Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00612/2021
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2018 0000844
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000687 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Luis Francisco
ABOGADO/A:JOSE EMILIO RUBIO POVEDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª.JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a quince de abril de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 612/2021 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 687/2020,sobre derechos,formalizado por la representación de D. Luis Francisco, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número 277/2018, siendo recurridos; Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 2/9/2019, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número 277/2018, cuya parte dispositiva establece:
«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis Francisco, asistido del Letrado D. José Emilio Rubio Poveda contra la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Dª Antonia Moreno González debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- D. Luis Francisco, con D.N.I. nº NUM000, es personal fijo de la Consejería de Fomento, con la categoría profesional de Encargado de Obras Públicas, Grupo III, código 00119, estando destinado en la Dirección Provincial de Albacete, prestando sus servicios en el taller de la Dirección Provincial de Albacete, con horario de jornada partida, percibía por dicho horario el complemento de jornada correspondiente en cuantía mensual de 114,96€, siéndole de aplicación el VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (documento nº 11 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- Con fecha 11 de octubre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, la Orden de fecha 5 de octubre de 2012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modificó la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral de la Consejería de Fomento, mediante la cual le fue modificada su jornada con efectos del día 15 de octubre de 2012, pasando de jornada partida a jornada ordinaria, dejando de percibir a partir de entonces el complemento de jornada partida (documento nº 1 de la demanda y nº 13 y 14 del expediente administrativo).
Con fecha 26 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, la Orden de fecha 18 de diciembre de 2013, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modificó la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante la cual se procedió a modificar la ubicación del puesto ocupado por el actor, que hasta ese día estaba ubicado en el Taller, pasando al día siguiente a las Brigadas de Conservación de Carreteras (Albacete zona 1), documento nº 2 de la demanda y nº 16 del expediente administrativo.
TERCERO.- Al producirse el cambio de puesto de trabajo se modificó el complemento de puesto de trabajo en 108 euros al mes. En su destino en el taller no realizaba retenes de guardia localizada, teniendo que asumir esa nueva tarea en el nuevo puesto, por lo que el complemento de puesto de trabajo pasó de 168,09 euros mensuales a 324,99 euros mensuales, correspondientes exclusivamente a dicho puesto por las nuevas tareas a realizar, por lo que la mejora retributiva de 156,9 euros se corresponde con esas tareas (documento nº 21 del expediente administrativo).
Según lo previsto en el artículo 100.2 del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la totalidad del complemento personal transitorio que hubiera correspondido desde el 15 de octubre de 2012, quedó absorbido por la mejora retributiva derivada del cambio de puesto de trabajo producido el 1 de enero de 2014.
CUARTO.- El Acta nº 26 de la Comisión Paritaria del VII Convenio Colectivo de 20 de abril de 2017, recoge en su punto único el orden del día de la reunión, que trato el conflicto colectivo de trabajadores de la Consejería de Fomento afectados por la Orden de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de 5 de octubre de e2012, por la que se modificó la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral de la Consejería de Fomento (documento nº 18 del expediente administrativo que se da aquí por reproducido).
El Acuerdo de 20 de abril de 2017, sobre el conflicto colectivo relativo al reconocimiento del complemento personal transitorio al Personal Laboral afectado por la Orden de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de 5 de octubre de 2012 por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral de la Consejería de Fomento (documento nº 19 y 14 del expediente administrativo, que se dan aquí por reproducidos).
QUINTO.- Con fe ha 2 y 7 de junio de 2017, D. Luis Francisco presentó solicitudes de abono de un complemento personal transitorio que compense la pérdida del complemento de jornada partida llevada a cabo en octubre de 2012 (documento nº 20 del expediente administrativo).
SEXTO.- Se da por reproducido el expediente administrativo remitido por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, Dirección General de la Función Pública, obrante en autos.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Luis Francisco, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa en la demanda de reclamación de cantidad formulada por el trabajador actor a través de la cual interesaba el abono de un complemento personal transitorio por la pérdida del complemento de jornada partida que se hizo efectivo el 15-10-2012, en la cuantía de 114'46 euros, en tanto que ocasionó una merma de su retribución.
La sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 3 de Albacete desestimó la pretensión actora por entender que si bien dicho complemento le habría correspondido desde que se le suprimió el referido complemento, como quiera que posteriormente ha visto aumentada la retribución del complemento de puesto de trabajo, el incremento compensaría aquél complemento que quedaría absorbido.
Frente a dicho pronunciamiento, formula recurso de suplicación el trabajador actor para interesar la revisión jurídica de la sentencia. El recurso es impugnado de contrario y además alega, como cuestión previa, la irrecurribilidad de la sentencia por razón de la cuantía.
SEGUNDO .- Cuestión previa. Sobre la recurribilidad de la sentencia.
Con carácter previo a entrar en el examen del recurso planteado, conviene resolver la alegación efectuada por la parte impugnante en el sentido de la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía, al no superar la misma el límite de 3.000 euros fijado por el art. 191.2.g) de la LRJS .
Planteamiento que coincide con el alegado también en el recurso de suplicación nº 829/2019, recientemente resuelto por esta Sala en su sentencia de fecha 20-07-2020, resolutoria de un asunto de total similitud con el que nos ocupa, por lo que la decisión adoptada en él debe ser trasladada a la resolución del presente caso, así tal y como en ella se indica:
' El artículo 191LRJSestablece que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social salvo cuando la Ley disponga expresamente lo contrario; y a tal efecto establece el apartado 2 g) del precepto que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.
Como ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos en los que se pretende un reconocimiento de derecho y su correspondiente reclamación de cantidad que acompaña al derecho el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' (4 de diciembre de 2018, recurso: 611/2016; 5 de junio de 2018, recurso 695/2017; 16 de junio de 2017, recurso 1825/2015; 13 de marzo de 2018, recurso 738/2017; 27 de abril de 2017, recurso 1903/2014; 31 de mayo de 2016, recurso 3180/2014; 22 de mayo de 2015 22 de mayo de 2015, recurso 2561/2014; 2 de marzo de 2015, recurso 296/2014; 15 de marzo de 2011, recurso 2632/10; 29 de marzo de 2011, recurso 2469/10; 09 de mayo de 2011, recurso 775/10; 14 de abril de 2010, recurso 2208/09; 22 de junio de 2010, recurso 3452/09; y 9 mayo de 2011, recurso 775/10).
Como dice la primera de las sentencias mencionadas, dictada en Sala General:
'Con base en lo recogido en las anteriores sentencias de esta Sala, podemos decir que existe una doctrina consolidada, según la cual las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS, no se excluyen si no que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que:
1. Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.
2. Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros,
3. Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, esa superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.
4. Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.
5. Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.
6. Si ambas acciones - reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.'
Siendo ello así, en la presente demanda lo que se pide es el derecho a percibir el complemento personal transitorio que no se ha cuantificado -pero que podía haberse solicitado a la parte actora en el acto de la vista, ex art. 85.1 en relación al art. 99 LRJS- pero, en cualquier caso, reclamándose las mensualidades no prescritas debe entenderse formulada la reclamación desde un año antes a la interposición de la demanda ( art. 59.1 Estatuto de los Trabajadores), esto es, desde el 22-4-2017 a razón de 114'46 euros la mensualidad (12 anuales, pues no consta la retribución de pagas extras), hasta la fecha del juicio oral, que tuvo lugar el día 1-7-2019, resultan 30 mensualidades, es decir, 3.436'80 euros, lo que supera holgadamente el límite previsto en el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y determina la desestimación de la cuestión formulada.
TERCERO.- Censura jurídica
La parte recurrente formula un único motivo de censura jurídica, al amparo del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción 'lo dispuesto en el artículo 9 del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con el art. 100.2 del mismo convenio, cuyos textos coinciden con lo regulado en los artículos 9 y 75.2 de VI Convenio Colectivo que afecta al mismo personal y la jurisprudencia relacionada con el tema'.
Argumenta la parte recurrente que el Complemento Personal Transitorio (CPT) derivado de la supresión del complemento de jornada partida no es compensable con la mejora retributiva por cambio de puesto de trabajo porque no son conceptos homogéneos.
