Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 6125/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2531/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 6125/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014105896
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8041072
mm
Recurso de Suplicación: 2531/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 22 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6125/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 864/2012 y siendo recurrido INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMO la demanda interpuesta por Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) en reclamación por INCAPACIDAD-AGRAVACIÓN derivada de enfermedad común, y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda contenidos.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Alberto con DNI NUM000 cuyos datos de identificación personal y demás circunstancias constan en el encabezamiento de la demanda que ha dado origen al presente expediente y se da aquí por reproducido y nacido el NUM001 /1956, presentó solicitud de revisión por agravación el 11/05/2012.
Por resolución de 04/04/2008 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de of. Construcción edificios (bordillero) en base a las siguientes lesiones y dolencias: hernia discal L5-S1, compromiso radicular, cervicoartrosis avanzada, limitación funcional global objetivada biomec.
SEGUNDO.- Por el ICAM en 11/06/2012 se emitió informe en el que se expresaba que presentaba el actor hernia discal L5-S1 con compromiso radicular, cervicoartrosis avanzada, estenosis canal cervical sin cambios en la señal de la medula a nivel C5-C6 y C6-C7 en la RMN. Clínica de cervicobraquialgia, síndrome de apnea-hipoapnea del sueño grave en tratamiento con CPAP con mejoría clínica
TECERO.- En la vía administrativa la Dirección Provincial del INSS resolvió en fecha 21/06/2012 no haber lugar a modificar por agravación el grado de incapacidad declarado.
La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa que fue desestimada por el I.N.S.S. de forma expresa por resolución de 05/09/2012.
CUARTO.- La base reguladora es 1.263,67euros. La fecha de efectos económicos de la misma de 22/06/2012.
QUINTO.- Alberto sigue afectado de hernia discal L5-S1con compromiso radicular, y cervicoartrosis avanzada, objetivándose ya desde 2006-2007 en las exploraciones cervicodiscartrosis y uncoartrosis con estenosis formaminal izquierda en C5-C6 y C6-C7 y barra discartrosica C5-C6 izquierda con ausencia de compromiso raqui-medular, que determina una limitación funcional global y cervicobraquialgia izquierda de larga evolución. Tambien desde 2006 a nivel de rodilla derecha se objetivaba por RM condromalacia rotuliana interna en fase inicial. Suma a lo anterior síndrome de apnea-hipoapnea del sueño grave en tratamiento con CPAP desde noviembre de 2011 con mejoría clínica sin somnolencia diurna y con enfermedad estable. Desde 2008 presenta un sindrome depresivo ansioso reactivo con anhedonia, insomnio e irritabilidad que se orientó posteriormente con el diagnostico de trastorno depresivo mayor recurrente y cronificado.
Desde 1998 con el diagnostico de dislipemia mixta sigue tratamiento médico y con dieta que determina buen control y esta diagnosticado en 1999 de Hipertensión arterial
El Sr. Alberto esta pendiente de ser intervenido en relación a Otitis media serosa crónica.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no imugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal quinto (por error material, se invoca el decimoquinto) del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
' Alberto sigue afectado de hernia discal L5-S1 con compromiso radicular, y cervicoartrosis avanzada, objetivándose ya desde 2006-2007 en las exploraciones cervicodiscartrosis y uncoartrosis con estenosis foraminal izquierda en C5-C6 y C6-C7, y barra discartrósica C5-C6 izquierda con ausencia de compromiso raquimedular, que determina una limitación funcional globlal y cervicobraquialgia izquierda de larga evolución. También desde 2006 a nivel de rodilla derecha se objetiva por RM condromalacia rotuliana interna en fase inicial. Gonartrosis. Suma a lo anterior síndrome de apnea-hipnoapnea del sueño grave en tratamiento con CPAP desde noviembre de 2011 con mejoría clínica sin somnolencia diurna con enfermedad estable. Desde 2008 presenta un síndrome depresivo ansioso con el diagnóstico de trastorno depresivo mayor recurrente y cronificado. Ha presentado ideas de muerte. Desde 1998 con el diagnóstico de dislipemia mixta sigue tratamiento médico y con dieta que determina buen control y está diagnosticado en 1999 de hipertensión arterial. Cefalea tensional. El Sr. Alberto está pendiente de ser intervenido en relación a otitis media serosa crónica. Rectorragias'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los informes médicos aportados por la parte actora a las actuaciones (folios 77 a 82, 85-87, 89-91 y 99-100), por lo que procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala, conforme a la cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, cual es el que nos ocupa, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
En aplicación de esta doctrina, la magistrada de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por el trabajador, la totalidad del acervo probatorio obrante en autos, tanto el informe del ICAM, como la pericial practicada a instancia de las partes, y resultados de las pruebas objetivas practicadas, sin que en la misma se observe que concurra error alguno. Las adiciones propuestas se constriñen a los siguientes extremos: Gonartrosis; presentación de ideas de muerte; cefalea tensional; y rectorragias'. Ahora bien, por lo que se refiere a la presentación de ideas de muerte, de los informes tomados como elemento de convicción por la magistrada a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, se desprende el diagnóstico consignado en el original redactado. Y otro tanto ocurre con la cefalea tensional y la gonartrosis. En relación a las rectorragias, no ha lugar a su adición, por cuanto de los informes invocados se desprende que se encuentra pendiente de estudio, sin que pueda concluirse sobre su diagnóstico. Por todo ello, procede estar a la imparcial valoración efectuada por la juzgadora a quo, frente a la interesada de parte.
