Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 613/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 504/2016 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 613/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100611
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10072
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0059026
Procedimiento Recurso de Suplicación 504/2016
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1293/14
RECURRENTE/S: SWISSPORT HANDLING MADRID UTE
RECURRIDO/S: D. Genaro
AA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA,DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 613
En el recurso de suplicación nº504-16interpuesto por la Letrada Dª EVELYN CARRIZO CHOURIO en nombre y representación deSWISSPORT HANDLING MADRID UTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha 13-4-16 , ha sido Ponente laIlma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº1293/14del Juzgado de lo Social nº3de los de Madrid, se presentó demanda por D. Genaro contra,SWISSPORT HANDLING MADRID UTEen reclamación deDESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13-4-16 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Procede estimar la demanda presentada por el demandante D. Genaro contra la empresa demandada Swissport Handling Madrid UTE en reclamación sobre despido y cantidad; declarar la improcedencia del despido efectuado por la empresa el 25-9-2014 y condenar a la empresa demandada para que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión o la indemnización en la cantidad de 10.432,94 euros y en el supuesto de optar por la readmisión el abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido 25-10-2014 hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 61,92 euros día.
En cuanto a la reclamación de cantidad procede estimar en parte la demanda y condenar a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 2.258,72 euros netos, más al 10% de interés por mora'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Sr. D. Genaro con DNI NUM000 , fecha de nacimiento de NUM001 -1959, prestó servicios para la empresa demandada SWISSPORT HANDLING MADRID UTE en el Aeropuerto Madrid-Barajas, con antigüedad reconocida de '17-3-2006', categoría profesional de Agente Auxiliar de Rampa y percibiendo salario diario de 61,92 euros brutos con inclusión de pp de pagas extras.
SEGUNDO.- El 24 de septiembre de 2014 la empresa demandada SWISSPORT HANDLING MADRID UTE Y RYANAIR LTD firmaron ACTA sobre la aplicación del II Convenio colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia de Tierra en Aeropuertos, (Handling), en el que se indicaba que la pérdida de actividad en el servicio de pasaje y operaciones suponía un 37,92% de actividad. Ello suponía que el número de trabajadores a subrogar voluntariamente ascendía a 147 trabajadores, desglosando dicha cifra por grupo laboral y tipo de contrato.
Dentro de la categoría profesional de Agente Auxiliar de Rampa, con contrato fijo a tiempo completo se fijaba en 90 los trabajadores a subrogar.
TERCERO.- Con fecha 6 de octubre de 2014 la empresa demandada publicó 'listado del excedente estructural para la subrogación a las compañías RYANAIR y LESMA'. En dicho listado se incluían los trabajadores que se verían afectados por la subrogación en orden a la antigüedad en la empresa. Entre los mismos se encontraba el actor y los trabajadores codemandados, con la misma categoría y tipo de contrato que el actor. (doc. 5 aportado por la actora).
CUARTO.- El 24 de octubre de 2014 después de haber concluido su jornada de trabajo, el actor recibió una carta de despido por causas objetivas de naturaleza productiva fechada el 24 de octubre, y en la que se decía que el despido tenía efectos ese mismo día, si bien, los efectos del despido comenzaron al día siguiente, 25 de octubre de 204, fecha en la que fue dado de baja en Seguridad social, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 78 del II Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos , Handling. Se adjunta la carta de despido como documento número uno (carta a la que me remito y consta obrante en autos folios 10 y 11).
En la misma, se decía que la compañía Ryanair había comunicado a Swissport Handling Madrid UTE su decisión de finalizar su relación empresarial con fecha 25 de octubre de 2014, pasando a desarrollar los servicios de handling de pasaje y operaciones la compañía Lesma handling Group y los servicios de handling en rampa la propia Ryanair.
Dentro de la categoría de agente auxiliar de Rampa con contrato fijo a tiempo completo se fijaban en 90 los trabajadores a subrogar. Y en la carta despido se señalaba que la empresa demandada había publicado una oferta de recolocación voluntaria.
