Sentencia Social Nº 613/2...io de 2008

Última revisión
21/07/2008

Sentencia Social Nº 613/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2374/2008 de 21 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 613/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100576

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador despedido que sostenía que, puesto que la consignación judicial que la empresa había efectuado no comprendió el importe de la compensación económica por los tres meses de preaviso, tampoco podría entrar en juego las previsiones limitativas del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, lo que exige el precepto estatutario únicamente es el depósito de la indemnización por despido improcedente, obligación que la jurisprudencia ha considerado extensiva a los salarios de tramitación que puedan devengarse, más nada dice acerca de la compensación económica por el preaviso que hubieran podido acordar las partes y que pudiera resultar omitido.

Encabezamiento

RSU 0002374/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00613/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2374-08

Sentencia número: 613/08

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2374-08, formalizado por la Sra. Letrada Doña BELÉN VILLALBA SALVADOR, en nombre y representación de DON Héctor contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 1004-07, seguidos a instancia de Héctor frente a ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE SUSTANCIAS Y ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS GENÉRICAS (AESEG), en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- E1 actor D. Héctor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Asociación Española de Fabricantes de Sustancias y Especialidades Farmacéuticas Genéricas (AESEG), desde el 04/11/2004, con la categoría de Nivel l, y percibiendo un salario diario de 240,44 euros diarios, incluido prorrateo de pagas extras, por todos los conceptos.

SEGUNDO.- Aunque en el contrato suscrito entre ambas partes se hacía constar que era de Alta Dirección (documento n°1 del ramo de prueba de la parte actora) en realidad se trataba de una relación laboral de carácter común.

TERCERO.- Con fecha 28/09/2007 la empresa notificó al actor su despido, mediante carta del siguiente tenor literal:

"Estimado Señor D. Héctor :

Por medio de la presente, le comunico la decisión de la dirección de la empresa de proceder a su despido con efectos de fecha 28 de septiembre de 2007, y ello con base en los siguientes hechos:

La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo normal y pactado.

Dichos hechos son calificados como un incumplimiento grave del trabajador considerados como incumplimientos contractuales acarreando la extinción del contrato de trabajo al amparo del Art. 54.2.e del E.T ."

CUARTO.-También con fecha 28/09/2007 la empresa notificó al actor lo siguiente:

"Por medio de la presente comunicación, y en relación con el despido que ha sido comunicado en fecha 28 de septiembre de 2007, con efectos 28/ de septiembre de 2007, la empresa viene a reconocer la improcedencia del despido realizado, y como consecuencia de tal declaración viene a ofrecerle como indemnización la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (31.747,22 euros) correspondiente a 45 días de salario por año de servicio, teniendo en cuenta que su antigüedad en la empresa es de 10 de Noviembre de 2004.

Ambas partes, presentes en este acto, se comprometen expresamente a cumplir las cláusulas: 8.-Confidencialidad y 9.- No Competencia, estipuladas en el contrato de alta dirección, de fecha diez de noviembre de 2004, que regulaba la relación laboral entre empresa y trabajador.

Así mismo y en documento aparte, que se le notifica en este acto, se pone a su disposición la liquidación corespondiente, que rogamos pase a recoger personándose en nuestras oficinas centrales en su Departamento de Administración.

Igualmente, por medio de la presente la empresa le comunica que, en caso de no aceptar la indemnización ofrecida en la presente comunicación, procederemos a su consignación."

QUINTO.- Obran en autos (documento n°3 del ramo de prueba de la parte demandada) documento de liquidación y finiquito, suscrito por el actor con un NO CONFORME.

SEXTO.- Con fecha 2/10/2007 la empresa presentó escrito ante el Decanto de los Juzgados de lo social de Madrid, reconociendo la improcedencia del despido y consignando a disposición del trabajador la suma total de 31.747 ,22 euros netos, en concepto de indemnización. Cantidad que ha sido retirada por el actor.

