Sentencia Social Nº 6120/...io de 2008

Última revisión
18/07/2008

Sentencia Social Nº 6120/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4072/2007 de 18 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 6120/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105647

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Girona, sobre invalidez permanente total. La valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en el presente caso, las dolencias que padece la trabajadora no la impiden el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de empleada de hogar.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0003024

mm

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 18 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6120/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 12 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 844/2006 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social Girona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Beatriz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- DOÑA Beatriz nació el 31.8.1947, figura afiliado al Régimen Especial de Empleados del Hogar de la Seguridad Social con el nº NUM000 , y para las prestaciones que solicita, en el caso que sean concedidas se fija la base reguladora en 503,85 euros mensuales, los efectos económicos del 3.8.2006 (total) y 7.7.2006 (absoluta) y la revisión a partir del 10.9.2007. (Hecho no discutido).

SEGUNDO.- Mediante resolución de 2.8.2006, fue declarada no afecta a ningún grado de incapacidad permanente, estableciendo, con fundamento en el dictamen del ICAM, las siguientes lesiones: FIBROMIALGIA.

TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el ICAM, la parte actora presenta el siguiente cuadro residual: FIBROMIALGIA. DEPRESION REACTIVA. (Pericial médica Dres. Cuatrecasas, Benítez y Ferrer, documental, folios 55 a 61, 64 a 72, 77, 80).

CUARTO.- La profesión habitual de la actora es la de empleada del hogar. (No discutido).

QUINTO.- Se agotó la vía previa administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso sin ajustarse lo más mínimo a lo dispuesto en los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se formula el recurso como si de una apelación se tratara, son alegaciones y conclusiones de la parte, finalizando con confundir incluso el nombre del recurso al que se denomina en algún momento como "de súplica".

No obstante, en aras a la acepción más amplia del principio pro actione, partiremos de que la demanda solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total, para considerar que el recurso busca la censura jurídica a la sentencia que se recurre, la cual se debería centrar en la denuncia de infracción del artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción anterior a la Ley 24/97, de 15 de julio, en vigor en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis.

Una reiteradísima doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se nos somete a conocimiento, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de empleada de hogar.

Consecuentemente, restándole a la parte demandante una capacidad laboral valorable en relación a dicha profesión, forzoso es concluir que la misma no se halla en ninguna de las situaciones que el precepto mencionado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Beatriz frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona, dictada el 12 de marzo de 2007 en los autos nº 844/06, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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