Sentencia Social Nº 613/2...io de 2006

Última revisión
13/06/2006

Sentencia Social Nº 613/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 489/2006 de 13 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 613/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100510


Encabezamiento

Rollo número: 489/2006

Sentencia número:613/2006

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a trece de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 489 de 2006 (Autos núm. 767/2005), interpuesto por la parte demandante D. Raúl , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 6 de marzo de 2006, siendo demandado la DIPUTACION GENERAL DE ARAGÓN (SERVICIO PROVINCIAL DE SALUD Y CONSUMO), sobre reintegro gastos médicos. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Raúl contra Diputación General de Aragón (Servicio Provincial de Salud y Consumo), sobre reintegro gastos médicos; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 6 de marzo de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por D. Raúl contra DIPUTACION GENERAL DE ARAGON (SERVICIO PROVINCIAL DE SALUD Y CONSUMO), debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- E1 actor Don Raúl , cuyas circunstancias personales constan en autos, es beneficiario de seguridad social estando afiliado con el numero NUM000 .

2º.- E1 demandante acudió en 30-10-2004 la 1,13 horas a urgencias del Hospital Miguel Servet aquejado de dolor en epigastrio y vómitos tras la cena. Practicada exploración y pruebas de hemograma, bioquímica, ecg, rx, orina y enzimas se emitió informe con impresión diagnostica de gastritis con tratamiento que se le prescribió y recomendaciones de:"si aparecen nuevos síntomas, volver". Se da por reproducido el informe obrante en autos.

3º.- El actor volvió a dicho servicio al día siguiente 31-10-2004 y hora de las 17,20. Tras exploración y otras pruebas entre ellas ecografía, se emitió diagnostico de colecistitis aguda al arrojar la citad aprueba edema en pared vesicular con múltiples litiasis y arrojar prueba de analítica 22.000 leucocitos. E1 informe de urgencia obra en autos y se da por reproducido.

4º.- El actor fue alta voluntaria al expresarle el facultativo que debía ingresar para serle practicadas unas pruebas y considerar el citado que los diagnósticos dados eran contradictorios.

5º.- En la misma fecha acudió a la clínica Quirón de Zaragoza donde fue hospitalizado con idéntico diagnóstico de colescititis aguda litiasica practicándosele una intervención al día siguiente 1-11- 2005 mediante laparotomia consistente en colescistectomia con colocación de drenaje en lecho vesicular. El estudio anatomopatológico arrojó resultado de colescititis aguda ulcero-flegmonosa y gangrenosa con intensa pericolecistitits aguda fibrino purulenta". Fue dado de alta el día 1-12-2004.

6º.- El actor abonó factura de intervención y estancia por total de 7.058,91 euros.

7º.- El demandante dedujo reclamación para reintegro de gastos médicos que fue desestimada por resolución que obra unida a autos y se da por reproducida.

8º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada

Fundamentos

PRIMERO .- En el único motivo del recurso, sin cita de norma procesal de amparo, el recurrente formula su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia de instancia -desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda- y arguye en contra de los razonamientos expuestos en el lugar adecuado de la resolución recurrida, en los que ésta basa el sentido de la decisión. Todo ello sin cita, tampoco, de los preceptos sustantivos que entiende infringidos por la resolución recurrida, y sin que, tampoco, se formule -por cauce procesal alguno- pretensión de revisión de la redacción fáctica.

Parece razonable recordar aquí que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 191 LPL , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3 , y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 29 de junio de 1998, 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ).

SEGUNDO .- En consonancia con la anterior doctrina, dada la inexistencia de mención alguna ni al cauce procesal empleado para la impugnación de la sentencia de instancia, la inexistencia de mención a la norma jurídica que se entiende infringida o a la parte del relato fáctico cuya modificación se pretende, (unido todo ello al hecho de que ninguna de las sentencias que cita y/o reproduce ha sido dictada por Sala alguna del Tribunal Supremo, por lo que, obviamente, ninguna de ellas cumple los requisitos objetivos que conforman el soporte de hecho base de la disposición del artículo 1.6 del Código Civil ) es perfectamente factible la desestimación ad limine del presente recurso ya que, como la doctrina citada supra indica, el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y no puede ser construido ex oficio por el Tribunal so pena de contrariar el principio de igualdad de partes.

Sin embargo, como pone de manifiesto la Administración impugnante del recurso, en la sentencia de suplicación que el recurrente transcribe íntegramente en el escrito de formalización, como apoyo a su pretensión -que igualmente formula de forma incompleta pues, en el petitum del escrito de recurso se limita a solicitar de la Sala la anulación, revocación y dejación sin efecto de la sentencia de instancia, sin hacer previsión alguna respecto al petitum de la demanda-, en dicha sentencia, se decía, aparece referencia específica a estarse estudiando, en el proceso que tal sentencia resuelve, infracción -alegada por cauce del artículo 19.c) del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral- de la norma contenida en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995 , el artículo 102 del Real Decreto 2065/1974 y el artículo 17 de la Ley 14/1986 , entendiendo -aquel recurrente- que existía urgencia vital y procedía el reintegro de gastos solicitado.

Y dado que la propia Administración impugnante del recurso hace referencia a que, posiblemente, tal sea -también- la causa que motiva el presente recurso y a ella se refiera en su escrito de impugnación, nada obsta -en aras del principio pro actione- al estudio -desde tal óptica- del presente recurso.

Y, naturalmente, para desestimarlo. La sentencia de instancia relata -en el inatacado hecho probado cuarto- que el actor fue alta voluntaria al expresarle el facultativo que debía ingresar para serle practicadas unas pruebas y considerar el citado que los diagnósticos dados eran contradictorios, acudiendo en la misma fecha a la medicina privada que emitió diagnóstico idéntico al emitido por la medicina pública en 31.10.2004, a las 17,20 horas, colecistitis aguda, y que era el que determinó que se le requiriera para el ingreso hospitalario en el sistema público, a lo que, en uso de su libre albedrío, se negó,

Pero tal negación no puede, en absoluto, afectar al Sistema Público de Salud ya que, como reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado, no existe en el patrimonio jurídico de los beneficiarios un derecho a optar entre la medicina pública y la privada.

En el presente caso, dada la coincidencia entre los diagnósticos emitidos, en el curso de menos de veinticuatro horas, por la medicina pública y la privada, resulta evidente que la voluntaria decisión del recurrente en someterse a los cuidados de la medicina privada no puede producir el efecto pretendido en la demanda.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 489/2006, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia dictada en 6 de marzo del corriente, autos nº 767/2005, por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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