Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6122/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3245/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 6122/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014104723
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0004568
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003245 /2014 (-FF-)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000904 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
Recurrente/s:UNIVERSIDAD DE A CORUÑA
Abogado/a:LETRADO UNIVERSIDAD DE A CORUÑA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:FOGASA, RANDSTAD PROJECT SERVICES SL , Bernabe , AYUDA Y SERVICIO SA
Abogado/a:, VICENTE FERNANDEZ VICTORIA , FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE ,
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003245/2014, formalizado por LA LETRADA DE LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA DOÑA CRISTINA C. OJEA, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE A CORUÑA, contra la sentencia número 67/2014, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000904/2013, seguidos a instancia de DON Bernabe representado por el Letrado Sr. Martínez Ramonde frente a FOGASA, RANDSTAD PROJECT SERVICES SL representada por el Letrado Sr. Fernández Victoria, UNIVERSIDAD DE A CORUÑA y AYUDA Y SERVICIO SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Bernabe presentó demanda contra FOGASA, RANDSTAD PROJECT SERVICES SL, UNIVERSIDAD DE A CORUÑA y AYUDA Y SERVICIO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 67/2014, de fecha once de Febrero de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- La parte demandante prestaba servicios en el puesto de trabajo de ordenanza en la Universidad de A Coruña, en el edificio de la facultad de sociología, desde el 20-11-2000 con un salario mensual de 753,66 euros con prorrateo de pagas extraordinarias. El trabajador fue contratado inicialmente por la empresa Ayuda y Servicios, S.A. en fecha de 20-11-2000, en virtud de contrato de trabajo de dicha fecha; contrato de naturaleza temporal -por obra o servicio determinado- consistente en realizar 'el servicio de conserjería para las aulas estudio del cliente Universidad de A Coruña según contrato mercantil entre dicha empresa y ASERSA', tal y como se recoge en dicho contrato que ha sido aportado a las actuaciones y que, aquí, se da por reproducido en su integridad. En fecha de 1-5-2002, el demandante y el representante de la empresa Unamo Servicios Intregrales, S.A.U. suscriben un acuerdo por el cual del actor 'queda integrado en la compañía Unamo Servicios Integrales, S.A.U. con el n° de patronal 15/104689042 con la categoría de ordenanza y 'conservará todos los derechos y obligaciones reconocidos en su anterior empresa hasta el momento de la presente subrogación respetando la antigüedad a efectos de despido' tal y como se recoge en dicho documento, aportado a las actuaciones y que aquí se da enteramente por reproducido. Lo anterior es consecuencia de que dicha empresa se hizo con la contrata de la Universidad de A Coruña que hasta ese momento tenia la empresa ASERSA -hechos admitidos-. El 1-9-2005 la empresa Randstad Project Services, S.L. comunica al actor que le han sido transmitidas las actividades de externalización de servicios que prestaba hasta ese momento Umano, transmitiendo las actividades de logística que ésta venía realizando a Umano quedando la anterior sociedad 'extinquida y sus activos y pasivos se han transmitido a cada una de las dos nuevas sociedades en función de la actividad correspondiente'. En dicha carta se indica que 'en virtud del art. 44 del ET se ha producido una sucesión de empresa por la que los empleados adscritos a las actividades de logística han pasado a ser empleados de Umano Servicios Integrales, S.L.U mientras que los empleados adscritos a las actividades de externalización de servicios, por su parte, han pasado a ser empleados de Randstad Project Services, S.L.U., manteniéndose en ambos casos los mismos derechos y obligaciones laborales'. Finalmente en dicha carta, se le comunica al actor que 'teniendo en cuenta su actividad a la que estaba adscrito su puesto de trabajo, con efectos del 1-9-2005 Randstad Project Services, S.L.U. ha quedado subrogada en la posición de Umano Servicios Integrales, S.A. como empleado suyo, conservando Vd. Con dicho nuevo empleado todos los derechos laborales y de seguridad social que tenía hasta esa fecha con Umano', documento aportado en las actuaciones y que aquí se da por enteramente reproducido. 2°.- El 14-6-2013 Randstad Project Services comunicó al trabajador su cese por finalización de su contrato de trabajo con efectos de 30-6-2013 -doc. aportado por el propio demandante y también por la empresa demandada como doc. n° 5. Esa comunicación de cese se justifica por la 'comunicación de la Universidad de A Coruña de rescindir el contrato de arrendamiento de servicios para el servicio de ordenanza para el proximo dia 30-6-2013'. La Universidad de A Coruña había remitido a Randstd Project Services un escrito fechado el 27-5-2013 en el que comunicaba 'polo presente escrito comunícolle a decisión desta Xerencia de prescindir des traballadores de esa empresa que veñen desempeñando as funcion de controlador na Fac. de Socioloxia de luns a venres en horario de 8:00 h a 22:00 h como consecuencia da extinción da necesidade pola que se contratou ao unificarse as conserxerías dos centros localizados no edificio'. Dicho escrito está firmado par el Gerente de la Universidad de A Coruña. Doc. n° 4 aportado por la empresa demandada y que se da par reproducido. 