Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 613/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1741/2010 de 24 de Febrero de 2
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 613/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100609
Encabezamiento
2
Rec. Contra Sent nº 1741/10
Recurso contra Sentencia núm. 1741 de 2010
Ilmo. Sr. D.Antonio Cots Diaz
Presidente
Ilmo.Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 613 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 1741/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-4-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 1185/09, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Frida , asistida del Letrado Dª Gisela Fornes Angeles, contra MUTUA UMIVALE, representada por el Letrado D. Pedro Vicente Perez Cerdan, AGROPECHUAN, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra el TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Cots Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20-4-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por D. Frida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 15 y la empresa Agropechuan, S. L., sobre invalidez permanente total o parcial derivada de accidente de trabajo, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo , para su profesión habitual de envasadora de alimentos, con Derecho a una indemnización alzada de 22.615,20 ? a cargo de la Mutua UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 15, condenando a la UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15 a estar y pasar por dicha declaración y absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa Agropechuan , S. L., de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora, D.ª Frida, nacida el día 15 de noviembre de 1962 , con N. I. E. nº NUM000, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el régimen general.-SEGUNDO. La actora trabaja para la empresa demandada Agropechuan, S. L., desde el día 04 de enero de 2006, con la categoría de manipuladora y salario base mensual con prorrata de pagas extras en abril de 2008 de 929,40 euros. Dicha empresa tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua demandada, que se subroga en sus obligaciones. (Folios 58 a 65 y 84).TERCERO. La base reguladora de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo que solicita la actora asciende en cómputo anual a 11.307,70 euros y la parcial por accidente de trabajo asciende 942,30 euros. (Folio 85 y conformidad).CUARTO. La profesión habitual de la actora es la de envasadora de alimentos , tarea que requiere la manipulación de alimentos, consistente en limpiar, cortar y pelar, así como su posterior envasado. La actora ha precisado el cambio de tareas. (Folios 58 a 65, 133, 150 y 155).QUINTO. La actora sufrió un accidente de trabajo el día 24 de mayo de 2008, cuando: "estaba cortando cogollos y al día siguiente vino con la mano hinchada", siendo dada de baja el día 05 de septiembre de 2008 y de alta el día 17 de diciembre de 2008. La contingencia de accidente de trabajo fue inicialmente objeto de controversia, si bien fue posteriormente aceptada tanto por la Mutua como por el INSS previa la intervención de la Inspección de Trabajo , no siendo en la actualidad objeto de controversia. (Folios 75 a 79, 133 y 146 a 151).-SEXTO. Tramitada la vía administrativa para la declaración de la incapacidad permanente, a instancias de la Mutua UMIVALE el día 05 de marzo de 2009, por el Equipo de Valoración Médica de Incapacidades se emitió su dictamen el día 19 de mayo de 2009 y por resolución de 21 de mayo de 2009 se declaró que la actora no está afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados. (Folios 129, 133 y 155 a 158).-SÉPTIMO. Formulada reclamación previa por la actora el día 08 de junio de 2009, por Resolución de 13 de julio de 2009 fue desestimada (folio 114). La demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia se presentó el día 25 de agosto de 2009, teniendo entrada en este Juzgado el día 26 de agosto de 2009 . -OCTAVO. La actora presenta el siguiente cuadro clínico en el momento del hecho causante: "Intervención quirúrgica del túnel carpiano Derecho. Dolor en extremidad superior derecha de causa no filiada. Signos clínicos de compromiso del nervio mediano Derecho en el túnel del carpo", siendo las limitaciones orgánicas y funcionales reconocidas por el Equipo de Valoración de Incapacidades: "Dolor en extremidad Superior derecha de causa no filiada. Signos clínicos de compromiso del nervio mediano Derecho en el túnel del carpo". En la electromiografía de 04 de junio de 2008 la actora presentaba: "Estudio neurofisiológico compatible con neuropatía del nervio mediano derecho , a su paso por el carpo , en grado leve". La demandante fue intervenida el día 09 de julio de 2008 consistiendo la intervención en neurolisis