Sentencia Social Nº 613/2...il de 2006

Última revisión
20/04/2006

Sentencia Social Nº 613/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2006 de 20 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 613/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100529

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1101

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador actor y declara la improcedencia de su despido. Recoge la sentencia que, en cuanto al tercer apartado de la carta de despido en que se le imputa la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo durante el mes de junio, haciendo su trabajo de manera mucho más lenta que habitualmente, en opinión de esta Sala, junto a ser algo vagos tales extremos, carentes de una confrontación con una medición de rendimiento objetiva, y desde luego, sin descripción de los detalles que pudieran conducir a un adecuado enjuiciamiento desde la perspectiva punitiva , es lo cierto que, junto a quizás servir como mucho de exteriorización de lo que puede ser una situación de malestar laboral, de lo que no se dice nada en la sentencia, no comporta sin embargo una actuación que, en su conjunto, pueda tener la gravedad necesaria (artículo 54,1 ET para que, en aplicación del principio de graduación, pueda servir para justificar la decisión sancionadora máxima adoptada.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00613/2006

Recurso nº: 24/06

Ponente : Sr. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

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En Albacete, a veinte de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 613

En el Recurso de Suplicación nº. 24/06, interpuesto por la representación de D. Claudio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Ciudad Real, en autos nº. 574/05 , siendo recurrido NEUMATICOS y ACCESORIOS SANCHEZ S.L., sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 13 de Octubre de 2.005 , cuya parte dispositiva establece:

"FALLO: Que desestimo la demanda de despido de D. Claudio contra NEUMATICOS Y ACCESORIOS SANCHEZ, S.L., y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- D. Claudio presta sus servicios en la demandada como oficial de 2ª desde el 8 de noviembre de 2001 y un salario de 33,27 euros/día con prorrata de pagas.

Segundo.- Consta en su historia clínica que el día 14 de junio de 2.005 se le recomiendan 72 horas para hacer reposo por lumbalgia y el día 24 de junio de 2005, 48 horas, a pesar de lo cual se acreditó testificalmente que en esos días se desplazaba en moto.

Tercero.- A partir del mes de mayo y sobre todo en junio del presente año el actor cambio de actitud en el trabajo e incurrió en los hechos descritos en la carta de despido en los números 1º y 3º que se dan por reproducidos, no así el apartado 2º que no ha sido objeto de prueba.

Cuarto.- Mediante carta de 18 de junio de 2005 se le despide con efectos de 4 de julio de 2005.

Quinto.- El actor no es trabajador aforado ni consta afiliación sindical.

Sexto.- Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, recaída resolviendo demanda sobre despido, por parte de la representación letrada del trabajador recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza su escrito de Suplicación a través de tres motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a solicitar la nulidad de la Sentencia recurrida, por presunta infracción procesal causante de indefensión, concretada en vulneración del artículo 104,b ), no señala de que norma (debe suponerse que se refiere a la Ley de Procedimiento Laboral). Subsidiariamente, el segundo motivo está dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados como probados, en los términos que propone, y finalmente, el tercero de ellos está empleado en el examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que se establece en el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral y de cierta jurisprudencia relacionada con la teoría gradualista. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso formalizado se solicita la nulidad de la Sentencia, por haber incurrido, en su opinión, en infracción del artículo 104,b ) -debe ser de la LPL-, al no determinarse de modo expreso en la Sentencia los hechos alegados por el empresario. Ciertamente que la Sentencia de instancia es excesivamente escueta, y se acerca claramente a incumplir con las exigencias mínimas que derivan del artículo 117 del texto constitucional . Pues una cosa es la libertad de criterio de los órganos judiciales para, razonadamente, alcanzar su conclusión fáctica, y para su posterior razonamiento jurídico sobre la cuestión planteada, y otra es una continua serie de remisiones y reproducciones, que hacen ininteligible la propia Sentencia, y que realmente, no dan una versión propia de los sucedidos que se deben de enjuiciar, sin siquiera citar un solo precepto jurídico en su fundamentación jurídica. Pues no olvidemos que el carácter público de las resoluciones judiciales debe comportar que, tanto las partes, como cualquier ciudadano, pueda entender perfectamente como se ha llevado a cabo el ejercicio del poder de juzgar atribuido por la Constitución, por decisión de los ciudadanos, a los órganos judiciales, que no puede ser por tanto utilizado de modo arbitrario o no razonado, ni tampoco de modo oscuro o ininteligible. Sin que esté reñida la eficacia o la celeridad resolutiva, con un mínimo de atención en la adopción de las decisiones, que deben de estar suficientemente razonadas y fundadas, como, a nivel de regulación ordinaria, recuerda el artículo 97,2 LPL . Es por eso una remisión la que realiza que está cercana a la indefensión, con vulneración del artículo 24,1 CE , por un lado, por omitir el contenido acusatorio de la carta de despido, aspecto que es esencial en un procedimiento de estas características, como se hace en el ordinal cuarto, y también lo es igualmente remitirse a señalar que el trabajador "incurrió en los hechos descritos en la carta de despido en los números 1º y 3º", pues lo que debe de contener la Sentencia es la conclusión fáctica alcanzada respecto a los hechos contenidos en la carta de despido, y a ello añadido, realizar una concreta referencia de cual ha sido el medio probatorio de donde ha extraído, respecto a cada hecho declarado como probado, esa convicción.

