Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 613/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 234/2017 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 613/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100575
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1911
Núm. Roj: STSJ ICAN 1911/2017
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000234/2017
NIG: 3501644420150005673
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000613/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000563/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido Eleuterio DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido T.G.S.S. SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000234/2017, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia 000259/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de
Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000563/2015-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el
ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Eleuterio , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 14 de julio de 2016 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora se encuentra afiliada al Régimen general como jefe de ventas director comercial y de marketing siendo sus funciones las descritas en el la página 1 del informe inicial del expediente administrativo que se da por reproducido, siendo la base reguladora de 2,219,52 Euros. Estando de alta desde el 10-8-15.
SEGUNDO.- Por el INSS se dictó resolución el 7-10-14 declarando sin incapacidad a la actora. Dicha resolución se basa en el informe del EVI que consta en autos y se da por reproducido.
TERCERO.- Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.
CUARTO.- La actora presenta como deficiencias y limitaciones, además de las descritas en el informe del EVI, una cardiopatía isquémica crónica, enfermedad arterial de 2 vasos parcialmente revascularizada, función ventricular conservada, trastorno ansioso depresivo, síndrome de apena hipoapnea del sueño de grado grave con CPAP nocturna, hernia discal L4 L5 de situación posterolateral derecha que obliga a receso ipsolateral, pequeña protrusión focal central del disco L5 S1, discopatía degenerativa C6 C7 que determina que la parte actora esté imposibilitado para realizar trabajos que impliquen esfuerzo físico consistente en posturas forzadas y mantenidas de la columna lumbar, movimientos repetitivos de flexo extensión de columna lumbar y especialmente acarreo de medianas y grandes cargas, así como para relacionarse socialmente, integrarse en una organización o estructura ordenada e interrelacionarse profesional y socialmente por su incapacidad a afrontar situaciones de estrés.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Eleuterio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al INSS a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde el 7-3-15, teniendo en cuenta que ha estado de alta desde el 10-8-15.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegó el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, solicitando en su demanda que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, recayendo sentencia dictada por el Juzgado de instancia que le reconoció el grado de incapacidad permanente absoluta con efectos de fecha 07/03/2015, aludiendo la sentencia de instancia a que el demandante había estado en situación de alta laboral desde el 10/08/15, lo que se incluyó en el relato de hechos probados y en el fallo -tal y como se solicitó en el acto del juicio por el INSS-.
Frente a la anterior sentencia el Ente gestor se alza en suplicación articulando por el trámite del apartado b) del art. 193 LRJS un motivo de revisión fáctica respecto del hecho probado 1º, así como un motivo de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del mencionado art. 193 LRJS , en el que denunciaba la infracción de la Jurisprudencia invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 05/12/2007 persiguiendo que se tenga en cuenta el periodo de percepción de subsidio de IT del 15/07/15 al 06/08/15 a los efectos de descontarlo del devengo de la prestación de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- A) Pretende primeramente el INSS en su recurso la revisión del hecho probado 1º a fin de que en el mismo conste que el actor permaneció en situación de IT desde el 10/06/2014 al 06/08/2015.
Afirmaba la parte recurrente que así se desprendía de los folios 75 a 82 de las actuaciones.
Recordemos que es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación en que consiste el recurso de suplicación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, pese a que en los folios que se citan por el Ente recurrente no aparece la pretendida situación de IT, observa la Sala que es al folio 83 donde consta la situación de la baja médica de 10/06/2014 de la que el expediente de incapacidad permanente trae causa.
Sin embargo, la adición propuesta no puede prosperar pues va a ser irrelevante en orden a mutar el fallo. Así, escuchada la grabación del acto del juicio se constata que en ningún momento procesal se alegó por el INSS la existencia de prestaciones de incapacidad temporal a efectos de practicar de descuentos de los posibles atrasos devengados. Siendo esto así, resulta que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide la introducción de hechos nuevos o distintos de los alegados y debatidos en la instancia, que es lo que el INSS persigue en este motivo, el cual por tanto no puede tener éxito.
B) Y siendo esto así, es claro que el motivo de censura jurídica debe correr igual suerte desestimatoria.
Efectivamente, el concepto de quot;cuestión nuevaquot;, de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas procesales o de fondo que, pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Ello tiene fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora del recurso se suplicación (que requiere, para evitar convertido en una segunda instancia , que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación) como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir toda falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación aquellas cuestiones que no fueron propuestas por las partes en la instancia.
Lo que se interesaba por el INSS en este segundo motivo es que se tenga en cuenta el periodo de percepción de subsidio de IT del 15/07/15 al 06/08/15 a los efectos de descontarlo del devengo de la prestación de incapacidad permanente.
Pero, según decíamos, no se alegó nada al respecto por el INSS en el acto del juicio, ni se solicitó en dicho acto la práctica de descuentos para la fase de ejecución, de manera que la naturaleza extraordinaria y estrictamente revisoria del recurso de suplicación impide que en el presente trámite pueda tener éxito la pretensión del Ente Gestor, al tratarse de una cuestión nueva, por todo lo cual procede en definitiva la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS , la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 14/07/2016 dictada en Autos nº 563/2015 sobre prestaciones de incapacidad permanente, confirmándose la misma.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/023417 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a

