Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6127/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4355/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 6127/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105952
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10457
Núm. Roj: STSJ CAT 10457:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003448
mmm
Recurso de Suplicación: 4355/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 17 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6127/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE FIGUERES frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 25/5/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 84/2019 y siendo recurrido/a Juana. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28/5/2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Juana efectuado el día 30-12-2018, condenando al AYUNTAMIENTO DE FIGUERESa estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación de este Juzgado, readmita a la trabajadora reclamante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (18.718,92 EUR), entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión. En caso de readmisión, expresa o presunta, deberá abonar a la demandante los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 94,54 eur, con obligación de la trabajadora de restituir al Ayuntamiento la indemnización por importe de 4.807,50 eur. En caso de opción por la extinción del vínculo contractual, de la indemnización fijada deberá deducirse la suma de 4.807,50 eur ya percibida.'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-La actora Juana, provista de DNI nº NUM000, comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Figueres con categoría de tutora del programa Joves per l'Ocupació, incluida en el grupo profesional nivel A2, en virtud de contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, a tiempo completo de 37,5 h semanales, cód 401, desde el 2 de enero de 2013. La obra o servicio que se hace constar y en la que se sustenta el contrato es el Programa Joves per l'ocupació 2013-2014, proyecto subvencionado por el SOC y el Fons Social Europeu y financiado a cargo de fondos provenientes de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con el Programa d'Experiencia Profesional per a l'Ocupació juvenil a Catalunya 'Joves per l'ocupació', regulado por Orden EMO/293/2012 (contrato de los folios 76 y 77, y Decreto de Alcaldía del folio 78). El día 29-12-2013 la actora comunica su decisión de finalizar la relación laboral iniciada el 2-1-2013, por motivo de incorporarse al Programa 'Treballs als Barris', como coordinadora, promovido también por el Ayuntamiento de Figueres ( folio 79).
SEGUNDO.-El 30-12-2013 actora y Ayuntamiento suscriben contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado a tiempo completo, de 37,5 horas semanales, para prestar servicios como agente de ocupación y desarrollo local, incluida en el grupo profesional A2. La obra o servicio en que se sustenta el contrato identificada en la cláusula sexta es 'Subvenció del Servei d'Ocupació de Catalunya-Fons Social Europeu en el marc del Projecte Treballs als Barris, núm. de expediente GLB 104/13', que tiene autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, sin poder superar los 3 años ampliables hasta 12 meses por convenio colectivo ( folios 80 y 81).
TERCERO.-El anterior contrato fue prorrogado por un año desde el 30-12-216 al 29-12-2017, y nuevamente prorrogado desde el 30-12-2017 al 29-12-2018 ( folios 84 y 85).
CUARTO.-El 28-9-2017 la actora solicitó del Ayuntamiento de Figueres el reconocimiento de la condición de indefinida no fija. ( folio 10)
QUINTO.-En fecha 21-12-2017 el Jefe de RRHH del Ayuntamiento de Figueres emitió informe técnico relativo a las prórrogas de contratos laborales temporales vinculados a subvenciones concedida por el SOC, entre los que se encontraba el contrato de la hoy actora. Con cita del artículo art.15 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, D.A. 15 a) del mismo Texto, Jurisprudencia y D. Adicional 34 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, el referido informe recoge las siguientes conclusiones:
1.- El contrato realizado para el personal indicado se hizo con la modalidad correcta (...), ha agotado el tiempo máximo por el cual pueden estar contratados con un contrato laboral temporal de obra o servicio determinado, por lo cual corresponde preceder a la extinción de esos contratos.
2.- De mantenerse el programa subvencionado, no corresponde la extinción de la relación laboral con el personal, ya que el objeto por el cual fueron contratados se mantiene. Pese a ello, se ha producido una desnaturalización de la temporalidad del proyecto y se advierte que, de mantenerse el contrato, hay riesgo de que el personal pueda ser declarado indefinido no fijo. Por tanto, correspondería poner fin al proyecto y proceder a las extinciones de las relaciones laborales ( folios 13 a 15).