3°.- El demandante prestaba servicios de conserje ordenanza en la facultad de sociología desde el momento en el que fue contratado por ASERSA -hechos no discutidos-. Desde hace unos 5 años, se trasladó la impartición de la titulación Ciencias de la Comunicación al edificio Facultad de Sociología del Campus de A Coruña, en donde prestaba sus funciones de ordenanza el demandante. El demandante, en ese momento, pasó a desempeñar las funciones de ordenanza o conserje de dicha titulación en el turno de mañana. En el turno de tarde existía otra persona que realizaba tales funciones. En otra planta del edificio existía otra conserjería que era la propia de la titulación de sociología que ya se impartía en dicho edificio. Existía otro personal que se encargaba de llevar tal conserjería. Como ordenanza de la titulación de ciencias de la información, tanto los profesores a título individual como el decanato requerían al demandante para que realizara tareas tales coma abrir y cerrar aulas, pero también otras como reparar equipos informáticos, reparar puertas y ventanas ... El decanato organizaba el trabajo del actor y le impartía Órdenes e instrucciones sobre como realizar sus funciones. El demandante no vestía uniforme para la prestación de sus funciones en la facultad de Sociología. Los elementos materiales necesarios para la prestación de las mismas tales como estancia del trabajador, bolígrafos, lapiceros, hojas, archivadores o bandejas -referidos en el doc. 3 aportado par la empresa- eran facilitados par la Universidad de A Coruña. Los períodos para el disfrute de las vacaciones debían de ser consensuados por el actor can el restante personal que trabajaba en la Universidad a los efectos de cubrir adecuadamente el servicio. -testifical del Sr. Laureano , profesor en dicha titulación de ciencias de la comunicación- 4°.- Se agotó la vía administrativa previa y se intentO conciliación con la empresa demandada sin lograr
avenencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1°.- ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Bernabe contra la empresa Randstad Project Services, S.L. y la Universidad de A Coruña y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido efectuado y condeno a las demandadas solidariamente a que, previa elección del actor de acuerdo con el art. 43.4 ST, opten, según la opción manifestada por el demandante, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, para el caso de readmisión, de los salarios de tramitación que no hayan percibido el trabajador, teniendo en cuenta la limitación que establece el art. 57.1 del E.T .
La opción del trabajador a la que se refiere el art. 43.4 ET deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia mediante escrito o comparecencia ante este juzgado. Transcurrido dicho término sin realizar dicha opción, se entiende que opta por adquirir la condición de indefinido de la empresa Ransdstad Project Services, S.L. La opción empresarial deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificaci6n de la opción ejercitada por el trabajador al amparo del art. 43.4 ET , mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. 2°.- La indemnización y salarios de tramitación a abonar por la demandada de forma solidaria, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes:
- en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: 13.891,36 €. Importe del que habrán de descontarse, en su caso, la suma recibida por el actor fruto de la indemnización por final de contrato si la hubiera habido.
- en concepto de salarios de trámite, los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, calculados a razón de euros 25,12 €/día. 3°.- DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Bernabe contra la empresa Ayuda y Servicio, S.A. y, en consecuencia, la absuelvo de todos los pedimentos formulados frente a ella.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la UNIVERSIDAD DE A CORUÑA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social número dos de La Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha SIETE DE JULIO DE DOS MIL CATORCE.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia:
1º Estima la demanda formulada contra las empresa Randstad Projet Services S.L. y la Universidad de A Coruña, declarando la improcedencia del despido efectuado y condenando a las demandadas solidariamente a que, previa elección del actor de acuerdo con el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores , opten, según la opción manifestada por el demandante, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenían antes de producirse el despido o el abono de la indemnización detallada en el número segundo del fallo, todo ello con abono, para el caso de readmisión, de los salarios de tramitación que no ha percibido el trabajador, teniendo en cuenta la limitación que establece el artículo 57.1 del Estatuto de los Trabajadores .
