Última revisión
21/02/2006
Sentencia Social Nº 613/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2710/2005 de 21 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 613/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101394
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2937
Encabezamiento
5
Rec. Contra Sent. nº 2710/2005
Recurso contra Sentencia núm. 2710/2005
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 613/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 2710/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 18/2/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 777/04, seguidos sobre INDEMNIZACIÓN, a instancia de Dª Daniela asistida de la Letrada Dª Encarna Fernández Aparicio, contra UTIEL GRUPAJE, SL, asistido del Letrado D. Antonio Pérez Barrios y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 18/2/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de modificación sustancial de la demanda y de falta de acción, debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Daniela , condenando a la empresa Utiel Grupaje S.L. a abonar a la actora la cantidad de 19.188,32 euros.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora Dª Daniela , con D.N.I. nº NUM000 , fue madre y única heredera legal de D. Rodrigo , que falleció el 2-4-2004, siendo trabajador de la empresa Utiel Grupaje S.L. con ocasión de los servicios prestado para dicha empresa. El Sr. Rodrigo prestó sus servicios para la misma desde el 17-3-2004, con la categoría profesional de conductor de furgón y vehículos ligeros, siendo aplicable a dicha relación laboral el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia. SEGUNDO.- Que la empresa demandada no tenía suscrito en la fecha del fallecimiento de aquel póliza de seguro colectivo, para la cobertura de la indemnización que regula el Art. 52 del Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por carretera. TERCERO.- Que como consecuencia del accidente del Sr. Rodrigo se siguieron Diligencias Previas nº 572-04, en las que se realizó un informe en el C.A.T. de la Universidad Politécnica, sobre el estado de funcionamiento de los frenos del vehículo matrícula H.....-IH , efectuando un transporte a descargar en el almacén de la empresa Saneamiento y Suministros S.A., donde al llegar detuvo el vehículo en el muelle de carga, que tiene una pequeña pendiente, bajó del camión por la parte del conductor situándose detrás de la puerta hidráulica de la caja del vehículo y pegado al muelle, momento en que el camión empezó a moverse golpeando al Sr. Rodrigo a la altura de la cadera, causándole lesiones que le produjeron la muerte. QUINTO.- Que el 28-7-2004 se celebró ante el SMAC el acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la sentencia de instancia que, estimando la demanda, la condenó a abonar a la demandante la cantidad de 19.188'32 €, en su condición de heredera legal de su hijo don Rodrigo , que falleció el día 2 de abril de 2004 cuando se encontraba prestando servicios para la demanda, y en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 52 del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia.
2. Los dos primeros motivos del recurso están redactados al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL -, y se solicita en ellos la revisión de los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia recurrida. Por lo que respecta al hecho tercero, la redacción que se propone es la siguiente: "Que como consecuencia del accidente del Sr. Rodrigo se siguieron Diligencias Previas nº 572-04, en las que se realizaron las siguientes diligencias indagatorias: a) Un informe en el C.A.T. de la Universidad Politécnica, sobre el estado de funcionamiento de los frenos del vehículo matrícula H.....-IH , con el que el Sr. Rodrigo sufrió el accidente, informe cuyo contenido por obrar unida a las actuaciones se tiene aquí por reproducido. b) Se emitió informe de la Inspección de Trabajo, de fecha 11-5-2004, en el que se establece que no se comprueba infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, ya que el trabajador accidentado paró el camión, dejó el freno de mano sin accionar y la palanca de cambios en punto muerto, bajó del camión y se dirigió a la parte trasera del mismo situándose detrás del camión junto al muelle. La pequeña pendiente o inclinación del muelle hizo que el camión se moviera arrollando al trabajador causándole lesiones que provocaron su fallecimiento. c) En el reportaje fotográfico realizado por la Guardia Civil el mismo día del desgraciado accidente, en la fotografía nº 10, folio nº 10, se puede leer al pie el siguiente comentario, "detalle interior de la cabina del camión, donde se observa la palanca de cambio de marchas en punto muerto y el freno de mano sin echar, en la posición más adelantada". d) El Informe de Inspección Técnica de Vehículo, se efectuó el 3 de Marzo de 2.004, un mes antes de que ocurriese el accidente, sin que en el mismo se exponga algún defecto en el sistema de frenado del camión que impida su funcionamiento. En el Auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Quart de Poblet, de fecha 3 de septiembre de 2.004 que resuelve las Diligencias Previas 572/04, se establece, en su razonamiento Jurídico Único, de lo actuado se deduce que se han practicado todas las diligencias pertinentes para la averiguación de los hechos, de lo que no resulta justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa, no existiendo infracción de la normativa relativa a riesgos laborales, ya que el accidente mortal tuvo su origen en el descuido de la propia víctima, toda vez que se ha comprobado el correcto funcionamiento del sistema de frenado del camión del que bajo el mis, dejando la palanca de cambios en punto muerto y sin accionar el freno de mano. Auto que fue ratificado por otro Auto de fecha 11 de Noviembre de 2.004 . La empresa emitió un parte de accidente de trabajo, cuyo contenido igualmente se tiene aquí por reproducido". Como se observa, lo que se pretende es que se deje constancia de las diligencias que se practicaron en el proceso penal incoado como consecuencia del accidente sufrido por el Sr. Rodrigo , que concluyeron con el auto de archivo. Pues bien, sin perjuicio de valorar su trascendencia en el motivo siguiente, no existe inconveniente alguno en aceptar la revisión propuesta toda vez que se basa en documentos hábiles para ello y completa el relato que se hace en el mismo ordinal de la sentencia.