QUINTO.- En la carta de despido se hizo constar que las cantidades que le corresponden de la amortización del puesto de trabajo son las pactadas en el convenio, por lo que tiene derecho a una indemnización de 21 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. En la cuantía de 11.672,50 euros netos. Cantidad que fue percibida por el trabajador; no así la cantidad referida a los 15 días de preaviso.
SEXTO.- El día 25-10-2014 la empresa entregó al actor documento de 'saldo y finiquito' en el que reconoce adeudar la cantidad de 2.406,33 euros netos, de los cuales 147,61 euros en concepto de 'indemnización despido recalculada' el resto por salarios adeudados del 1 al 25 de octubre de 2014, paga de navidad, plus domingo, madrugue, vacaciones, plus transporte, ad personam, regulac.neto al mes conv/categoría. Como el actor no firmó dicho documento, no le entregó la liquidación.
SEPTIMO.- En la carta de despido se recogía 'que Ryanair' había comunicado a la empresa Swissport Handling Madrid UTE, su empleador, su decisión de finalizar su relación empresarial con fecha de efectos 25.10.2014.
OCTAVO.- La relación entre las partes se rige por el I I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), dicho convenio en su artículo 78 dispone. Excedente estructural. Tramitación de expediente de Regulación de Empleo.
'El excedente de plantilla que no haya sido cubierto con la subrogación de trabajadores y trabajadoras voluntarios/as, pasará a formar parte del denominado Excedente Estructural.
Tan pronto sea conocida por la empresa esta circunstancia, habrá de ponerla en conocimiento de los representantes de los trabajadores/as facilitándoles la información que sea necesaria.
A los efectos previstos en el artículo 51.1 y 52 del ET , la pérdida de actividad, por cualquiera de las circunstancias especificadas en los artículos 67 a 70, constituye una causa productiva y así es reconocido por ambas partes, cuyas dimensiones y efectos sobre la plantilla serán los que resulten de aplicar los criterios determinados en los artículos 67 y siguientes.
Una vez determinado el número de trabajadores/as excedentes por tipo de contrato, y grupo laboral de acuerdo con los anteriores criterios, la designación concreta de los afectados se producirá eligiendo los de menor antigüedad reconocida en la Empresa.
En caso de igualdad, se aplicarán los siguientes criterios por orden de prelación, dentro de cada tipo de contrato y grupo laboral:
1.Número de días trabajados (entendiéndose a estos efectos como tales los transcurridos en situación de IT) en los 5 años anteriores a la fecha de la oferta de subrogación/recolocación voluntaria.
2.Fecha del último alta en la Seguridad Social en la Empresa, con independencia de la antigüedad reconocida.
3.Fecha de nacimiento, designándose a los y las más jóvenes.
Al efecto de determinar el número de trabajadores/as afectados/as en cada tipo de contrato y grupo laboral se aplicará el mismo porcentaje de actividad perdida tenido en cuenta para el cálculo del número total de afectados/as, redondeándose por exceso las fracciones iguales o superiores a 0,5; las fracciones decimales inferiores a 0,5 se irán sumando en cada tipo de contrato y grupo laboral en orden descendente hasta que se obtenga un número entero que se aplicará en cada tipo de contrato y grupo laboral en que se haya alcanzado.
Los trabajadores/as designados de acuerdo con la anterior fórmula conformarán la lista de afectados/as, determinando su número el procedimiento a seguir para la extinción de su contrato de trabajo.
En caso de expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo se informará a la representación legal de los trabajadores/as que evacuarán el informe preceptivo en un plazo máximo de 5 días hábiles a los efectos previstos en el artículo 51 del ET .
En caso de que el número de trabajadores/as sea inferior a los umbrales previstos en el artículo 51 del ET , se estará a lo prevenido en el art. 52.c y se procederá siguiendo los trámites previstos en el artículo 53 del mismo.