SEXTO.-La trabajadora percibía un salario bruto mensual de 2.836,29 eur, con inclusión de prorrata de pagas extras, equivalente a un salario diario de 94,54 eur ( hecho conforme).
SÉPTIMO.-Por Decreto de Alcaldía de 13-12-2018 se acuerda, con efectos del 30-12-2018, dar por finalizado el contrato en régimen laboral temporal suscrito entre el Ayuntamiento y la Sra. Juana, por finalización de la obra o servicio objeto del contrato, reconociendo a favor de la trabajadora el derecho a percibir una indemnización, calculada a razón de 10 días de salario por año de servicio, cifrada en 4.807,50 eur ( folios 86 y 87). La indemnización fue abonada junto con la nómina de diciembre 2018 ( recibo salarial del folio 75).
OCTAVO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa.
(incontrovertido)'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 1 de Figueres en fecha 28 de mayo de 2019 en procedimiento en materia de despido seguido con el número 84/2019 que es estimatoria de la demanda y declara la improcedencia del despido de Dña. Juana condenando al Ajuntament de Figueres a su opción a readmitir a la trabajadora o indemnizarla en la cantidad de 18.718,92 euro, indemnización que calcula conforme a las previsiones del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, correlativamente a la calificación que hace del acto extintivo como despido improcedente, se interpone por la representación letrada del AJUNTAMENT DE FIGUERES, que fue la parte demandada, recurso de suplicación dirigido exclusivamente al examen del derecho aplicado pretendiendo que se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva resolución por la que estimando las peticiones contenidas en el recurso se declare que la indemnización de la relación laboral indefinida no fija de la actora de fecha 30/12/2018 da lugar a la indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, debiéndose reducir la suma a 4.807,50 euros ya percibida. Indica la parte recurrente como motivo de recurso por ello el del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social 'c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.
Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de Dña. Juana que opone al motivos de recurso sostenido por los argumentos que obran en su escrito de impugnación que en lo necesario tenemos por reproducidos, para solicitar la confirmación de la sentencia recurrida previa desestimación del recurso.
Motivo unico del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
Segundo.-El único motivo del recurso sobre la censura jurídica para el examen del derecho aplicado que se sostiene por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , los construye la recurrente a partir de la consideración de que entiende que la solución de la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de fecha 28/03/2017 de la sala Cuarta del tribunal Supremo, sentencia del Pleno de la Sala en Rcud 1664/2015 , cuando considera que no es de aplicación lo en ella establecido al caso de autos sino únicamente a los casos de finalización del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza.
Dicho eso mantiene la parte recurrente que: '...no discute en ningún momento la naturaleza del vínculo contractual que le une a la Sra. Juana con el consistorio recurrente coincidiendo con la primera conclusión de la instancia al establecer que ' la actora ha adquirido la condición de indefinida no fija, y ello porque la duración del último contrato concertado entre las partes el día 29.12.2013 superó sobradamente el plazo máximo de duración de 3 años establecido en el artículo 15.1.a) del ET . Prorrogándose en dos ocasiones...contraviniendo flagrantemente la propia clausula sexta del texto contractual formalizado' (FºDº 4º)'...' e identifica la controversia en relación a la '...consecuencia jurídica de la extinción de dicha relación laboral...' y entiende que la señalada sentencia del TS de 28/03/2017, que la sentencia de Instancia descarta como aplicable al caso de autos por entender que sólo es aplicable a los casos de finalización del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, '...modificó el criterio anterior en relación a la indemnización que debían percibir los trabajadores indefinidos no fijos al verse extinguida su relación laboral, no quedando esta opción circunscrita únicamente a los casos de cobertura reglamentaria de la plaza, como sostiene la instancia... ( y mantiene que )... la indemnización del artículo 53.1b) del ET es aplicable a los supuestos de extinción por ocupación reglamentaria de la plaza y también a los de extinción por amortización de la plaza, como ocurre en el presente caso...'. Y a partir de tal argumento infiere que '... la doctrina del TS establece la procedencia de dicha indemnización (añadimos y centramos nosotros que sigue refiriéndose a la doctrina en la señalada sentencia del TS de 28/03/2017)...en los supuestos de extinción del contrato del interino por vacante o del indefinido no fijo por amortización de la plaza... ( y mantiene que) ...la consecuencia legal aparejada a la extinción de la relación laboral indefinida no fija por amortización de la plaza, debido a la finalización del programa concreto que tenía autonomía y sustantividad propia, es la indemnización de 20 días por año de servicio, pues se trata de una relación laboral sometida a una condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, or tanto, cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, la relación se extingue...'.
