Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 6126/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2870/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 6126/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014105901
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2014:8948
Núm. Roj: STSJ CAT 8948/2014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8031463
mm
Recurso de Suplicación: 2870/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 22 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6126/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social) frente a la
Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 14 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento nº
685/2013 y siendo recurrido Bernardino . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ
MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda presentada por D. Bernardino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE y declaro a la parte demandante en situación de Incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, reconociendo su derecho a percibir las prestaciones contributivas en cuantía de 1.295,62 euros mensuales, con efectos 24- 03-2013 y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva a la mencionada demandante esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- D. Bernardino con fecha de nacimiento el día NUM000 -1961, con DNI núm. NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta en el régimen general, siendo su profesión habitual Jefe Almacén. Inició un proceso de incapacidad temporal el 26-09-2011 y el 22-03-2013 el ICAMS formuló propuesta de incapacidad permanente.
Segundo.- Por resolución de 25-04-2013 el INSS declaró al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos 22-03-2013, que se percibe desde el 25-04-2013, con fecha de revisión 1-04-2015. El ICAMS en dictamen emitido el 22-03-2013 reconoció el siguiente cuadro residual: 'IAM ínfero-posterior-lateral subagudo Killip I con pericarditis epistenocardica y derrame pericardico severo: tratamiento médico y pericardiocentesis. Actual FE:39% con hipocinesia difusa severa a nivel inferior medio/basal. Clínica incapacitante. Trastorno adaptativo mixto reactivo, tratamiento psicológico sin clínica incapacitante'. El ICAMS formuló propuesta de incapacidad permanente (folios 33-34).
Tercero.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 21-06-2013 La reclamación desestimada por resolución de 28-06-2013.
Cuarto.- La base reguladora de la prestación es de 1.295,62 euros mensuales y los efectos 24-03-2013.
Quinto.- La parte actora padece en la actualidad 'IAM ínfero-posterior-lateral subagudo Killip I con pericarditis epistenocardica y derrame pericardico severo: tratamiento médico y pericardiocentesis. FE: 35-39% con hipocinesia difusa severa a nivel inferior medio/basal. Clínica incapacitante, con fatiga precoz a pequeño esfuerzo. Trastorno adaptativo mixto reactivo, en tratamiento psicológico.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, declaró el derecho de la parte actora a percibir la correspondiente prestación, condenando a aquélla a su abono, con los incrementos y revalorizaciones legalmente procedentes.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando la ausencia de entidad suficiente de las patologías padecidas por el trabajador para el reconocimiento del grado de absoluta de su incapacidad permanente.
Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone que, inmodificado el relato fáctico, la severidad de las patologías padecidas debe comportar la confirmación del pronunciamiento de instancia.
Describe el precepto invocado la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' . Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos' , lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador' , que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989). Asimismo, reciente doctrina del Tribunal Supremo , reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
En aras a dirimir el objeto del recurso, procede traer a colación el pacífico relato fáctico de la resolución de instancia en relación a las patologías padecidas por el actor, siendo éstas las siguientes: IAM ínfero- posterior-lateral subagudo Killip I con pericarditis epistenocárdica y derrame pericárdico severo: tratamiento médico y pericardiocentesis. FE: 35-39% con hipocinesia difusa severa a nivel inferior medio/basal. Clínica incapacitante, con fatiga precoz a pequeño esfuerzo. Trastorno adaptativo mixto reactivo, en tratamiento psicológico.
La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de secuelas del infarto de miocardio, aplicable a las patologías cardiacas, ha establecido que los supuestos en que la disnea se presente aún en reposo o al mínimo esfuerzo, resultan tributarios de la calificación de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.986 , y 17 de julio de 1.987 ). En el presente supuesto, del relato fáctico se desprende que el actor presenta una patología cardiaca que comporta una fatiga precoz a pequeños esfuerzos, estando éstos contraindicados en su totalidad, por lo que su estado de salud resulta incompatible con cualquier actividad laboral, aún cuando pueda considerarse de carácter liviano o sedentario. Si bien el recurso interpuesto alude a en el documento 37 de las actuaciones (ha de entenderse, folio 37) se evidencia un ecocardiograma con FE del 39%, y por ello el actor estaría limitado para actividades de esfuerzo físico limitado, inmodificado el relato fáctico, al mismo procede estar. Y tanto de éste como de la fundamentación jurídica, con aquel valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), se desprende que la patología cardiovascular presenta severidad en la disfunción ventricular, con fracción de eyección muy deprimida, que ha oscilado del 30 al 39% (fundamento jurídico cuarto), lo que conduce a confirmar el reconocimiento del grado de incapacidad permanente postulado en la demanda.
Por lo que respecta a las resoluciones invocadas en el recurso, no obstante haber reiterado la Jurisprudencia que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente resulten extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), resultando atinentes a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, han resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
En suma, las patologías sufridas por el actor resultan tributarias del grado de incapacidad permanente reconocido, lo que conduce a la desestimación del motivo formulado, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 685/2013, a instancia de don Bernardino contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