SÉPTIMO.- Con fecha 29/10/2007 se presentó papeleta de Conciliación ante el SMAC sobre Despido. Celebrándose el acto el 14/11/2007 con el resultado de SIN AVENENCIA.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo, en parte, la demanda promovida por D. Héctor contra Asociación Española de Fabricantes de Sustancias y Especialidades Farmacéuticas Genéricas, debo declarar y declaro improcedente el despido practicado en la persona del actor, y extinguida la relación laboral que vincula a ambas partes a la fecha del despido: ratificando la consignación de la indemnización efectuada por la empresa en este Juzgado.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de mayo de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de julio de 2008, señalándose el día 16 de julio de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Asociación Española de Fabricantes de Sustancias y Especialidades Farmacéuticas Genéricas (en adelante, AESEG), acabó declarando "improcedente el despido practicado en la persona del trabajador, y extinguida la relación laboral que vincula a ambas partes a la fecha del despido; ratificando la consignación de la indemnización efectuada por la empresa en este Juzgado". Recurre en suplicación el actor instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en dos apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Previamente, una precisión: si bien en la demanda rectora de autos se pedía con carácter principal la declaración de nulidad del despido disciplinario frente al que se alza el demandante, ocurrido en 28 de septiembre de 2.007, con base en una supuesta lesión de la garantía de indemnidad que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, en esta sede sólo se pretende, manteniendo la declaración de improcedencia de tal decisión extintiva, que, por otra parte, la sociedad traída al proceso ya había reconocido en comunicación escrita simultánea a la entrega de la de despido, que se le abone "la indemnización incrementada en el importe correspondiente al preaviso incumplido (21.823,74€), y en todo caso, los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la Sentencia", lo que supone un claro apartamiento de aquella pretensión principal.

SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como ya dijimos, a denunciar errores in facto, postula, en su primer apartado, la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: "La Junta Directiva es el órgano rector de la empresa demandada, según sus Estatutos que obran en autos. En la reunión de dicho órgano celebrada el día 26 de septiembre de 2007 se decidió suspender la relación laboral con el Director General, respetándose todos sus derechos económicos", para lo que se apoya en el documento que figura a los folios 132 a 134 de las actuaciones, consistente, precisamente, en el acta de la reunión de la Junta Directiva de AESEG celebrada en la data que se señala. Tal petición novatoria tiene que decaer por varias razones.

En efecto, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no se dan cita en el caso enjuiciado.

TERCERO.- Pues bien, aparte de que la controversia que el recurrente trata de promover con la adición interesada se erige en una auténtica cuestión nueva que no fue planteada en la instancia, ni, por ende, objeto de debate, hurtándose, así, a la necesaria contradicción, la suspensión contractual a que hace méritos este apartado, cuyas notas configuradoras se omiten por completo, carece de relevancia para el signo del fallo, desde el mismo momento que la decisión adoptada por el Presidente de la Junta Directiva de la asociación demandada no fue otra que la de extinguir el contrato de trabajo del actor por despido disciplinario, acuerdo que se materializó en comunicación escrita datada el día 28 de septiembre de 2.007, la cual aparece transcrita en el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que no es atacado, siendo tal decisión, ni más ni menos, frente a la que aquél se alza por el cauce procesal específicamente previsto para ello. En otras palabras, lo que el órgano de gobierno de dicha entidad hubiera podido convenir en su reunión de 26 de septiembre del pasado año, haciendo abstracción, incluso, del posible error conceptual que deriva de la expresión literal utilizada, esto es, "suspender la relación laboral", carece realmente de toda trascendencia para la suerte del recurso, pues lo que se impugna en autos no es otra cosa, hemos de insistir, que el despido de índole disciplinaria de constante cita, todo lo cual hace que este submotivo haya de correr suerte adversa.

