Última revisión
23/05/2007
Sentencia Social Nº 613/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 613/2007 de 23 de Mayo de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 613/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100793
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2615
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00613/2007
Rec. núm. 613/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente Sección
D. Juan José Casas Nombela
D. Rafael López Parada
En Valladolid a veintitrés de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 613 de 2007, interpuesto por D. Esteban contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 487/06) de fecha 10 de enero de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de junio de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- El demandante, Esteban , nacido el 19 de julio de 1953, se encuentra afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón con el número NUM000 , siendo la última empresa para la que prestó servicios laborales, Antracitas San Antonio, S.L., con la categoría de Picador, durante el período comprendido entre el 31/03/1984 al 09/11/1988, pasando posteriormente a percibir la prestación por desempleo (nivel contributivo). No consta acreditado en autos la identidad de la Mutua con la que la citada empresa tuviera concertado, en virtud de correspondiente Convenio de Asociación, los riesgos profesionales de accidente de trabajo y enfermedades profesionales. Segundo .-. Con efectos del 20 de enero de 1992, al demandante le fue reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por padecer EPOC, insuficiencia respiratoria obstructiva de mediana intensidad y sordera bilateral neurosensorial; iniciado expediente de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, dando lugar al expediente CA/91/30/.524, tras los trámites correspondientes se dictó Resoluc8ión por la Dirección Provincial del INSS de León, con fecha 28 de febrero de 2006, por la que se declara al demandante no afecto de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, por error de diagnóstico, ya que no se constata la existencia de EPOC, siendo los valores espirométricos normales. Tercero.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 7 de febrero de 2006, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Silocisis simple. Bronquitis crónica no obstructiva. Hipacusia bilateral mixtas leve. Cataratas ambos ojos. Vitrectomía ojo izquierdo desde 2002", quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "silicosis simple con intercurrencia. Hipoacusia bilateral mixta con déficit binaural 30,65%. Visión disminuida leve de la OMS equivalente a deficiencia binocular del 6% según Real Decreto 1971/1999 ", en este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece en la actualidad el demandante, sin que haya quedado acreditada la existencia de otras limitaciones orgánicas o funcionales distintas de las descritas, con trascendencia en la capacidad laboral del demandante. El Instituto Nacional de Silicosis con sede en Oviedo, emitió informe con fecha 6 de septiembre de 2006, en el sentido de que el demandante padece neumoconiosis simple, valorable como silicosis de primer grado sin enfermedad intercurrente. Cuarto.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente por enfermedad profesional sería la de 2.897,70 euros y los efectos del 27 de enero de 2006 (fecha del primer reconocimiento médico oficial); y, la base reguladora para la incapacidad permanente por enfermedad común, sería la de 779,84 euros y los efectos del 2 de marzo de 2006; la fecha de revisión por agravación o mejoría, en ambos casos, seria de mayo de 2009. Quinto.- Por el hoy demandante se presentó la correspondiente reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 9 de junio de 2006".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 10 de enero de 2007 , desestimó la demanda deducida por D. Esteban frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la empresa Antracitas San Antonio, S.L., y frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo con la que la citada empresa tenía comprometido documento de asociación para la cobertura de los riesgos profesionales, Mutua esa de identidad desconocida, demanda aquella a cuyo través se reivindicaba la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional o, subsidiariamente, a incapacidad permanente total para la profesión de picador de la minería derivada de enfermedad profesional o, también subsidiariamente, el mantenimiento de la pretéritamente declarada situación de incapacidad permanente total para la aludida profesión, derivada de enfermedad común. De la citada suerte, la referida sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido, en expediente de revisión del grado de invalidez profesional previamente declarado, que el Sr. Esteban no se encontraba en situación de incapacidad permanente total por error de diagnóstico, al haberse constatado la inexistencia de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica en su día diagnosticada, y actos que habían procedido a extinguir la correspondiente prestación con efectos de 1 de marzo de 2006.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de León. En concreto, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico tercero de la redacción que se propone y que obra en aquel escrito, texto ese al servicio de consignar en la forma en que ello se patrocina el cuadro patológico y de restricción funcional que afecta a D. Esteban
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de alteración fáctica. De un lado, porque la misma se edifica a partir de lo consignado en informes médicos emitidos a instancia de parte, informes los de esa naturaleza que, con carácter general, no pueden prevalecer frente a lo plasmado en los Informes de Valoración Médica, ya que estos se evacuan en el contexto de unas actuaciones administrativas ope legis presididas por el principio de satisfacción imparcial del interés general. De otra parte, porque lo que se quiere precisar con carácter fundamental, es decir, que el paciente padece "silicosis con enfermedad intercurrente", se encuentra expresamente contradicho por el informe elaborado el 6 de septiembre de 2006 por el Instituto Nacional de Silicosis. En definitiva, porque no hay en la versión de origen error de hecho manifiesto a la hora de plasmar el cuadro morboso y disfuncional que presenta el ahora recurrente.