Se opone a tales argumentos la impugnante del recurso señalando que precisamente la jurisprudencial de Tribunal Supremo ha distinguido perfectamente entre la figura del trabajador fijo, del trabajador laboral temporal y del trabajador indefinido no fijo en el ámbito de las administraciones públicas, y sin discutirse la naturaleza del vínculo laboral del Ayuntamiento con la actora como indefinido no fijo la comunicación entregada a la misma no era válida cuando extinguía un contrato laboral temporal por finalización de la obra o servicio y por ello suscribe los argumentos de la sentencia de instancia, de la que solicita su confirmación, cuando considera que se trata de una extinción del vínculo sin causa ya que ni se ha producido para ello una amortización legal ni una cobertura reglamentaria de vacante.
Tercero.-Siendo el motivo de recurso exclusivamente encaminado a la censura jurídica, son los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida los que se constituyen en premisa fáctica vinculante para la Sala para que -dentro de los límites de lo pedido- se realice la valoración jurídica que se solicita para pronunciarse sobre si se ha producido la que se señala por el recurrente como la infracción normativa cometida que sostiene ha de llevar a la revocación de la sentencia para establecer la que se sostiene como correcta indemnización de la relación laboral indefinida no fija de la actora de fecha 30/12/2018.
Sin discusión ya en sede de recurso la naturaleza del vínculo contractual de la parte actora como de naturaleza indefinida no fija, del relato de hechos de la sentencia recurrida lo verdaderamente relevante es la comunicación de finalización del vínculo que a la misma se entrega por el Ajuntament de Figueras. Respecto a ello, el combatido hecho probado séptimo de la sentencia que consta trascrito en los antecedentes de hecho de la presente, por lo que no será necesario de nuevo su trascripción, la reconoce como el Decreto de Alcaldía de fecha 13-12-2018 que acuerda dar por finalizado el contrato en régimen laboral temporal suscrito entre el Ayuntamiento y la actora por ' finalización de obra o servicio objeto del contrato'.
Sin perder de vista ello hemos de realizar las siguientes consideraciones:
a.- La sentencia de fecha 28/03/2017 de la sala Cuarta del tribunal Supremo , sentencia del Pleno de la Sala en Rcud 1664/2015 se refiere de forma exclusiva al caso de indemnización derivada de la extinción de tal contrato indefinido-no fijo, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza, no en otro supuesto, y con toda claridad lo expresa cuando argumenta precisamente las razones para fijar un nuevo criterio cuantitativo de esa indemnización:
'...la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.
Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato....
En el presente caso no se trata de ningún modo de una extinción por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por lo que no yerra la sentencia al no considerar de aplicación la doctrina de esa sentencia en relación a cuál es la indemnización que corresponde al tratarse de un caso distinto de extinción.
b.- La naturaleza del vínculo contractual de la trabajadora Sra. Juana con el Ajuntament de Figueres era de indefinido no fijo, precisamente por un uso abusivo de la contratación temporal de la que la sentencia de instancia concluye '... No es posible al Ayuntamiento de Figueres eludir el artículo 15 del ET y las demás normas reguladoras del contrato temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones, lo que obliga a dejar sin efecto la cláusula de temporalidad del contrato...'( del Fº Dº 4º penúltimo párrafo de la sentencia de instancia), y tal declaración de la sentencia de instancia no se combatirá en el recurso.
La propia sentencia del TS de fecha 28/03/2017 Rcud 1664/2015 antes citada precisamente, con independencia del caso concreto de extinción por cobertura reglamentaria de la plaza refiere ' ...el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporalEl carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término.Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.'
c.- En el presente caso la comunicación extintiva del vínculo laboral que el Ajuntament de Figueres realiza a la trabajadora lo es simple y llanamente el Decreto de Alcaldía de fecha 13-12-2018 que acuerda dar por finalizado el contrato en régimen laboral temporal suscrito entre el Ayuntamiento y la actora por ' finalización de obra o servicio objeto del contrato'.