CUARTO.- El que le sigue, con igual designio que el anterior, interesa la modificación del ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: "Aunque en el contrato suscrito entre ambas partes se hacía constar que era de Alta Dirección (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora) en realidad se trataba de una relación laboral de carácter común", redacción que si bien cuenta con un innegable carácter valorativo y, por ende, impropio del relato fáctico de la sentencia, en este caso mal cabe ignorar, habida cuenta que ambas partes comparten plenamente la conclusión expuesta o, si se prefiere, el carácter común u ordinario de la relación laboral que les vinculó desde el día 10 de noviembre de 2.004, para lo que basta con remitirnos al contenido del hecho segundo de la demanda rectora de autos, así como a la posición que la empresa ha mantenido a lo largo de todo el proceso. Pues bien, solicita el actor que este hecho probado se complete con la incorporación de un párrafo final, según el cual: "(...) En dicho contrato se establecía una cláusula de confidencialidad y de no competencia, en sus números 8 y 9 . Así mismo, según su cláusula 10.2 se establecía que La Asociación podrá resolver el contrato en los siguientes casos: Por desistimiento del contrato: se comunicará al Director General por escrito con un preaviso mínimo de (3) meses a la fecha de terminación del contrato", para lo que, como es natural, se basa esta vez en dicho instrumento obrante a los folios 212 a 218 de autos, estando repetido al 264 a 270. Tampoco esta pretensión revisoria puede prosperar por dos razones básicas: una, porque remitiéndose expresamente el ordinal discutido al aludido contrato de trabajo, ello permite su examen íntegro, lo que hace que las adiciones propuestas resulten repetitivas; y la otra, porque nadie cuestiona que en él se convino un pacto de confidencialidad, al igual que otro de no competencia postcontractual, lo que igualmente cabe predicar en relación con el preaviso a que se obligó el empleador en caso de desistimiento de la relación laboral calificada entonces como especial de alta dirección, lo que convierte en superfluas, por contestes, las adiciones propugnadas. Por consiguiente, también este apartado y, con él, el primer motivo en su totalidad tienen que decaer.

QUINTO.- El siguiente, dentro del capítulo dedicado a censurar errores in iudicando, señala como infringido el artículo 1.091 del Código Civil, en relación con el 1.255 y 1.256 del mismo texto legal, así como con el 3.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Su discurso argumentativo es sencillo, pudiendo resumirse en sostener que, aparte de la indemnización legal por despido improcedente que la empresa consignó judicialmente, cuya cuantía, cifrada en 31.747,22 euros, ya no se cuestiona en esta sede, debió hacer otro tanto en punto al salario correspondiente a los tres meses de preaviso que, en su opinión, omitió, para lo que no duda en equiparar el despido disciplinario ocurrido en 28 de septiembre de 2.007 con un supuesto de desistimiento, figuras jurídicas completamente dispares. Así, argumenta el motivo que: "(...) la empresa demandada realizó el despido del actor con una carta de despido que contenía imputaciones genéricas y con reconocimiento directo de su improcedencia. En definitiva: realizó un despido no justificado, sin causa; y el desistimiento, por propia definición, es eso, una resolución no causal del contrato de trabajo", criterio que la Sala no puede asumir, por mucho que resulte ciertamente original.