Se podría así estimar la pretensión de anular la Sentencia de procedencia, toda vez que no se cumplió por parte del juzgador de instancia interviniente con las obligaciones procesales antes enunciadas de claro alcance constitucional ( art. 120,3 CE ). Sin embargo, dada la trascendencia que tiene acordar la anulación de una decisión judicial, por la incidencia que ello tiene además sobre la celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial que constitucionalmente se ofrece (artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LPL ), solamente se debe aceptar la petición de nulidad si no existe otra solución procesal menos traumática desde esa perspectiva, que de solución a la controversia sin provocar indefensión. Y, como se verá, atendiendo a los otros motivos del propio recurso, existe la posibilidad de adoptar una solución que, dando adecuada respuesta a los términos del litigio, evite las consecuencias perniciosas que una decisión anulatoria comportaría sobre los intereses de las partes en juego en el litigio. No se adoptará por ello por la Sala la decisión, acorde con lo pedido en el motivo, de anular la Sentencia, pese a los incumplimientos procesales en que la misma incurre.

TERCERO.- El segundo motivo está dedicado a la revisión fáctica de la Sentencia, que es ciertamente parca en exceso en su contenido, pero en el mismo, pese a que se hace una referencia a la omisión del contenido de la carta de despido, así como a las imprecisiones de los hechos probados, realmente no se realiza una propuesta concreta de modificación de los mismos, pues aunque parece que se quiere referir a la adición del contenido de la carta de despido, omitido en su literalidad, o a otros aspectos relacionados con el contenido de la misma, finalmente no se hace una propuesta concreta que pueda considerarse como una revisión fáctica, que supondría pretender modificar algún hecho probado concreto, sustituyéndolo en todo o en parte por otro texto literalmente propuesto, eliminar parte o la totalidad del mismo, o añadir algún aspecto nuevo no contenido en el relato judicial. Pero debiendo de proponerse de modo claro, concreto y literal, tanto lo uno como lo otro, así como el soporte probatorio idóneo (documental o pericial, de acuerdo con el artículo 191,b) LPL ) en que se basaría la misma. Procede por tanto desestimar este motivo.

CUARTO.- Entrando finalmente a dar contestación al tercer motivo, dedicado al examen del derecho aplicado, y estando ante un litigio sobre despido disciplinario, debe de tenerse en cuenta que, como una clara influencia del derecho penal en el derecho social, para proceder al adecuado enjuiciamiento de una decisión sancionadora de esta envergadura, hay que partir de lo siguiente: a) En primer lugar, es necesaria la existencia de una imputación formal por parte de la empresa al trabajador, que debe llevarse a cabo con sujeción a ciertas exigencias de tal índole, como es su notificación por escrito al trabajador, a los efectos, tanto de su adecuada defensa, como de constancia de haber cumplido el requisito, y de fecha, para el cómputo del plazo de caducidad para poder reclamar; b) Debe además de haberse cumplido con otras exigencias particulares que, en atención a las condiciones de la persona del trabajador (sea por ser representante sindical, o unitario, o por su afiliación sindical), deban de ser respetadas, o bien que vengan contenidas en el Convenio Colectivo que sea de aplicación (expediente, notificación al CE, etc); c) Además, debe de ejercerse dicha potestad sancionadora dentro de un plazo adecuado, a contar desde el efectivo conocimiento de la conducta sancionada, para evitar así la prescripción de la misma; d) La decisión sancionadora debe ajustarse al principio de tipicidad, de tal modo que solamente se pueda adoptar tal decisión en atención a la existencia de una previa tipificación de la actuación como una conducta que sea laboralmente sancionable; e) Unido a lo anterior, surge el sometimiento al principio de legalidad, que supone que las causas de despido únicamente pueden venir establecidas en norma de tal rango, que sea de ámbito general, concretado en la actualidad en el Estatuto de los Trabajadores; f) Debe además ejercerse dicho poder sancionador de acuerdo con el principio de graduación, lo que supone la existencia de una adecuada proporcionalidad entre la conducta imputada y la gravedad de la sanción acordada; g) Es además de destacar que, como una manifestación, si bien sea a nivel de legalidad ordinaria, del principio de presunción de inocencia, es la empresa la que debe acreditar la certeza la conducta que le achaca al trabajador, siendo sobre ella sobre quien pesa por lo tanto la carga de la prueba; h) Finalmente, son de tener en cuenta, en todo caso, la concurrencia de circunstancias que puedan atenuar o incluso eludir la responsabilidad del despedido, incluso aunque se haya acreditado la veracidad de la conducta sancionable que le haya sido imputada.