La empresa afectada y los representantes de sus trabajadores/as, presentarán ante la Autoridad Administrativa competente, de manera simultánea a la solicitud empresarial, el Acuerdo sobre dicho expediente para la extinción de las relaciones entre la empresa y los trabajadores/as afectados/as, en las siguientes condiciones:
La extinción tendrá carácter forzoso.
Los trabajadores/as percibirán como compensación una indemnización por importe de 21 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.
La cantidad a percibir estará sujeta a todas las retenciones que legalmente correspondan'.
NOVENO.- La empresa demandada procedió a la extinción de los contratos de 18 trabajadores, alegando causas objetivas de naturaleza productiva, lo que comunico al Comité de empresa el 27-10-2014, en dicha lista estaba incluído el demandante, sin que figurasen en dicha relación las personas físicas codemandadas.
DECIMO.- La persona física codemandada D. Saturnino con fecha de nacimiento de NUM002 -2006, antigüedad en la empresa de 17-3-2006, y categoría profesional de agente de servicios auxiliares, no presta servicios para la empresa demandada, ya que con fecha 23-9-2014 aceptó voluntariamente la Oferta de Recolocación Voluntaria realizada por RYANAIR, para pasar a ser subrogado a dicha empresa a partir de 26-10-2014 (folio 140).
UNDÉCIMO.- La persona física codemandada Sr. D. Carlos Jesús con menos antigüedad que el demandante, sigue prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, antigüedad de 25-3-2006 y fecha de nacimiento de NUM003 -1973.
DUODÉCIMO.- El trabajador no ostenta cargo representativo ni sindical alguno, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido.
DECIMOTERCERO.- El 31-10-2014 se levantó Acta de la reunión mantenida por la Comisión Paritaria del Convenio colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), en la que en referencia 'al excedente estructural', entiende que:
'Según establece el Convenio Colectivo, el excedente de plantilla que no haya sido cubierto con la subrogación de voluntarios pasará a formar parte del denominado excedente estructural.
El Convenio es igualmente claro al establecer que, una vez determinado el número de trabajadores/as excedentes por tipo de contrato y grupo laboral de acuerdo con los anteriores criterios, la designación concreta de los afectados se producirá eligiendo los de menor antigüedad reconocida en la empresa, y en caso de igualdad, se aplicarán los criterios de prelación que en el propio convenio se enumeran (Número de días trabajados en los 5 años anteriores, fecha del último alta en la Seguridad Social en la Empresa, fecha de nacimiento).
Los trabajadores designados de acuerdo con la anterior fórmula conformarán la lista de afectados, determinando su número el procedimiento a seguir para la extinción de su contrato de trabajo.
En consecuencia, la Comisión entiende que el Convenio está estableciendo claramente un orden de prioridad en la afectación y que por ello no resulta ajustado a la regulación convencional cualquier actuación que conduzca como resultado práctico a eludir dicho orden de prioridad, sin que pueda entenderse como válido o suficiente, a estos efectos, haber determinado los afectados de entre los que conforman el listado de excedente estructural, si ello supone alterar dicho orden de afectación y correlativa prioridad de permanencia'.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 21-11-2014 el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose dicho acto el 10-12-2014, con el resultado de celebrado sin avenencia. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día14-9-16.
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Genaro prestaba servicios en 'SWISSPORT HANDLING MADRID UTE' (en adelante 'Swissport'),empresa que tenía concertada con 'Ryanair' una contrata por la que aquélla prestaba a ésta servicios de pasaje y operaciones en aeropuerto, a los que la empresa principal puso fin el 25 de octubre de 2014. A raíz de ello la contratista acordó el despido objetivo del citado trabajador, con categoría de agente auxiliar de rampa.
Éste interpuso demanda de despido contra su empleadora y otros trabajadores de la misma, solicitando que se calificara como improcedente, reclamando igualmente el abono de diversas cantidades derivadas de la extinción contractual.
Estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de fecha 13 de abril de 2016 , le empresa ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRLS.