Desde luego no es comparable la causa de extinción posible en relación a un trabajador indefinido a la causa de extinción posible en el caso de la contratación temporal que obedezca a la finalización del contrato de duración determinada, ya tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. A los trabajadores fijos o indefinidos no fijos que el EBEP ya ha reconocido, tras la construcción jurisprudencial de tal figura que se hizo, no se les extingue el contrato por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición.
Cuarto.-Una reconocida causa de extinción en ese vínculo de naturaleza indefinida no fija es, conforme se ciñe precisamente la sentencia del TS de 28/03/2017, la cobertura de la plaza que ocupaba en calidad de trabajador indefinido no fijo, que no se produce en este caso.
Además, como se expone, reiterando la doctrina de la sala IV del Tribunal Supremo, la Sentencia de ese Tribunal de fecha 20/12/2016 Rcud 103/2015 ' en los supuestos de una interinidad por vacante, como en los de transformación de la contratación inicial o formalmente temporal en contratos de trabajo de indefinidos no fijos, la amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos; y, por ello, para poder extinguir los contratos sin haber cubierto previa y reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET . Además de en las sentencias ya citadas, lo que hemos ratificado en otras muchas posteriores, como las STS/4ª de 8 y 14 julio ( rcud. 2693/2013 y 2680/2013 ) y 2 diciembre 2014 (rcud. 2371/2013 ); 18 marzo (rcud. 1521/2014 ), 26 mayo (rcud. 391/2014 ), 23 junio (rcud. 1981/2014 ), 30 junio (rcud. 2068/2014 ) y 13 julio 2015 (rcud. 2405/2014 ); 16 y 25 febrero ( rcud. 1199/2014 y 2537/2014 , respectivamente ), 5 y 20 abril 2016 ( rcud. 1874/2014 y 3258/2014, respectivamente ) y 7 y 8 julio 2016 ( rcud. 2536/2014 y 1325/2014 , respectivamente).'.Pero tampoco en este caso se produce tal supuesto pues no hay duda de cuál es el contenido de la comunicación extintiva que el Ajuntament de Figueres realiza a la actora.
Por tanto, y con el mismo criterio que la Magistrada de Instancia, entendemos que es el Ajuntament de Figueres quien en la comunicación extintiva que entrega a la trabajadora determina la causa de aquella, y la causa es, en el caso presente, la finalización de la obra o servicios determinado objeto del contrato en régimen laboral temporal, cuando no es tal régimen el que vincula a la trabajadora y el órgano de la administración, sino que es un vínculo de carácter indefinido no fijo por un uso abusivo de la contratación temporal que se va prorrogando, encadenando prorroga tras prorroga, superando, como pne de relieve la sentencia de instancia, '...sobradamente el plazo máximo de duración de tres años del artículo 15.1.a) del ET ...' y contraviniendotambién '...la propia clausula sexta del texto contractual formalizado...'( es la cláusula de temporalidad del contrato). En esa situación desde luego recurrir como lo hace el Ajuntament a la finalización de la obra o servicios pactados en el contrato temporal y basar en ello la extinción del vínculo encierra, como señala la sentencia de instancia ' un cese sin causa, que constituye un despido improcedente...'al que resulta procedente y adecuado anudar las consecuencias previstas en el artículo 56 del estatuto de los Trabajadores, también en cuanto al cálculo del quantum de la indemnización, desde luego, como lo hace la sentencia de instancia. Ello nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia dictada en la Instancia.
Quinto.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS de proceder procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte vencida en el recurso.Pero conforme al apartado 2 del citado artículo ' Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.'El artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir.
Se acuerda la condena en costasdel recurrente Ajuntament de Figueres, que incluirá los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir.
Vistos los preceptos mencionados de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de Ayuntament de Figueres frente a la sentencia del Juzgado Social núm. 1 de Figueres en fecha 28 de mayo de 2019 en procedimiento en materia de despido seguido con el número 84/2019 , CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se acuerda la condena en costas del recurrente, que incluirá los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