Aplicando esta doctrina general al presente caso, se puede observar en el panorama de lo actuado como la empresa cumple con la primera obligación formal, de entregar al trabajador por escrito la imputación que le realiza como causa justificativa del despido acordado, de entre las legalmente recogidas en el ET, no necesitado de la observancia de otras especiales cautelas, dado que no concurría en el mismo, según señala la Sentencia en su ordinal quinto, ni aforamiento ni afiliación sindical conocida. Las imputaciones, conforme a la carta de despido, que no desde luego a la Sentencia, que no las refleja de modo expreso, obligando así a tener que acudir a la misma (impidiendo por tanto su lectura y comprensión por terceros que no tenga a la vista el expediente), que obra en lo que parece fotocopia, a los folios 5 -junto con la demanda- y 24, describe supuestas actuaciones del trabajador que califica de indisciplina y desobediencia, de transgresión de la buena fe contractual y de una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo.

La propia Sentencia da como no acreditadas las imputaciones contenidas en la carta en segundo lugar, que aludía a que durante determinados días no fue a trabajar, aunque posteriormente aportara partes médicos, y que un determinado día acudió al trabajo, con la camiseta de equiparación entregada en febrero, con las "mangas rajadas", lo que evita tener que entrar en mayores disquisiciones, y por tanto, hace que sea superfluo analizar la envergadura sancionadora que pudiera tener lo que se describe en el ordinal segundo, que no siendo además muy inteligible, no tiene relación alguna con el contenido de la carta de despido.

En relación con lo que, sucintamente, tiene como probado el juzgador de instancia, con esa técnica tan discutible, generadora de fuertes dudas de indefensión, de señalar que se incurrió por el trabajador en los hechos descritos en la carta de despido "en los números 1º y 3º", sin más, cabe que en todo caso se deban de hacer las siguientes consideraciones, acordes con el motivo del recurso al que se da contestación: a) Se alude a una cuestión, confusamente redactada en la propia imputación, de que el 12 de mayo sin concretar hora en que pudo ocurrir, ni con quien mantuviera la pretendida conversación, "se le pidió que debe (sic) el chubasquero que la empresa había comprado para los trabajadores en la taquilla, negándose a hacerlo, contestando que no se lo quitaba 'por que no le salía de los cojones', tirándolo finalmente al suelo con violencia". No se concreta tampoco si el incidente, confuso en la propia imputación, como se ha señalado, ocurrió en presencia de terceras personas, de compañeros de trabajo o de clientes, etc. Sin que esté finalmente claro -aunque el juzgador lo considere probado- que se pretendía (tampoco se sabe por quien) que hiciera en trabajador con en el chubasquero. Incidente, en todo caso, que en sí mismo carece de una especial trascendencia, desde luego mucho más con la vaguedad que se describe en la carta, y con la total carencia de detalle de la Sentencia, que lo tiene por probado por remisión a no se sabe exactamente que. Actuación por tanto que solo cabe describir como de altercado confuso, al que no sería fácil atribuirle tampoco un determinado grado de gravedad que hiciera aceptable adoptar una sanción, conforme al artículo 54,1 ET , que exige la concurrencia de gravedad y culpabilidad, desde luego, muy lejano en todo caso de justificar un despido. Que como tal incidente, no fue objeto de sanción alguna en su momento por la demandada.

Se incluye como otra actuación que se entiende encuadrable dentro de indisciplina o desobediencia, tampoco muy claramente redactado en la carta, lo siguiente "El día 17 de junio de 2005, a las 17,10, estaba sin hacer nada, se le pregunta que hace parado y contesta que estaba esperando a que le mandara él, como es el jefe, se le dice por el empresario que termine lo que ha dejado a medias por la mañana y que se de prisa, contestando que lo hará a su ritmo". No es fácil concluir que se le quiera imputar al trabajador, si es que no estaba cumpliendo determinada orden de trabajo, o cuanto tiempo se pretende que estaba sin hacer nada (un minuto, ese momento, toda la jornada, toda la tarde), ni tampoco se relaciona con el horario de trabajo, ni es nada anómalo que, ante el requerimiento a que "se dé prisa", responda el trabajador, sin que se le imputen malas formas en ello (tampoco en la persona que le habla, que parece ser el empresario), que lo hará a su ritmo, que es obviamente lo lógico. De tal modo que no entiende esta Sala que ese aspecto de la imputación (que como ocurre con el resto de la remisión, no se indica de donde se ha extraído esa convicción, si había testigos, etc), pueda dar lugar a intento sancionador alguno.