SEXTO.- Nos explicaremos. Para ello, conviene dejar sentadas algunas precisiones previas, que pueden sintetizarse en: 1ª.- Aunque el contrato de trabajo que los litigantes signaron en 10 de noviembre de 2.004, a que se refiere el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, fue calificado entonces como propio de una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección, estando sujeto, por ende, al Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto , ambas partes coinciden en que la vinculación contractual en cuestión no fue tal, sino que respondió a una relación laboral común u ordinaria, desde el mismo momento que al demandante no le fueron conferidos poderes de ninguna clase, mucho menos inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, por lo que mal pudo llegar a ejercerlos. 2ª.- Si ello es así, no son de aplicación las prevenciones que con carácter general se recogen en aquella norma reglamentaria en punto al régimen jurídico de los altos directivos. 3ª.- La decisión adoptada por la asociación en comunicación datada en 28 de septiembre de 2.007 no constituye realmente un desistimiento, supuesto de extinción contractual sin causa que resulta ajeno al ámbito de las relaciones laborales de naturaleza común, tal como se desprende del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino que se debió a un despido disciplinario, para lo que se basó, según la propia carta de despido, en "la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo normal y pactado", cual luce en el hecho probado tercero de la resolución combatida. 4ª.- Tal imputación podrá ser totalmente infundada e, incluso, puesto que se trata de un mero enunciado jurídico, no observar los requisitos formales que exige el artículo 55.1 del Estatuto Laboral , mas no por ello pierde su carácter de despido, que, tratándose de un contrato ordinario de trabajo, mal puede equipararse a un desistimiento del empresario, por lo que el mismo habría de ser declarado siempre improcedente, lo que, si bien se mira, fue lo que hizo la parte demandada en escrito entregado simultáneamente a la comunicación extintiva -ver hecho probado cuarto-. Y por último, 5ª.- La decisión de despedir a un trabajador no está condicionada legalmente por el requisito de efectuar suerte alguna de preaviso, salvo si es por causas objetivas.

SEPTIMO.- Sentado lo anterior, la Juzgadora a quo razona, al respecto, que: "(...) lo cierto es que la cuantía consignada por ésta cubre el importe de la indemnización por despido legalmente establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , de conformidad con el salario diario que el actor venía percibiendo, según las nóminas, en los últimos doce meses. Y la consignación fue efectuada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, ya que el sábado y el domingo son inhábiles. No devengándose por ello cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación. No procediendo, por otra parte, la consignación de cantidad alguna en concepto de preaviso, ya que en el presente caso nos encontramos claramente ante un despido disciplinario comunicado al trabajador mediante carta y no ante un desistimiento unilateral del contrato por parte del empresario, supuesto que se recoge en el contrato -art. 10, apartado 10,2,1 párrafo segundo del contrato suscrito entre ambas partes", criterios que resultan plenamente acertados.

OCTAVO.- Nótese que el preaviso a que se refiere la cláusula 10.2.1 del contrato de trabajo de alta dirección celebrado en 10 de noviembre de 2.004 no tuvo otra razón de ser que la propia calificación jurídica otorgada entonces por las partes al vínculo así constituido, en armonía, por tanto, con lo dispuesto en el artículo 11.1, en relación con el 10.1, del Real Decreto 1.382/1.985 , ya calendado, preceptos que disciplinan la necesidad de otorgar tal preaviso cuando sea el empresario quien decida extinguir el contrato de alta dirección mediante desistimiento y que su duración será como mínimo de tres meses. Ahora bien, si el nexo contractual que unió a los litigantes fue, en realidad, laboral común, en lo que ambos coinciden, ninguna razón puede justificar la persistencia de una obligación de esta naturaleza que legalmente resulta inexigible. Por si esto fuera poco, insistir en que la decisión materializada en la comunicación empresarial de fecha 28 de septiembre de 2.007 no fue un desistimiento, sino un verdadero despido, además, de índole disciplinaria, supuesto que tanto si se trata de un contrato de trabajo ordinario, cuanto si lo es especial de alta dirección, no impone obligación alguna de preavisar el cese.

