Última revisión
27/11/2008
Sentencia Social Nº 613/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 457/2008 de 27 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 613/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100760
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00613/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL(C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100487, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 457/2008
Materia: ACCIDENTE
Recurrente/s: FREMAP
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ismael , FIRMES Y HORMIGONES SANI,S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 245 /2008
Sentencia número: 613/08
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 613
En el RECURSO SUPLICACION 457/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, en nombre y representación de FREMAP, contra la sentencia de fecha 29/9/2008, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 245/2008, seguidos a instancia de D. Ismael frente a la recurrente, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y HORMIGONES SANI S.L., en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El beneficiario nació el 4/2/73. 2.-Tiene como profesión habitual la de conductor de camión. 3.- Por resolución de de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó una IPP derivada de AT, para en reclamación de mutua, calificarlo de LPNI. 5.- Presenta el siguiente cuadro clínico: -RIGIDEZ POSTRAUMATICA DE 3 Y 4 DEDOS DE MANO DERECHA POSTFRACTURA A NIVEL DE FALANGES PROXIMALES.- BASE REGULADORA, FIJADA EN EXPEDIENTE DEL INSS, REMISION, 1260,22 EUROS MENSUALES. -REMISION INFORME FORENSE."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar, y así lo hago, la demandada interpuesta por Don Ismael contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa FIRMES Y HORMIGONES SANI S.L., Y CONCEDER A LA TRABAJADORA UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL CON TODOS SUS EFECTOS."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29/9/08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- La Mutua Patronal responsable de las prestaciones interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor de camión y en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida, a la que achaca infracción de los artículos 97.2 de la citada ley procesal, 217.3 de la de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución porque en ella no se hace constar como probado ni que el demandante continúa trabajando para otra empresa con la misma categoría de conductor de camión ni las tareas que se realizan por un conductor de hormigonera según un análisis de puesto de trabajo que figura en autos y porque se establece para la prestación una base reguladora que fue discutida por la recurrente en el acto del juicio, sin que el juzgador de instancia exponga razón ninguna por la que la que procede es la fijada en la sentencia.
No pueden acogerse las dos primeras razones por las que la recurrente solicita la nulidad, puesto que se refieren a hechos o circunstancias a las que no se hizo mención en el acto del juicio, por lo que no se ve porqué el juzgador deba considerarlos o no probados.
En cambio, debe prosperar la otra alegación. En efecto, en el acto del juicio por la demandada ahora recurrente se alegó que la base reguladora de la prestación debería ser una determinada, que no coincide con la reconocida en la sentencia de instancia, sin que en ésta se contenga en los hechos que considera probados dato ninguno, como bases de cotización o salarios, que la determinen, ni en los fundamentos de derecho, aparte de la frase "damos por cierta la base reguladora fijada por el INSS, de conformidad al expediente", se exponga razón ninguna para fundamentar la que se fija, lo cual determina la nulidad de la sentencia recurrida.
Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de septiembre de 2000 :
"La cuestión de cual sea la base reguladora de una prestación, no constituye una cuestión de hecho, sino de derecho; y de ahí, que -salvo la expresa conformidad de las partes en la cuantía de dicha base, que no es el caso- en la declaración fáctica de la sentencia han de hacerse constar, con la necesaria concreción, los datos necesarios para establecer, en aplicación de la norma correspondiente, la cuantía de aquella. En el presente caso, pese a la existencia de controversia al respecto, se declara probada la base reguladora aducida por una de las partes, calificándola -fundamento jurídico tercero- como "indubitada", la cual, de acuerdo con lo antes razonado, no es cierto. La inclusión de la base reguladora de una prestación en el relato fáctico de una sentencia, cuando la cuantía de la base es precisamente lo controvertido, es palmariamente inadecuado, pues el establecer una concreta cuantía podría ser predeterminante del fallo en este punto (Sentencia de esta Sala núm. 6.524/1999, de 28 de septiembre ). Y si bien, en principio y por regla general, dicha inclusión, únicamente comporta, se tenga por no puesta, sin mayor trascendencia, en el presente caso, la eliminación de la base reguladora que se fija en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, conlleva, por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina de esta Sala - contenida, entre otras, en la citada Sentencia-, la nulidad de la resolución judicial que se recurre, habida cuenta, de una parte, la falta total de datos fácticos en la misma para establecer dicha base".
Por tanto, como se ha adelantado, sin entrar en los demás motivos que, con carácter subsidiario, se contienen en el recurso, procede anular la sentencia recurrida para que se dicte otra en la que, en los hechos probados, se hagan constar los datos necesarios para determinar la base reguladora de la prestación reconocida al trabajador demandante y en los fundamentos de derecho se expongan las razones que determinan la que corresponda.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por FREMAP contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Ismael contra la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FIRMES Y HORMIGONES SANI SL, anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que se expongan las razones fácticas y jurídicas que determinan la base reguladora de la prestación reconocida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