SEGUNDO.-Pide el recurso revisar el tercer hecho declarado probado, de forma que su texto pase a ser el siguiente: 'Con fecha 6 de octubre de 2014 la empresa demandada publicó un listado de todos los trabajadores que podrían acogerse al proceso de recolocación voluntaria en las compañías RYANAIR y LESMA, para lo cual los trabajadores tenían hasta el 8 de octubre de 2014 como fecha máxima para apuntarse voluntariamente. Entre los mismos se encontraba el trabajador y los trabajadores codemandados, con la misma categoría y tipo de contrato que el actor (doc. 5 aportado por la actora). Una vez concluido el plazo de la oferta de recolocación voluntaria, se generó un listado definitivo de excedente estructural por antigüedad, tipo de contrato y jornada con los nombres de todos los trabajadores afectados.'
Los documentos citados en apoyo de esta versión de los hechos nos llevan a los folios de autos 122 a 128 (notas informativas de 29/9/14 y 24/9/14 sobre oferta publicada de recolocación voluntaria a raíz de traspaso de servicios de handling, rampa y operaciones a 'Lesma Handling' y 'Ryanair') así como a los folios 182 y 183 (listado definitivo de excedente estructural por antigüedad, tipo de contrato y jornada de trabajadores de 'Swissport'), en los cuales no hay constancia de quiénes se acogieron a ese medida de forma voluntaria.
Se desestima la revisión.
TERCERO.-Solicita también el escrito de suplicación revisar el cuarto hecho declarado probado a partir de su tercer párrafo, para quedar con este contenido: 'Dentro de la categoría de agente auxiliar de Rampa con contrato fijo a tiempo completo se fijaban en 90 los trabajadores a subrogar. Y en la carta de despido se señalaba que la empresa demandada había publicado una oferta de recolocación voluntaria, para la cual, solo 84 trabajadores de la misma categoría y tipo de contrato se apuntaron, dando como resultado un excedente de 6 trabajadores, que en virtud de su antigüedad son los siguientes:
NOMBRE COMPLETO
Belarmino
Genaro
Carlos Jesús
Emilio
Fausto
Gervasio
FECHA ANTIGÜEDAD
15/03/2006
17/03/2006
25/03/2006
20/03/2006
04/09/2006
22/09/2007
Asimismo, la carta de despido indicaba que, al no haberse acogido el demandante al proceso de subrogación voluntaria, quedaba incorporado al excedente estructural procediendo la empresa a la amortización de su puesto de trabajo por razones productivas.'
En esta ocasión el recurso nos remite a los folios de autos 111 y 112 (carta de despido del actor), 121 (cuadrante de 'Ryanair' con datos numéricos referidos a los meses de julio de 2013 a junio de 2014, sin especificación de nombre alguno), 140 a 181 (43 aceptaciones voluntarias de oferta de recolocación voluntaria a cargo de 'Ryanair') y 182 a 184 (ya comentados en el fundamento de derecho anterior). De esta documentación sólo puede deducirse de forma directa que en el listado definitivo de excedente contractual elaborado por 'Swissport' figuraban en la categoría de 'agente servicio auxiliares' los 6 trabajadores que ésta cita, de lo cual dejamos constancia.
CUARTO.-El único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado en instancia se ciñe a la infracción del art. 78 del convenio colectivo del sector de 'handling', dado que la interpretación dada a ese precepto por la juzgadora de instancia se considera errónea. Según la recurrente el propósito de esa norma se limita a determinar de forma imparcial los criterior conforme a los cuales se constituye el denominado 'excedente estructural'; esto es, la relación de trabajadores que, pudiendo optar por su integración en la empresa sucesora de una contrata de 'handling', descartan esta posibilidad. Por tanto, sigue diciendo el recurso, los trabajadores incluidos en ese 'excedente estructural' pueden ver extinguidos sus contratos por parte de la contratista saliente, ya que concurre causa para ello, lo cual no impide mantener algunos de esos contratos, sin que para ello quedar obligada a seguir el orden establecido en el art. 78 de convenio.