La sentencia recurrida, por el contrario, entiende que sí son compensables y absorbible porque la intencionalidad del precepto es no producir daño retributivo por el cambio de condiciones de trabajo y, en este caso, no se produce dicho daño por haber experimentado una mejora retributiva en el complemento de puesto de trabajo de 156'9 euros.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de fecha 20-07-2020, dictada en el recurso de suplicación nº 829/2019 , y la de 23-7-2020, RS núm. 832/2019 que se remite a aquella en los siguientes términos:
' La demanda reclama que se declare el derecho del actor al abono del complemento objeto de controversia, condenando así a la JCCM al abono de dichas cantidades a las que habrá de añadirse un 10 % en concepto de Intereses por mora. Esta pretensión deriva de lo acontecido tras la Resolución de fecha 6 de septiembre de 2012 de la Junta a los trabajadores de la Consejería por la que se acordaba la modificación del tipo de jornada de trabajo partida a jornada ordinaria, con efectos de 15 de octubre de 2.012. A consecuencia de ello la Junta dejó de abonar el complemento de jornada partida a los trabajadores que venían percibiéndolo. Siendo impugnada esta decisión colectiva, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 18 de enero de 2013, número 60/2013 , desestimando las demandas de conflicto colectivo presentadas contra la modificación sustancial de condiciones de trabajo, la cual fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo, fecha 15 de abril de 2015, recurso número 137/2013 .
Frente a ésta decisión, varios trabajadores formularon también demandas reclamando que el complemento por jornada partida fuera sustituido por el Complemento incluido en el Convenio Colectivo denominado Complemento Personal Transitorio habiéndose concluido por esta Sala en vía de recurso de suplicación a través de varias sentencias que lo relativo a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo forma parte de la 'Planificación de recursos humanos', razón por la que les resulta aplicable lo relativo al complemento personal transitorio, y ante esta situación la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha firmó un acuerdo con los representantes de los trabajadores por el cual se extendió este reconocimiento del complemento personal transitorio al resto de la plantilla que presta servicios en la Consejería de Fomento, abonando a todos ellos un año de atrasos anteriores a la firma del acuerdo.
El reproche que se hace por el demandante es que, pese a ese acuerdo, a él no se le ha reconocido el complemento personal transitorio. La justificación de ello es que la empleadora considera que el importe del complemento que le correspondería queda absorbido por el incremento retributivo que le ha supuesto un cambio de puesto de trabajo'.
Las circunstancias de hecho que concurren en el presente caso son las siguientes:
- El demandante presta servicios con la categoría profesional de Encargado de Obras Públicas prestando sus servicios en el taller de la Dirección Provincial de Albacete con horario de jornada partida por el que percibía un complemento en cuantía mensual de 114'96 euros.
- Estuvo desempeñando su actividad laboral hasta el 15 de octubre de 2.012 en régimen de jornada partida, percibiendo un complemento de jornada partida en cuantía mensual de 114,96 euros (HP 1 y FD 3º).
- Mediante Orden de fecha 5 de octubre de 2012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (D.O.C.M. nº 200, de 11de octubre de 2012) se modificó la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral de la Consejería de Fomento. (HP 2º)
- Con fecha de efectos de 15 de octubre de 2.012 el trabajador pasó a desempeñar su actividad laboral en régimen de jornada ordinaria, dejando de percibir el complemento por jornada partida que se le abonaba en importe de 114,46 euros mensuales. (HP 2º)
- En virtud de Orden de fecha 18 de diciembre de 2013, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el actor fue adscrito desde el 1 de enero de 2.014 al puesto de trabajo de peón especialista, código 00132, en la Brigada de Conservación de Carreteras, puesto que conlleva la realización obligatoria de retenes de guardias localizadas con un máximo de 12 guardias al año y conlleva un Complemento de Puesto con un importe mensual de 324'99 euros, mientras que en su anterior puesto percibía un complemento por 168'09 euros, lo que ha supuesto una mejora retributiva de 156'9 euros respecto de lo que percibía en su anterior puesto el 15 de octubre de 2012 (HP 3º).