En este primer apartado de la carta se señala que, en día 18 de junio (mismo día en que está fechada la carta), se le dice "que vaya más deprisa en el trabajo" y, mantiene la imputación que "contesta al empresario 'que lo haga él'". De nuevo estamos ante la acusación de una conducta de lo más vaga, no concretado ni cual era el trabajo que se realizaba por el trabajador en ese momento, ni en presencia de quien se encontraban, para poder realizar una valoración de conjunto que permitiera atender a la existencia efectiva de una desobediencia, o simplemente de una mera reacción verbal ante una orden quizás intempestiva, que pudiera ser calificada como de no muy educada, pero que tampoco es fácilmente evaluable, dado que el juez interviniente se limita a la remisión a que se viene aludiendo, ni desde luego se puede concluir que de ello pueda derivar una sanción, mucho menos de la trascendencia que la de despido supone.

En el tercer apartado de la carta, que es otro de los que se tiene por probados por el juzgador de instancia, se le imputa la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo durante el mes de junio, haciendo su trabajo de manera mucho más lenta que habitualmente, y añade la carta dos ejemplos: Uno de ellos, relativo a poner ruedas en un contenedor, que el empresario consideraba que no lo hacía rápido, o respecto a que en una ocasión llevaba las ruedas de un turismo rodando por el suelo de una en una, o haber tardado algunos minutos más de lo que, se indica, es lo normal en otros compañeros, para ir a recoger una rueda, o haber llevado unas cubiertas viejas a un contenedor, de una en una, dice la carta, pudiendo haberlo hecho de dos en dos, o que ese mismo día 18 de junio, mientras otro compañero desembaló 6 ruedas, el despedido desembaló 2, o, genéricamente, que "apila ruedas de manera lenta, haciendo parada", imputación poco clara esta última. Extremos todos ellos que, en opinión de esta Sala, junto a ser algo vagos, carentes de una confrontación con una medición de rendimiento objetiva, y desde luego, sin descripción de los detalles que pudieran conducir a un adecuado enjuiciamiento desde la perspectiva punitiva, es lo cierto que, junto a quizás servir como mucho de exteriorización de lo que puede ser una situación de malestar laboral, de lo que no se dice nada en la Sentencia, no comporta sin embargo una actuación que, en su conjunto, pueda tener la gravedad necesaria ( artículo 54,1 ET ) para que, en aplicación del principio de graduación, pueda servir para justificar la decisión sancionadora máxima adoptada. Pues no es fácil alcanzar la conclusión de encontrarnos, como exige el citado artículo 54,1 ET , ante una conducta laboral grave y culpable, que sea así merecedora de la máxima sanción de despido decidida.

Procede, en su consecuencia, estimar el recurso formalizado, y por lo tanto, revocar la Sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del despido habido en la persona del recurrente, condenando a la empleadora demandada a que, a su opción, proceda o a la readmisión del trabajador despedido a su antiguo puesto de trabajo, o proceda al abono de la indemnización sustitutiva del equivalente a 45 días del salario probado, por cada año de antigüedad en la empresa, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo inferiores al año, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente, sin perjuicio del derecho de, una vez abonados los mismos, repercutir sobre el Estado los excedidos de 60 días hábiles desde la presentación de la demanda, en los términos reglamentarios, suma de cantidades que supone la cuantía objeto de condena a efectos de un eventual recurso. Y ello, con el entendimiento de que, en caso de no realizarse opción expresa en los términos legales, se entenderá que procede la readmisión del trabajador. En cuyos términos debe de ser estimado el recurso presentado.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Claudio contra la Sentencia Del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 13-10-05, dictada en los autos 574/05 , recaída resolviendo demanda sobre Despido interpuesta por el recurrente contra la mercantil "NEUMÁTICOS Y ACCESORIOS SÁNCHEZ S.L.", procede la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda presentada, se reconozca la Improcedencia del Despido realizado, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, proceda o a la readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo, o al abono de la indemnización sustitutiva de 5.489,55 (CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO) euros, así como en todo caso, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente, calculados sobre la cantidad de 33,27 euros diarios.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0024 06, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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