SEGUNDO.- En el territorio de la crítica jurídica sustantiva, esto es, con el cobijo que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en el artículo 137.5 o, subsidiariamente, en el 137.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de los citados números se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto, en relación lo anterior con lo previsto en el artículo 45 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Ello, vertebrado en dos motivos de recurso cuya indudable identidad de razón justifica su conjunto análisis.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de la Sala el pronunciamiento principal o el primero de los subsidiarios en la demanda articulados y en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de León. D. Esteban , de 53 años de edad y picador de la minería del carbón de profesión, fue declarado afecto a incapacidad permanente total para esa profesión, derivada de enfermedad común, con efectos de 20 de enero de 1992 y con derecho a lucrar pensión del 55% de un haber regulador cifrado en 779,84 euros. Ello, al presentar el trabajador el siguiente cuadro: enfermedad pulmonar obstructiva crónica con insuficiencia respiratoria de mediana intensidad, así como sordera bilateral neurosensorial. Solicitado en octubre de 2005 por el Sr. Esteban el reconocimiento de que su situación de incapacidad permanente total deriva de enfermedad profesional de silicosis, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de León de 28 de febrero de 2006, recaída en procedimiento de revisión del grado de invalidez previamente declarado, se establecía que el interesado no se encontraba afecto a incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, al haber existido error de diagnóstico, ya que no existe la enfermedad pulmonar obstructiva crónica en su día diagnosticada, siendo normales los valores espirométricos. El Sr. Esteban objetiva en la actualidad lo siguiente: silicosis simple; bronquitis crónica no obstructiva; hipoacusia bilateral mixta leve; cataratas en ambos ojos; y vitrectomía practicada en ojo izquierdo en el año 2002. El cuadro acabado de citar se traduce en la existencia de silicosis simple o de primer grado sin intercurrencia, hipoacusia bilateral con déficit binaural del 30,65%, y visión disminuida leve, equivalente a una deficiencia binocular del 6%.
Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala no erró entonces la sentencia de León a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, el Instituto Nacional de Silicosis informaba en septiembre de 2006 que el trabajador aquí recurrente padece una silicosis de primer grado sin enfermedad intercurrente. Por consiguiente, la citada situación no es tributaria de invalidez profesional permanente alguna, ya que así lo establece taxativamente el artículo 45.1 de la Orden de 15 de abril de 1969 , sobre prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, formando parte de lo obvio que las limitaciones auditivas y visuales que aquejan al Sr. Esteban no son ninguna de esas patologías cuya coexistencia con la silicosis de primer grado determina la equiparación al segundo grado de silicosis, según el precepto reglamentario antes citado: bronconeumopatía crónica, cardiopatía orgánica y tuberculosis sospechosa de actividad.
TERCERO.- También al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal, construye la parte recurrente otros dos motivos de suplicación, atribuyendo en el primero de los mismos a la sentencia de León, otra vez, la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, y afirmando en el segundo que la aludida sentencia pretirió lo establecido en el artículo 18 de la Orden de 18 de enero de 1996, de desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio . En definitiva, a través de los citados motivos insta la parte recurrente ya la declaración por la Sala de que su situación patológica y funcional es tributaria de incapacidad permanente total para la profesión de picador de la minería, derivada de enfermedad común, ya la aseveración por el Tribunal de que la entidad gestora vulneró la normación rectora del procedimiento sobre revisión del grado de invalidez profesional, puesto que actuó esa revisión en el contexto de una solicitud de declaración de que era la enfermedad de silicosis la contingencia determinante de la situación invalidante pretéritamente reconocida, instando como consecuencia de lo anterior la reposición en la prestación extinguida.
A juicio de la Sala, se impone la estimación del segundo de los motivos de suplicación acabados de resumir, lo que convierte en innecesario el análisis en esta sentencia del primero de tales motivos. El artículo 89 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común y Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, establece que la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo debe decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas de las mismas, pero que cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente, para pronunciarse sobre las mismas, deberá ponerlo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten en su caso los medios de prueba. Por otra parte, el artículo 89.2 de la misma Ley 30/1992 -citado en el escrito de recurso- establece que "en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravare su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede". Por consiguiente, con motivo de la solicitud por el interesado de una revisión de la contingencia de su pensión de incapacidad permanente, no puede recaer una resolución en la que se revise a la baja y por error de diagnóstico su pensión previa, ya que para ello será la Administración la que en su caso habrá de iniciar de oficio un procedimiento administrativo nuevo en el que esa cuestión sea objeto de pronunciamiento, lo cual ha de precipitarse en la estimación del motivo acabado de analizar, lo que equivale a la parcial estimación de la suplicación deducida.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación deducido por D. Esteban contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social número Uno de León , en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTRACITAS SAN ANTONIO, S.L., y contra la desconocida Mutua de Accidentes de Trabajo a la que se encontraba asociada la citada empresa para la cobertura de las contingencias profesionales, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos también en parte la sentencia de instancia, declaramos que el Sr. Esteban continúa afecto a incapacidad permanente total para la profesión de picador de la minería, derivada de enfermedad común, y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a arrostrar tal declaración y a reponer al interesado en la prestación que venía percibiendo con efectos de 1 de marzo de 2006. Y desestimamos en cuanto al resto la suplicación deducida, confirmando al respecto el pronunciamiento de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