- La relación laboral se somete al VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. (*) (DOCM 149 DE 02/08/2013) (*) Modificado por Resolución de 14 de febrero de 2014 (DOCM 40 de 27/02/2014), por Resolución de 25 de septiembre de 2014 (DOCM 195 de 09/10/2014), por Resolución de 2 de marzo de 2015 (DOCM 48 de 11/03/2015), por Resolución de 24 de septiembre de 2015 (DOCM 196 de 06/10/2015), por Resolución de 17 de diciembre de 2015 (DOCM 9 de 15/01/2016), por Resolución de 25 de mayo de 2016 (DOCM 113 de 10/06/2016), por Resolución de 7 de junio de 2016 (DOCM 121 de 22/06/2016) y por Resolución de 13 de diciembre de 2016 (DOCM 251 de 29-12-2016).
La denegación de lo solicitado se basa en la aplicación del artículo 100.2 del Convenio Colectivo, conforme al cual se identifica con este Complemento Personal Transitorio con la cantidad que como consecuencia de modificaciones de estructuras retributivas en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como de cualquiera de los supuestos previstos en el convenio colectivo, perciba el trabajador o trabajadora y no hubiese sido absorbido por mejoras retributivas. También se establece que este complemento es absorbible, pero solo será absorbido por cualquier mejora retributiva derivada del cambio de puesto de trabajo y/o categoría profesional.
Tal como resulta de la descripción de hechos, el demandante prestaba servicios en un puesto de trabajo de Encargado de obra y desde el 15 de octubre de 2.012 tras la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de octubre de 2012, momento en que dejó de realizar jornada partida y de percibir el complemento de jornada partida.
Seguían razonando las sentencias de esta Sala referidas:
'En aplicación de la doctrina judicial antes mencionada, la modificación del puesto de trabajo daba derecho a seguir percibiendo el importe económico de ese complemento de jornada partida como complemento personal transitorio, de modo que cuando llega el momento de la nueva remodelación de la Relación de Puestos de Trabajo la retribución del demandante incluía o debería haber incluido ese complemento.
En virtud de Orden de fecha 18 de diciembre de 2013, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, se vuelve a modificar la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y el trabajador demandante fue adscrito desde el 1 de enero de 2.014 al puesto de trabajo de peón especialista, código 00132, en la Brigada de Conservación de Carreteras. Esta modificación, a tenor de lo expresado en la sentencia, conlleva la realización obligatoria de retenes de guardias localizadas con un máximo de 12 guardias al año y tiene un Complemento de Puesto de 108 euros/mes, y por lo que se afirma en los fundamentos de derecho dando por sentado que se accede a un nuevo puesto de trabajo, ha dado lugar a un cambio real de puesto de trabajo en relación con el que venía desarrollándose con anterioridad.
Con este cambio de puesto de trabajo hay que comprobar si trae consigo una mejora retributiva ya que, como dice el artículo 100.2, segundo párrafo, del Convenio Colectivo el complemento personal transitorio será absorbido por cualquier mejora retributiva derivada del cambio de puesto de trabajo y/o categoría profesional. Y según dice la sentencia y es hecho probado, este cambio de puesto supuso para el trabajador un incremento retributivo, pasando de percibir un complemento personal por importe de 2.442'84 euros anuales en el puesto que venía ocupando desde el 15-10-2012 a otro por importe de 4.668'84 euros cuantía supera los 114,46 euros mes que suponía el complemento transitorio por jornada partida que por esta razón ha de quedar absorbido por la mejora retributiva a la que ha dado lugar el acceso al nuevo puesto de trabajo.