Decae, por lo expuesto, el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , así como sentencias que se citan, alegando que su estado de salud se ha agravado respecto al que presentaba en el momento de reconocérsele la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, por lo que resulta tributario del de absoluta postulado.
Define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, preceptúa el artículo 137 del mismo cuerpo legal , en su apartado 5, que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 21 de marzo de 1.988 , y 9 de marzo de 1.989 ).
Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social , reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985 , 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011 ). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan 'como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ')( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 17 de febrero de 2.012 ).
Sentado lo anterior, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el actor había sido declarado, por resolución administrativa de 4 de abril de 2.008 en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de oficial de la construcción de edificios (bordillero), por presentar las siguientes patologías: hernia discal L5-S1, con compromiso radicular; cervicoartrosis avanzada; y limitación funcional global objetivada biomec.
En fecha 21 de junio de 2.012, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba el trabajador seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido. La parte actora presenta las siguientes dolencias y secuelas: Sigue afectado de hernia discal L5-S1 con compromiso radicular, y cervicoartrosis avanzada, objetivándose ya desde 2006-2007 en las exploraciones cervicodiscartrosis y uncoartrosis con estenosis foraminal izquierda en C5-C6 y C6-C7, y barra discartrósica C5-C6 izquierda con ausencia de compromiso raquimedular, que determina una limitación funcional globlal y cervicobraquialgia izquierda de larga evolución. También desde 2006 a nivel de rodilla derecha se objetiva por RM condromalacia rotuliana interna en fase inicial. Suma a lo anterior síndrome de apnea-hipnoapnea del sueño grave en tratamiento con CPAP desde noviembre de 2011 con mejoría clínica sin somnolencia diurna con enfermedad estable. Desde 2008 presenta un síndrome depresivo ansioso reactivo con anhedonia, insomnio e irritabilidad que se orientó posteriormente con el diagnóstico de trastorno depresivo mayor recurrente y cronificado. Desde 1998 con el diagnóstico de dislipemia mixta sigue tratamiento médico y con dieta que determina buen control y está diagnosticado en 1999 de hipertensión arterial. Asimismo, está pendiente de ser intervenido en relación a otitis media serosa crónica.
De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que, si bien el estado secuelar del actor se ha agravado, al haberse añadido determinadas patologías, la referida agravación no resulta relevante a los efectos postulados, al no constar que ninguna de ellas revista gravedad en orden a repercutir funcionalmente en el trabajador e impedir el desarrollo de actividades laborales distintas a la que constituye su profesión habitual. De este modo, la apnea-hipoapnea del sueño, tras seguir el correspondiente tratamiento con CPAP, ha mejorado clínicamente, siendo así que la enfermedad se encuentra estabilizada, sin presentación de somnolencia diurna. Y, por lo que respecta a la patología psiquiátrica, en que el recurso incide especialmente, si bien en el año 2008 debutó un síndrome depresivo ansioso reactivo, que cursa con anhedonia, insomnio e irritabilidad, con posterior diagnóstico de trastorno depresivo mayor recurrente, no consta que resulte grave, a pesar de haberse cronificado; por ello, en aplicación de la reiterada Jurisprudencia conforme a la cual las patologías de tipo psíquico resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ), y no constando la concurrencia de estas notas, no ha lugar al reconocimiento postulado. Por lo que se refiere al resto de patologías (otitis media serosa crónica, y dislipemia mixta), tampoco se colige del relato fáctico que en la actualidad limiten al actor para la realización de actividades laborales de carácter liviano o sedentario, que no comporten esfuerzos físicos. Todo ello sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, de la evolución de tales patologías.
Por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada en el recurso, y no obstante no ostentar tal carácter las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , tampoco ha resultado objeto de infracción por la sentencia recurrida, por cuanto no concurre identidad de supuestos con el que nos ocupa; a lo que ha de añadirse que la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
En suma, estimamos que el actor no resulta tributario en este momento del grado de absoluta de la incapacidad permanente ya reconocida, por lo que decae el motivo formulado, y con ello, el recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Alberto contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 864/2012, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