3. Por el contrario se rechaza la petición de que se modifique el hecho probado cuarto, en cuanto tiene por objeto que se diga que fue el Sr. Rodrigo el que dejó la palanca de cambios en punto muerto y sin accionar el freno de mano. En efecto, no hay ningún dato objetivo, más allá de las valoraciones realizadas en otros ámbitos o jurisdicciones, que como tales valoraciones no son vinculantes en este orden jurisdiccional, que revele de forma inequívoca que fue el Sr. Rodrigo quien dejara de accionar la palanca del freno de mano. Lo único que se constata, principalmente en el informe confeccionado por la Guardia Civil, es que "se observa la palanca de cambio de marchas en punto muerto y el freno de mano sin echar, en la posición más adelantada". Pero de ello no se puede deducir sin más que quepa atribuir al conductor accidentado tal omisión, pues es evidente que el reportaje fotográfico no se produjo en el momento del accidente, por lo que la palanca del freno pudo ser manipulada por terceros, y porque cabe también la posibilidad de que esa palanca saltara por sí misma, pues no se puede desconocer que en el informe elaborado por el C.A.T de la Universidad Politécnica se constata que el estado del freno de mano era deficiente hasta el punto de no asegurar la inmovilización del vehículo. En definitiva, pues, la pretensión revisora no es más que una conclusión de parte interesada, que no cuenta con un respaldo probatorio objetivo e irrefutable, lo que la hace ineficaz para producir la revisión fáctica en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, pues no se puede olvidar que el proceso laboral es un proceso de instancia única, aunque de doble grado, lo que significa que la valoración de la prueba le corresponde en exclusividad al Magistrado de instancia, de modo que sólo se puede solicitar la revisión fáctica por el estrecho cauce previsto en el apartado b) del artículo 191 LPL , lo que significa en palabras de la STS de 16-11-1998 que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".
SEGUNDO.- 1. El tercer y último motivo del recurso está redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL , y se denuncia en él la aplicación incorrecta del artículo 52 del convenio colectivo de empresas de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia, en relación con el artículo 115.4 b) de la Ley General de la Seguridad Social y con determinada doctrina judicial, citándose al respecto una serie de pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia que, además de abordar situaciones de hecho diferentes a las producidas en el supuesto ahora enjuiciado, no integran el concepto de jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil . Lo que en definitiva se sostiene por la empresa recurrente, es que el suceso acontecido el día 2 de abril de 2004, como consecuencia del cual se produjo el fallecimiento de don Rodrigo , no puede ser calificado de accidente de trabajo, pues aún habiéndose producido en el lugar y el tiempo de trabajo, tuvo por causa la imprudencia temeraria de aquél, que estacionó el vehículo que conducía sin accionar el freno de mano y dejando la palanca de cambios en punto muerto, por lo que entraría en juego la previsión del artículo 115.4 b) LGSS , en virtud del cual, no tiene la consideración de accidentes de trabajo, "b) Los que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado", por lo que no surgiría la obligación de abonar la indemnización prevista en el artículo 52 del convenio para los supuestos de muerte por accidente laboral.
2. El motivo no puede prosperar, pues de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, aun con la modificación introducida a instancia de la empresa recurrente, no se puede concluir que el accidente que ocasionó el fallecimiento de don Rodrigo estuviera causado por su imprudencia temeraria. En efecto, como recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de fecha 11-02-2000 recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo expresada en las sentencias de 15-7-1986 y de 10-5-1988 , "para provocar (por imprudencia temeraria de la víctima) la exclusión de la protección que la norma social otorga a los accidentes de trabajo, debe exigirse la presencia de una conducta que, con claro menosprecio de la propia vida, acepta voluntaria y deliberadamente correr un riesgo innecesario que la ponga en peligro grave, faltando a las más elementales normas de la prudencia, a diferencia de la imprudencia simple, en la que, si bien no se agotan todos los actos necesarios para evitar un peligro, éste no se quiere o se pretende sufrir, sino que se incurre en el mismo por una negligencia o descuido".
3. Aplicando la citada doctrina al presente supuesto, nos encontramos con que, aun cuando se aceptara que fue el trabajador accidentado quien se olvidó de accionar el freno de mano del vehículo cuando descendió de él, es claro que tal conducta no se le podría imputar a título de imprudencia temeraria, pues de ningún modo supone un claro menosprecio de la propia vida, aceptada voluntaria y deliberadamente, sino, en todo caso, un fatal olvido. Esta conclusión se refuerza aún más, si se considera que en el hecho probado cuarto de la sentencia, se nos indica que el lugar donde se estacionó el vehículo era "una pequeña pendiente", por lo que cabe pensar que al no ser ésta muy pronunciada, no llamó la atención del Sr. Rodrigo de modo que éste nunca llegó a pensar o a suponer que el vehículo pudiera deslizarse por ella. Pero es que además y como ya se ha razonado en el fundamento jurídico anterior, la Magistrada de instancia, en pronunciamiento que debe ser respetado en esta alzada dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, entendió, a la vista del informe emitido por el C.AT. de la Universidad Politécnica, que no podía considerarse probado que fuera el actor quien omitiera accionar el freno de mano, por lo que menos aun se le hacer recaer sobre él las consecuencias del accidente padecido. En definitiva, pues, la sentencia de instancia que condenó a la empresa demandada a abonar la indemnización prevista en el artículo 52 del convenio colectivo para los supuestos de muerte por accidente laboral debe ser confirmada, con la consiguiente desestimación del presente recurso.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "UTIEL GRUPAJE, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.9 de los de Valencia, de fecha 18 de febrero de 2005 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Daniela ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