En relación con ello, debe decirse que en la doctrina de esta Sala hay muchas sentencias resolviendo el derecho a percibir el complemento personal transitorio y en ella, desde la sentencia de fecha 24-11-2016, recurso 1808/2015 (que modificó la doctrina anteriormente seguida con referencia a sentencia de 2 de octubre de 2015, recurso 101/2015 ) y que ha sido reiterada 30 de mayo de 2018 , recuro 815/2017 ; 20 de febrero de 2020, recurso 1880/2018 ; 27 de abril de 2020, recurso 1937/2018 , se ha establecido que el complemento transitorio debe englobar todos aquellos conceptos retributivos que supongan la satisfacción de trabajo continuado y específico, al margen de su naturaleza identificativa y que afecten a determinados puestos de trabajo de modo estructural y no coyuntural (jornadas que en parte se desarrollan en horas diurnas y en parte en nocturnas; o que afectan a determinados puestos de trabajo que requieren atención necesariamente en sábados y días festivos, que pueden atenderse de modo permanente por determinados trabajadores o por turnos establecidos entre ellos, etc.), habiendo introducido así en el complemento personal transitorio los complementos de jornada en sus tres modalidades de turnicidad, jornada partida y nocturnidad, horas realizadas en sábados, domingos, festivos y noches, condicionándose dicho reconocimiento a que el centro donde preste sus servicios el trabajador o trabajadora desarrolle su actividad, con carácter general, durante algunas de estas jornadas, y exista una previa determinación del personal afectado por dicha jornada así como del horario que en las mismas deben realizar.
Aunque no forma parte de la discusión en el presente litigio el contenido económico del complemento personal transitorio que correspondía al trabajador demandante, esta doctrina a la que nos hemos referido sirve para dejar claro que en el cómputo de dicho complemento deben entrar todos aquellos complementos retributivos que tienen una presencia habitual en la estructura particular de la retribución del trabajador y que, por eso mismo, deben tenerse en cuenta para integrar la retribución comparada del nuevo puesto de trabajo esos mismos complementos que forman parte de la estructura ordinaria retributiva personal con independencia de su naturaleza. Incidiendo en ello, debe recordarse que conforme a lo previsto en el artículo 9.8 del Convenio Colectivo lo que se quiere es que las retribuciones se adecúen a las correspondientes al nuevo puesto de trabajo, compensándose, en su caso, la posible pérdida retributiva mediante la aplicación del complemento personal transitorio garantizando así que el personal afectado no tenga merma en sus retribuciones. Por eso mismo el artículo 100.2 del Convenio establece la absorción de cualquier retribución, también al margen de su naturaleza, debiendo entender que esta realidad es la de retribución que sea habitual, ordinaria y con carácter permanente del puesto de trabajo al que se accede.
El demandante por tanto, desde el 15 de octubre de 2012 tiene derecho a percibir el complemento personal transitorio al quedar integrado en su estructura retributiva, pero en fecha 1 de enero de 2.014 cambia de puesto de trabajo, y en ese puesto de trabajo percibe una retribución superior en 185,50 euros a la que le correspondía en el puesto de trabajo en el que estaba desde 15 de octubre de 2012, de modo que el complemento personal, que es absorbible y esencialmente transitorio mientras no sea absorbido, ha quedado en este caso absorbido por la retribución percibida en el nuevo puesto de trabajo, lo cual es lo que viene a decir la sentencia impugnada que debe confirmarse con desestimación de los motivos de recurso analizados'.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe colegirse que el motivo no puede prosperar, porque el actor si bien venía percibiendo un complemento de jornada partida a razón de 114'46 euros mensuales que vio suprimido con ocasión de la modificación de RLT a que se refiere el HP2º, habiéndole correspondido desde entonces un CPT por valor de 114'46 euros, no puede obviarse que posteriormente, a partir de 1-1-2014, también fue objeto de otra modificación (vid. HP 3º), por lo que pasó de percibir un complemento de puesto de trabajo de 168'09 euros mensuales a 324'99 euros, lo que supuso una mejora retributiva de 156'90 euros, que deben verse compensadas, ya que el art. 100.2 del convenio prevé la absorción 'por cualquier mejora retributiva derivada del cambio de puesto de trabajo y/o categoría profesional', por lo que donde no distingue la norma, no debe hacerlo el intérprete de la norma.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Luis Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 2 de septiembre de 2019, en Autos nº 277/2018 , sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, debemos confirmar la indicada resolución. sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0687 20; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.