2012 de 60.000 euros más comisión del 3 % sobre el importe neto de las ventas nuevas, en las que haya intervenido de forma decisiva el actor.

2.- El citado acuerdo establece: '2.2 Por 'ventas nuevas', se entenderán las derivadas de nuevos clientes ó por clientes actuales que consuman un nuevo producto (No aplica en el caso de una nueva impresión ó un nuevo producto que substituya a uno antiguo).

2.3 Se establece un registro de 'ventas nuevas'. Las comisiones se abonarán de acuerdo con este registro.

2.4 No se aplicará comisión a las ventas por los conceptos de moldes, fotolitos ni útiles de impresión.

...

2.6 La vigencia de la comisión de una 'venta nueva' es de 5 años a contar desde la fecha de la primera entrega.

La empresa abonará la comisión durante este periodo, salvo presentación de concurso ó desaparición de la compañía, al Sr. Felix , aún en el caso de que éste ya no trabaje en la empresa, salvo en los siguientes casos: Salida voluntaria de la compañía del Sr. Felix , despido procedente o fallecimiento. En caso de jubilación será de 3 años el periodo de abono.

2.7 El pago de la comisión, se realizará en periodos mensuales sobre facturas emitidas desde el día 20 del mes anterior al día 19 del mes corriente.' (doc. 3 de la demandada).



TERCERO.- El actor fue objeto de un despedido objetivo, por causas económicas y organizativas, con efectos de 03.08.2012, declarado procedente mediante sentencia del TSJ de Catalunya de 21.05.2015, que revocaba la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, de 29.11.2013, en el procedimiento de despido 773/2012 (docs. 25 a 68 de la parte actora).



CUARTO.- Durante el año 2011 y 2012, la empresa demandada, INDUSTRIAS PLASTICAS TRIANA, S.A., a través del actor, como Director Comercial, estuvo negociando con la empresa Laboratorios Lesvi, S.L., las condiciones de fabricación de determinados embalajes, fabricándose al efecto diferentes moldes prototipo y fotolitos que se iban facturando. Realizándose la primera facturación o venta del producto acabado, en el mes de marzo de 2013 (docs. 69 a 133 de la parte actora, docs. 19 a 29 de la demandada y Listado de facturación elaborado por la empresa que consta en autos a requerimiento de este Juzgado, acordado mediante Providencia de 10.07.2018).



QUINTO.- Entre los meses de septiembre de 2012 y julio de 2013 el actor estuvo negociando con la demandada las comisiones generadas por nuevas ventas (docs. 8 a 23 de la parte actora, docs. 6 y 7 de la demandada).



SEXTO.- El actor confeccionó unos listados con las comisiones a percibir durante el año 2012, del que se desprenden los siguientes importes: Enero-marzo: 443,67 euros Abril-mayo: 646,95 euros Mayo-junio: 117,92 euros Junio-julio: 19,70 euros (doc. 5 de la parte actora) SÉPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación en fecha 18.07.2016, celebrándose acto de conciliación el 05.08.2016, con el resultado de intentado sin acuerdo. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria,la parte demandada Industrias Plásticas Triana, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Felix , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que por la empresa demandada, Industrias Plásticos Triana, S.L. se le abone la cantidad de 62.760 euros, más de un 10 por 100 de intereses por mora, en concepto de comisiones devengadas no satisfechas. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el trabajador recurrente se solicita la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas del procedimiento que le han producido indefensión a la finalización del juicio oral, denunciando la infracción del art. 120.3 de la Constitución que exige que las sentencias sean siempre motivadas, así como los arts. 372.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la propia LRJS, alegando al respecto que en la sentencia se dice que no pudo practicarse el interrogatorio de la empresa (lo que simplemente es un error mecanográfico de transcripción por cuanto en el antecedente de hecho segundo se efectúa una relación pormenorizada de la contestación de la empresa la demanda; en que no se resuelven las discrepancias existentes entre las partes en torno a lo que debe considerarse como 'venta nueva', ni la referida a la interpretación del acuerdo de fecha 26/03/2012, ni entra a valorar cuáles son ventas nuevas, ni el motivo por el que al recurrente se le ofrecieran y reconocieran importes por comisiones de ventas nuevas durante el periodo septiembre de 2012 al mes de julio de 2013, es decir, tras su despido.