Esta interpretación es rechazada en el escrito de impugnación del trabajador recurrido, quien pone énfasis en la previsión del art. 14 del convenio aplicable, según el cual las resoluciones de la comisión paritaria que lo interpreta tendrán la misma eficacia que la norma interpretada, de modo que el alcance dado por aquel órgano al art. 17 del convenio es de obligado cumplimiento por la empresa.
QUINTO.- Como vemos al contrastar las posiciones de las partes procesales, el punto esencial de debate radica en determinar el alcance del precepto transcrito en el octavo hecho declarado probado. Su lectura nos permite ver que en él se regula el denominado 'excedente estructural' o cupo de trabajadores en exceso vinculados a una empresa de 'handling' cuando ésta pierde una contrata y le nueva contratista sólo se hace cargo parcial de los trabajadores de la saliente. La norma es clara: esos excedentes se determinan por tipo de contrato y grupo de clasificación profesional y dentro de ellos se atiende a la menor antigüedad laboral; esto es, los primeros trabajadores que verán extinguidos sus contratos serán los de menor antigüedad, lo cual es plenamente coherente con el principio de estabilidad en el empleo. Por ello mismo, lógico es entender que las extinciones contractuales de los trabajadores integrados en ese excedente se llevarán a cabo siguiendo el orden indicado porque, al actuar de otro modo, se estaría contraviniendo el indicado principio de estabilidad en el empleo establecido como módulo de preferencia en la extinción contractual.
Rechazamos, por tanto, el argumento principal de recurso dado para cuestionar la decisión de instancia.
SEXTO.- Subsidiariamente, el escrito de suplicación mantiene que, caso de que las extinciones contractuales decididas por la empresa dentro del excedente estructural tuvieran que haber seguido forzosamente el orden de menor antigüedad de los integrados en aquél, habría otro trabajador que tenía mayor antigüedad que el Sr. Genaro , de modo que aquél sería en todo caso quien no hubiese sido despedido, pero sí el actor.
Frente a ello apreciamos que, aún siendo cierto que la revisión de hechos declarados probados nos ha permitido ver que el Sr. Belarmino era más antiguo que el actor, no por ello cabe considerar que el despido de éste último haya sido improcedente, y ello por diversas razones.
La primera radica en que el hecho de que la recurrente haya podido decidir de forma impropia la extinción contractual del Sr. Belarmino (extremo éste sobre el que nada sabemos, pues no consta su despido) y este trabajador no haya impugnado esa decisión, no por ello el Sr. Genaro pierde su derecho a defender la improcedencia de su despido.
Por otra parte, no podemos dejar de resaltar que el verdadero sentido del referido art. 78 del convenio es fijar el cupo de trabajadores que se consideran excedentes de plantilla cuando una contratista de 'handling' pierde un contrato, de tal manera que,cuando la recurrente afirma que, una vez fijado ese cupo la empresa puede 'no amortizar a todos ellos pese a que concurre causa legal para ello',no podemos por menos que rechazar esta afirmación, ya que el mismo hecho de que decida no extinguir un contrato de trabajo incluido en el referido excedente es claramente revelador de que ese excedente ha sido incorrectamente fijado (esto es, no habría necesidad de extinguir todos esos puestos de trabajo, pues, de haber sido así, todos ellos habrían sido extinguidos), con lo cual difícilmente podría justificarse el despido objetivo de un trabajador de carácter fijo, como es el caso del Sr. Genaro .
Se desestima el recurso.
SÉPTIMO.-Se acuerda la pérdida del depósito y del aseguramiento prestados para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda cuando la presente sentencia sea firme.
Debe el recurrente abonar los honorarios del letrado que procedió a impugnar su recurso, los cuales se fijan en 400 euros.
OCTAVO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de 'SWISPORT HANDLING MADRID UTE' contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, en autos 1293/14, en materia de despido, seguidos a instancia de D. Genaro contra la recurrente. En su consecuencia, confirmamos la decisión de instancia. Se acuerda la condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00504/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00504/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