La opción del trabajador a la que se refiere el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores deberá ejercitarse en cinco días a partir de la notificación de la sentencia mediante escrito o comparecencia ante el juzgado. Transcurrido dicho término sin realizar dicha opción, se entiende que opta por adquirir la condición de indefinido de la empresa Randstad Project Services S.L..
La opción empresarial deberá ejercitarse en cinco días a partir de la notificación de la opción ejercitada por el trabajador al amparo del artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores , mediante escrito o comparecencia ante el juzgado. Trascurrido dicho término, sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.
2º La indemnización y salarios de tramitación a abonar por las demandadas de forma solidaria, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes:
- en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: 13.891,36 euros, importe del que habrán de descontarse, en su caso, la suma recibida por el actor fruto de la indemnización por final del contrato si la hubiera percibido.
- en concepto de salarios de trámite, los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, calculados a razón de 25,12 euros día.
3º Desestima la demanda sobre desoído formulada por el actor contra la empresa Ayuda y Servicios S.A. y, en consecuencia, la absuelve de todos los pedimentos formulados frente a ella.
Frente a este pronunciamiento se alza el Letrado de la Universidad de A Coruña, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se absuelva a la Universidad de A Coruña de la demanda formulada en su contra.
SEGUNDO.-Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción, por aplicación indebida, del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo desarrolla, con cita, a lo largo del motivo del recurso, de diversas sentencias del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, argumentado, en síntesis, que no puede ser objeto de análisis una supuesta cesión ilegal tras la extinción del contrato, pues la acción para declarar una cesión ilegal sólo puede ejercitarse durante el periodo en que subsista la misma, siendo el término temporal de referencia la fecha de presentación de la reclamación previa.
Igualmente alega que no concurren en el presente caso ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores para que se pueda declarar la cesión ilegal, ya que le trabajador no ha tenido en momento alguno relación laboral con la Universidad, sino con las empresas demandadas, con las que se había suscrito un contrato administrativo de servicios, que, por representar un gasto inferior a 18.000 euros fue conceptuado como contrato administrativo menor, tramitación permitida por la ley, habiendo procedido la Universidad a rescindir el contrato por razón de la reorganización de dicha administración, lo que obedece a razones de necesaria eficiencia y eficacia en la gestión de los recursos públicos.
Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, debe señalarse que, como indica la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2009 , con cita de la de 12 de febrero de 2008 , que '...es cierto 'que el tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente 'mientras subsista la cesión' , y así lo reconoció la antigua jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1977 y 11 de septiembre de 1986 ). De modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal'.
'Pero ello no es obstáculo -continúa diciendo la referida sentencia- para que cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, pueda el trabajador al accionar frente a aquel, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de las empresas cedente y cesionaria a responder de las consecuencias del despido; ni tampoco para que en el proceso de despido deban extraerse las consecuencias inherentes a esa clase de cesión, siempre que ésta quede acreditada en juicio, pues como señaló la ya citada sentencia de 11 de septiembre de 1986 , la aplicación del art. 43 ET requiere, como requisito 'sine qua non', que haya quedado establecido el hecho que suponga el préstamo o cesión del trabajador por una empresa a otra (es lo que resulta de las sentencias de 19 de diciembre de 1980 , 19 de enero y 16 de noviembre de 1982 )'.
En consecuencia, es correcta la decisión de la jueza a quo de entrar a conocer, como consecuencia de la acción de despido ejercitada y los extremos señalados en la misma, sobre la existencia o no de la denunciada cesión ilegal, a efectos prejudiciales y previos, por cuanto es preciso determinar si existe o no para fijar la antigüedad y, en su caso, el salario regulador, que inciden necesariamente en la cuantía de la indemnización que eventualmente deba reconocerse, así como quien es el real empresario, a los efectos de determinar sobre quien deben recaer las eventuales consecuencias de la declaración, si procediera, de la improcedencia del despido.
