Sentencia Social Nº 6127/...re de 2002

Última revisión
07/11/2002

Sentencia Social Nº 6127/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 07 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 6127/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103148


Encabezamiento

5

Recurso nº 423/02

Recurso contra Sentencia núm. 423/02

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a siete de noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6127/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 423/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 Enero 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 408/00, seguidos sobre invalidez total, a instancia de Dª María del Pilar , representada por la letrada Dª Mª Dolores Diaz Ortega, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO, representada por la letrada Dª Emilia Candela Reig, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO IBERMUTUAMUR, representada por la letrada Dª Mª Antonia Castillo Pastor, RECOLIM, S.L., EUROLIMP, S.A., y en los que es recurrente las demandadas Ibermutuamur, y Asepeyo, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 Enero 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª María del Pilar frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO "IBERMUTUAMUR", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO "ASEPEYO", RECOLIM, S.L. Y EUROLIMP, S.A. declarando que la actora se encuentra afectado de INVALIDEZ PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL para su profesion habitual de LIMPIADORA , con Derecho al percibo de una pension del 55% de su base reguladora de 111.000 ptas., con efectos desde el 08.02.99 condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaracion y a abonar la Pension resultante, siendo responsables de la misma las mutuas citadas en la siguiente proporcion: IBERMUTUAMUR el 94% y ASEPEYO el 6%.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª María del Pilar con D.N.I . NUM000, de 51 años, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el num. NUM001, siendo su profesionhabitual la de limpiador. Habiendose tramitado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez Permanente con el num. NUM002 se dictó resolucion de fecha 13-12-1999 declarando que la demandante se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de Parcial, por causa de accidente de trabajo, con Derecho a percibir una indemnizacion a tanto alzado de 24 mensualidades de la base que sirvio para determinar las prestaciones de incapacidad temporal, que asciende a 2.701.008 ptas. (DOS MILLONES SETECIENTAS UNA MIL OCHO PESETAS) , de cuyo pago se declara responsables a la Mutua IBERMUTUAMUR (nº 273) por 2.538.948 ptas. 8DOS MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS) (94%) y a la Mutua ASEPEYO (nº 151) por 162.060 ptas. (CIENTO SESENTA Y DOS MIL SESENTA PESETAS) (6%)SEGUNDO.- Disconforme la actora formulo reclamación previa en solicitud de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de limpiadora, que fue desestimada mediante resolución de 19-04-00. TERCERO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clinico residual: SECUELAS DE ARTROSIS POSTFRACTURA EN TOBILLO DERECHO Y LUMBOARTROSIS. Las secuelas del tobillo derecho le suponen una limitación para la deambulación, bipedestacion prolongada y sobrecarga de tobillo Derecho, estas secuelas ademas le producen dolor lumbar y de glúteo secundaria a mal apoyo. CUARTO.- la actora es limpiadora de edificios y locales, siendo fija de centro en un instituto de enseñanza profesional, en el que realiza las labora propias de limpieza que transcurren de pie, con necesidad de deambulacion continuada, arrastrar el carro con el material de limpieza, acarrear los productos de limpieza envasados en 5 , 10 o l15 litros, al piso superior subiendo escaleras, limpiar papeleras y contenedores con sacos de basura de tipo industrial, sacándolos al exterior; limpieza de ventanales elevados , adopción de posturas en cuclillas, agachadas, etc... QUINTO.- En el juzgado Social nº 7 de esta capital, se siguió procedimiento con nº de Registro General 11.790/98 a instancias de la demandante Dª María del Pilar frente a la Mutua ASEPEYO, la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Eurolimp, sobre "impugnación de alta medica" , en el cual se dicto Sentencia de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, por la que estimando la demanda formulada , se dejo sin efecto el alta medica por accidente de trabajo de la actora de fecha 4.10.98, reguladora de 3.700 ptas. desde el dia 4.10.98 y hasta que concurra causa legal para la extinción de la Incapacidad Temporal. No consta la firmeza de esta sentencia. SEXTO.- La Mutua Asepeyo procedió a emitir parte de baja el 5.10.98, continuandose el proceso hasta que el 8.02.99 curso el alta de la trabajadora con secuelas definitivas consistentes en "tobillo Derecho: Flexión plantar 45º, Flexión dorsal 20º".. SEPTIMO.- La Base Reguladora de la prestación de incapacidad permanente en grado de total es de 111.000 ptas. mensuales (f. 127).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, Ibermutuamur y Asepeyo, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia formulan las coodemandadas Mutuas Ibermutuamur y Asepeyo sendos recursos que son impugnados por la actora, interesando, su revisión factica, para que, por parte de Ibermutuamur; -A) Al hecho probado 1º se adicione: "La Mutua Ibermutuamur, en cumplimiento de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, abonó a la actora en fecha 31-1-2000 el importe de la Incapacidad Permanente Parcial en la cuantía determinada pro el Instituto Nacional de la Seguridad Social"; -B) el hecho probado 3º quede en los siguientes términos: "la demandante presenta el siguiente cuadro clinico: Secuelas de artrosis postfractura tobillo Derecho. Lumboartrosis"; -C) el hecho probado 4º se redacte de la siguiente manera: "La actora ocupaba antes del accidente un puesto de trabajo de limpiadora en el Instituto politécnico de San Vicente Ferrer de Valencia , consistente en barrer, limpiar el polvo y barrer el suelo"; -D) Se adicione un nuevo hecho probado 8º que diga: "La fecha de efectos de la incapacidad permanente solicitada es el 23-12-99".-; y E) se añada un nuevo hecho probado 9º en estor términos: "La actora ha prestado servicios para la Empresa. Eurolimp S.A., como limpiadora, durante el periodo comprendido entre el 1-9-99 a 30-6-00 y tambien para la empresa Soldue, S.A., durante el periodo comprendido entre el 1-9-00 al 13-11-00";- F) el fundamento jurídico 4º quede con la siguiente redacción: "la trabajadora no reune los requisitos que establece el artículo 137.4º de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto las secuelas que padece y que se han referenciado en el hecho probado tercero, puestas en relación con su profesión de limpiadora y las tareas que en dicho trabajo desempeña y que se han relacionado en el hecho probado cuarto , no le impiden la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, por lo que la demanda será desestimada". La Mutua Asepeyo interesa la revisión factica en términos prácticamente iguales a los referidos bajo las letras B), D), F).