nervio mediano. En la electromiografía de fecha 11 de noviembre de 2009 la demandante presentaba: "Leve mononeuropatía crónica del nervio mediano Derecho a nivel del túnel del carpo con afectación de fibras sensitivas." (Folios 45 a 52, 80 a 83, 102 a 110, 133 a 136 y 138 a 145). -NOVENO. La actora está de baja de incapacidad temporal desde el día 12 de enero de 2010 por enfermedad común con el diagnóstico de "síndrome del túnel carpiano". A la actora se le practicó un estudio biomecánico por la Mutua en fecha 10 de diciembre de 2008 que concluye que: "El estudio electromiográfico dinámico muestra una menor activación durante la contracción máxima voluntaria en flexores de muñeca derecha. En el resto de los grupos musculares estudiados se objetiva una correcta capacidad de activación. El estudio biomecánico de muñeca muestra signos de variabilidad en los distintos ciclos de movimiento ejecutados lo que no permite descartar presencia de dolor en los rangos ejecutados por el paciente. La dinamometría computerizada muestra una fuerza de agarre en mano derecha de 20,7 Kg., un 24,7 % menos que en mano izquierda. Por tanto y desde un punto de vista biomecánico, este paciente presenta en muñeca derecha una movilidad de muñeca a la flexoextensión conservada incongruente con la escasa activación de la musculatura flexora de muñeca durante la contracción máxima voluntaria, indicativo junto a la variabilidad en los registros , de escasa colaboración durante la realización de la exploración." (Folios 45 a 52, 80 a 83, 102 a 110 , 133 a 136 y 138 a 145).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la MUTUA UMIVALE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó en parte la demanda y declaró a la actora afecta de invalidez permanente en el grado de parcial para la profesión habitual, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la mutua demandada y en el único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del Derecho, se denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, aunque debe referirse al apartado 4 del mencionado precepto por cuanto postula una invalidez permanente en el grado de total, alegando, en síntesis, que las dolencias y limitaciones que padece la actora le hacen tributaria de una invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual , por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia de instancia y reconocerse el grado invalidante postulado.
En el presente supuesto atendidos los inalterados hechos declarados probados de la Sentencia impugnada, resulta que la actora padece tras la intervención quirúrgica del túnel carpiano Derecho, dolor en extremidad superior derecha a causa no filiada. Signos clínicos de compromiso del nervio mediano Derecho en el túnel del carpo, siendo las limitaciones dolor en extremidad Superior derecha de causa no filiada , en la electromiagrafia de fecha 11 de noviembre de 2009 presentaba leve mononeuropatia crónica del nervio mediano derecho a nivel del túnel del carpo con afectación de fibras sensitivas. La dinamometria computerizada muestra una fuerza de agarre en mano derecha de 20,7 kg, un 24,7 % menos que en mano izquierda, por lo que desde el punto de vista biomecanico presenta en muñeca derecha una movilidad de muñeca a la flexoextension conservada incongruente con la escasa activación de la musculatura flexora de muñeca durante la contracción máxima voluntaria, indicativo junto a la variabilidad en los registros, de escasa colaboración durante la realización de la exploración, y puesto este cuadro clínico en relación con su profesión habitual de envasadora de alimentos, tarea que requiere la manipulación de alimentos consistente en limpiar , cortar y pelar, así como su posterior envasado, habiendo la actora precisado el cambio de tareas, atendidas las dolencias y limitaciones, no se considera contraria a Derecho la sentencia de instancia que estimo la pretensión actora en el grado de parcial, pero no puede accederse al grado de total interesado , ya que la trabajadora, si bien es cierto que ha sido objeto de cambio en alguna de las tareas de su puesto de trabajo, ya que no puede realizar todas las tareas que antes realizaba durante toda la jornada laboral, como era pelar cogollos y ahora realiza más tareas de envasado ello no significa que no pueda ejecutar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de envasadora de alimentos, ya que esta tarea que es la determinante de su profesión y le da nombre a la misma continua ejerciéndola, por lo tanto no puede prosperar la pretensión interesada y no se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Frida contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm.12 de Valencia de fecha 20-4-10 en virtud de demanda formulada contra MUTUA UMIVALE; AGROPECHUAN S.L.,; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