TERCERO.-En cuanto a la existencia o no de la denunciada cesión ilegal, deben analizarse los inmodificados hechos probados de la sentencia, de los que se extrae que:
1º El actor ha prestado servicios como ordenanza en la Universidad de A Coruña, en el Edificio de la Facultad de Sociología, desde el 20 de noviembre de 2000,
2º En la prestación de servicios el actor fue inicialmente contratado por la empresa Ayuda y Servicios S.A., en virtud de contrato de trabajo temporal, bajo la modalidad de obra y servicio determinado, consistente en realizar el servicio de conserjería para las aulas estudio del cliente Universidad de A Coruña, según contrato mercantil; posteriormente y a partir del 1 de mayo de 2002 para la empresa Umano Servicios Integrales S.A.U., que se subrogó en el trabajador al hacer cargo del servicio, en virtud de contrato suscrito con la Universidad de A Coruña; y, finalmente y a partir del 1 de septiembre de 2005 para la empresa Randstad Project Services S.L., que se había hecho cargo de las actividades de externalización de servicios que prestaba hasta ese momento Umano, por sucesión empresarial.
3º En el año 2009 se transladó la impartición de la titulación de Ciencias de las Comunicación al Edificio de la Facultad de Sociología, pasando el actor a desempeñar las funciones de ordenanza-conserje en aquella titulación, en turno de mañana, mientas que las funciones de conserjería de las enseñanzas de Sociología las realizaba otro personal.
4º Los profesores de la enseñanza de la titulación de Ciencias de la Educación, a título individual, y el decano de dicha facultad, requerían al actor para que realizara tareas como abrir y cerrar aulas, reparar equipos informáticos, reparar puertas y ventanas, etc., siendo el decano el que organizaba el trabajo del actor y le impartía órdenes e instrucciones sobre cómo realizar sus funciones. El local de estancia del trabajador y el material como bolígrafos, lapiceros, hojas, archivadores o bandejas, eran facilitados por la Universidad de A Coruña, debiendo consensuar el actor los periodos de disfrute de vacaciones con el restante personal que prestaba servicios en la Universidad.
5º La Gerencia de la Universidad de A Coruña comunicó a la empresa, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2013, de prescindir de los trabajadores de la misma que venían desempeñando las funciones de controlador en la Facultad de Sociología, como consecuencia de la extinción de la necesidad, por unificarse las conserjerías localizadas en el edificio y la empresa comunicó por escrito al trabajador, el 14 de junio de 2013, su cese por finalización de su contrato de trabajo, con efectos de 20 de junio de 2013, por comunicación de la Universidad de rescindir el contrato de arrendamiento de servicio de ordenanza para el próximo 30 de junio de 2013.
Debe señalarse que reiterada doctrina jurisprudencial viene declarando que lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes.
En el presente caso, tal y como ha declarado la sentencia de instancia, la organización y dirección del trabajo del actor la realizaba el Decano de la titulación de Ciencias de la Información, siendo requerido el trabajador para realizar tareas concretas tanto por los profesores de la titulación como por el propio Decano; los medios materiales eran facilitados por la Universidad y el trabajador tenía de concertarse con el restante personal que realizaba las mismas funciones en la Universidad, con independencia de quien fuera su contratante, para disfrutar sus vacaciones.
Es decir, en todo momento y desde el inicio de la prestación de servicios y hasta el 30 de junio de 2013, las empresas que se han sucedido en la prestación de servicios de Conserjería para la Universidad de A Coruña, se han limitado a suscribir el contrato de trabajo, a comunicarle las subrogaciones empresariales operadas, a darle de alta en la seguridad social y a abonar los salarios y las cuotas de la seguridad social.
En resumen, las empresas en ningún momento han realizado actos propios de empresario ni han puesto en práctica su organización empresarial en el tiempo que ha durado la relación laboral con el actor, siendo el profesorado y el Decano de la titulación, sobre todo este último, los que han ejercido los poderes directivos inherentes a toda relación laboral, tanto en materia de horarios, jornada, vacaciones y control y encomienda de tareas y ello determina, como ha resuelto la sentencia de instancia, la existencia de una cesión ilegal de trabajadores que trae como resultado las consecuencias legales declaradas en la resolución recurrida.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.
CUARTO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, debiendo tenerse en cuenta que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 , 29-9-1994 y 2-3-2005 entre otras.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA UNIVERSIDAD DE A CORUÑA, en nombre y representación de la citada ENTIDAD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de A Coruña, en fecha once de febrero de dos mil catorce , en autos seguidos a instancia de D. Bernabe contra la ENTIDAD RECURRENTE y las empresas RANDSTAD PROJET SERVICES S.L. y AYUDA Y SERVICIOS S.A., sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