NOVENO.- En realidad, el recurrente trata de acogerse a lo que le beneficia de ambas relaciones contractuales, cuyo régimen jurídico es muy diferente. Así, acepta la indemnización por despido improcedente cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, que, de haberse tratado de un contrato de alta dirección, dado que no se pactó ninguna cuantía específica en el suscrito en 10 de noviembre de 2.004, habría resultado notablemente inferior, postulando, asimismo, el abono de salarios de tramitación, de lo que es buena muestra el contenido del motivo que sigue, los cuales tampoco se devengarían en caso de tratarse de alta dirección. Como nos recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2.001 , dictada en función unificadora: "(...) El motivo ha de ser estimado conforme la doctrina reiteradamente sentada por esta Sala en sus sentencias de 15 de marzo de 1989, 9 de octubre de 1989, 12 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1990 y 6 de marzo de 1991, aportada para comparación, 12 de marzo de 1993 y 4 de enero de 1999 . La doctrina que se establece en ellas es, en síntesis la siguiente: A) La ordenación específicamente laboral de la relación de trabajo de los empleados de alta dirección se limita a lo establecido en el Decreto 1382/1985 , rigiéndose en lo restante por la autonomía de la voluntad y por la legislación civil y mercantil (art. 3 Decreto 1382/1985 ). B) La regulación del desistimiento y del despido disciplinario en el art. 11 del Decreto 1382/1985 no contiene previsión alguna de indemnización de salarios de tramitación, ni remisión expresa al art. 56 ET , por lo que dicha norma estatutaria es inaplicable. C) La relación de trabajo de alta dirección es una relación singular, dotada por ello de un régimen especial cuyos rasgos principales son la aceptación del desistimiento indemnizado sin causa y el apartamiento del régimen común de condena a readmisión; caracteres todos ellos que apuntan en la misma dirección de excluir para este personal la indemnización de salarios de tramitación".

DECIMO.- Mas, amén de todo ello, pretende igualmente quien hoy recurre acogerse a una institución propia y exclusiva de la extinción del contrato de trabajo de alta dirección, en este caso, el preaviso en caso de desistimiento del empresario, lo que no podemos admitir. Es cierto que en la comunicación de la empresa fechada en 28 de septiembre de 2.007, que le fue entregada de forma simultánea a la notificación de la llamada carta de despido, se hace mención a los pactos de confidencialidad y de no competencia postcontractual, los cuales, por cierto, no son exclusivos del personal de alta dirección, pero no es la validez de éstos lo que se discute en autos, sin que aquel dato permita considerar subsistente la obligación, también convenida, de preavisar con tres meses de antelación en caso de desistimiento, por cuanto que, aunque suponga repetirnos, el contrato de trabajo que vinculó a los litigantes fue común u ordinario, que no de alta dirección, y la causa de la extinción contractual de constante mención estribó en un despido disciplinario, que no en el desistimiento unilateral de su empleador, por lo que este motivo tiene también que rechazarse.

UNDECIMO.- El último, ordenado como tercero, evidencia como vulnerado el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene, en definitiva, que puesto que la consignación judicial que la empresa efectuó no comprendió el importe de la compensación económica por los tres meses de preaviso, tampoco pueden entrar en juego las previsiones limitativas e, incluso, excluyentes de los salarios de trámite contenidas en el precepto legal que se dice conculcado, a cuyo tenor: "En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación".

DUODECIMO.- Dicho esto, tampoco este motivo puede prosperar por dos razones fundamentales: la primera, porque como ya dijimos anteriormente ninguna obligación tenía la asociación demandada de consignar el monto de los salarios correspondientes a tres meses de preaviso en caso de desistimiento empresarial, que no fue la causa real de la extinción del contrato de trabajo del actor, sin que, por otra parte, éste fuese personal de alta dirección, estando sujeto, antes bien, a una relación laboral de naturaleza común; y la segunda, porque, aunque a efectos meramente dialécticos admitiéramos la tesis del recurrente, lo que exige el precepto estatutario antes transcrito únicamente es el depósito de la indemnización por despido improcedente, obligación que la jurisprudencia ha considerado extensiva a los salarios de tramitación que puedan devengarse, mas nada dice acerca de la compensación económica por el preaviso que hubieran podido acordar las partes y que, al cabo, resultase omitido. En suma, el motivo actual y, con él, el recurso en su integridad, han de correr suerte adversa, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.

Fallo

Desestimamos el recursos de suplicación interpuesto por DON Héctor , contra la sentencia dictada en 29 de enero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID, en los autos núm. 1.004/07 , a los que se acumularon los de igual Juzgado atinentes a la consignación efectuada -núm. 846/07 -, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE SUSTANCIAS Y ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS GENERICAS (AESEG), en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 2374 2008 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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