Este motivo de recurso, que caso de aceptarse tendría como consecuencia la anulación de la sentencia recurrida para que se dicte una nueva en que se recogiese y analizase lo pedido por el trabajador, ha de ser valorado conforme a la constante doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de fecha 19 de noviembre de 1991, RCUD 1023/1991, en cuyo fundamento de derecho cuarto se razona que: 'Como ha sentado la Sentencia de esta Sala de 30-10-1991 , recaída en recurso para la unificación de doctrina, la reiterada jurisprudencia recaída en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados, puede resumirse del modo siguiente: a) la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el Tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada, b) la imposibilidad decisoria, por insuficiencia de hechos, puede provenir ya de carencia de actividad probatoria, ya de omisiones esenciales para el Fallo, c) son irrelevantes las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión', doctrina que traída a las presentes actuaciones, conlleva a la desestimación de este motivo de recurso por haberse cumplido lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS, ya que: 1)En su antecedente de derecho segundo se efectúa un resumen suficiente del objeto del proceso y de la postura de las partes; 2) En sus hechos probados se declara expresa y extensamente las circunstancias de la prestación de servicios, tales como antigüedad, categoría profesional y salario, y más detalladamente el contenido del pacto que suscribieron las partes en fecha 26/03/2012 sobre el concepto de 'ventas nuevas' su vigencia y cuando se devengaban, así como que el trabajador fue objeto de un despido, todo lo cual se hace desprender de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, tal como se hace constar en el fundamento de derecho primero; y 3) Por último, en los fundamentos de derecho segundo y tercero se fundamentan suficientemente los pronunciamientos del fallo, que resulta desestimatorio por cuanto: a) Concurre una prescripción parcial de las cantidades que se reclaman, y 2) Se interpreta el contenido del acuerdo de 26/03/2012 en el sentido de que habiendo habido sido objeto el trabajador de un despido procedente aunque sea por causas objetivas ha decaído su derecho a cobrar las comisiones que se reclaman en la demanda.

Una vez dejado sentado lo anteriormente expuesto en el sentido de que no procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, el escrito de recurso inopinadamente ni solicita la modificación de los hechos declarados probados (lo que es potestativo), sin que tampoco denuncie en base al apartado c) del art. 193 de la LRJS, que se infrinja ninguna norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, yendo en contra de su artículo 196, ya que tampoco razona la pertinencia y fundamentación de dichos motivos.

Pues bien, de acuerdo con constante doctrina de los Tribunales, esta Sala no puede construirle el recurso al recurrente ya que ello iría en contra de la igualdad de las partes en el proceso derivado de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución, y contra el principio de justicia rogada, pudiéndose citar a este respecto, y al objeto de justificar la posición de la Sala, la sentencia del Tribunal Constitucional 218/2006, de 3 de julio, en que se acepta la desestimación, sin más trámite, de un recurso de suplicación mal formulado, razonando que: 'Más concretamente, con relación al recurso de suplicación hemos dicho en la STCO 294/1993, de 18 de octubre, F. 3, que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley (LRJS) y concretados por la jurisprudencia', justificando el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación la exigencia de estos requisitos procesales, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la LRJS ha de ser formulado por un abogado o representado técnicamente por graduado social colegiado, pudiendo citar, además, la sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre, en que se dice que en este tipo de recurso el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recurso que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formulación.

En definitiva, el recurrente, junto a la petición de nulidad de la sentencia recurrida, tenía que haberla recurrida aunque fuera de modo subsidiario y para el caso de que no prosperara la nulidad, por el cauce legal del apartado c) del art. 193 de la LRJS, denunciando la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por ejemplo, la existencia de prescripción, o la no equiparación de una extinción objetiva con un despido disciplinario, por lo que al no haberlo efectuado, y no poder la Sala construirle su recurso, ha de ser desestimado, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en fecha 21 de mayo de 2019, recaída en el procedimiento 28/2017, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa INDUSTRIAS PLASTICAS TRIANA, S.L., en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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