A ninguna de estas revisiones facticas cabe acceder; la contemplada en el letra A) por ser intrascendente para el signo del fallo; la del apartado, D) porque la determinación de la fecha de efectos no es un hecho, sino una cuestión jurídica que debe estudiarse en el apartado correspondiente; igual ocurre con el F), la pretendida modificación del fundamento jurídico 4º, pues aparte de que se propone una conclusión a la que no cabria llegar sin necesidad de conjeturas o razonamientos , no se trata de una cuestión factica que pueda revisarse al amparo del artículo 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral. El resto, (B,C, y E), porque no se acredita que el juez "a quo" haya incurrido en irrefutable e indiscutible error por el hecho de otorgar, tras la correspondiente valoración, a unos dictámenes médicos o a unos determinados medios de prueba mayor virtualidad que a otros; y asi, la Sentencia ha seguido el informe medico de Sintesis, y no solo la parte de el que señalan los recurrentes , indicando tambien dicho informe que las secuelas del tobillo le producen limitación para la deambulación... "con dolor lumbar y glúteo probablemente secundario al cual apoyo"; calificando la contingencia de AT; y con mas rotundidad el informe del Dr. Jose Pedro dice en conclusiones (F 32) la lumbalgia que padece la paciente es consecuencia directa del accidente y no enfermedad común, toda vez que las radiografias del año 1997 no muestran ningún signo artrósico... Tambien al f. 38 obra copia de parte de Asepeyo de fecha 8-5-98 en que se dice: "consecuencia de un accidente (rotura de tobillo) que provoco una lumbociatalgia; y en cuanto al apartado E, porque aunque de los documentos que cita pueda resultar una relación laboral con las empresas indicadas, ello no significa una efectiva prestación de servicios o realización de trabajo, poniendo de manifiesto la impugnante del recurso el parte de baja de febrero 2000 obrante al f. 41 y la declaración de la testigo (f.28 vto) de que la actora no ha trabajado.

En cuanto al Derecho, denuncian ambos recursos infracción por no aplicación , del artículo 137.3 y por aplicación errónea del artículo 137.2 ambos de la Ley General de la Seguridad Social porque entienden, en resumen, de las secuelas del accidente que sufre la actora no le incapacitan para su trabajo habitual.

El motivo no debe prosperar pues según el hecho probado 3º de la resolución recurrida al que, por lo expuesto, hoy que atenerse , la demandante padece SECUELAS DE ARTROSIS POSTFRACTURA EN TOBILLO DERECHO Y LUMBOARTROSIS. Las secuelas del tobillo Derecho le suponen una limitación para la deambulación, bipedestacion prolongada y sobrecarga de tobillo derecho, estas secuelas además le producen dolor lumbar y de glúteo secundaria a mal apoyo. Y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional como derivadas de A.T. inhabilitan aquella para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de limpiadora de edificios y locales, con funciones descritas en el hecho probado 4º de la Sentencia y que, como señala el fundamento de Derecho 4º, "se desarrollan siempre de pie y exigen deambulacion; asi como adoptar posturas forzadas: cuclillas , agachada, subida en escalones para limpiar cristales, lo que supone una evidente sobrecarga del tobillo Derecho", lo que resulta incompatible con sus limitaciones ya indicadas.

Tambien denuncia el recurso formulado por Ibermutuamur infracción, por no aplicación, del artículo 6.3 del Real decreto 1300/1995 de 21 de julio, porque considera que la fecha de efectos de la pensión reconocida no es la fijada por primera vez en el fallo de la sentencia (8.2.99), sino el 23-12-99, fecha de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social , lo que tampoco procede, pues, como argumenta el impugnante del recurso, el artículo 131 bis es de la Ley General de la Seguridad Social, permite retrotraer los efectos de la I. Permanente al momento en que se haya agotado la I.T., cuando la prestación de aquella sea superior a esta; y en este caso, la fecha del alta medica, con propuesta de I.T. el 8-2-1999.

Procede, en consecuencia desestimar ambos recursos y confirmar la Sentencia recurrida , con perdida de las consignaciones y depósitos efectuados por las Mutuas citadas para recurrir a las que se dará el destino legal, condenando a cada una de la Mutuas a que, como costas, abonen el letrado impugnante de los recursos la cantidad de 150 Euros.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación formulados , por las Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo Ibermutuamur y Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales contra la Sentencia de 16 de enero de 2002 del juzgado de lo Social nº 4 de Valencia en virtud de demanda formulada a instancia de Dª María del Pilar y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la perdida de las consignaciones y depósitos efectuados por ambas Mutuas para recurrir, a los que se dará el destino legal, condenando a dichas Mutuas a que a como costas, abonen cada una de ellas al letrado impugnante del recurso la cantidad de 150 Euros en concepto de honorarios.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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