Sentencia SOCIAL Nº 613/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 613/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 642/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 613/2018

Núm. Cendoj: 09059340012018100686

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3846

Núm. Roj: STSJ CL 3846/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00613/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 642/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 613/2018
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a tres de Octubre de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 642/2018 interpuesto por D. Severino , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos en autos número 215/2018 seguidos a instancia del recurrente,
contra BANCO SANTANDER S.A., en reclamación sobre Resolución de Contrato. Ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Severino contra BANCO SANTANDER S.A. absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Severino , ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 14 de diciembre de 1993, con la categoría profesional de técnico nivel 1, percibiendo un salario mensual bruto de 7.011,43€.



SEGUNDO.- El actor comenzó prestando sus servicios en Banco Banif S.A., hasta la fusión por absorción con Banco Santander S.A., mediante escritura pública de 30 de abril de 2013.

El 1 de julio de 2016 el actor pasa de trabajar como Director de Oficina a Senior Banker, dentro de la misma categoría profesional, tras la vacante en dicho puesto que ocupaba otra trabajadora.



TERCERO.- El actor permanece en dicho puesto hasta el 1 de marzo de 2018, fecha en la que pasa a ocupar el puesto de Gestor Select III, en la oficina sita en la calle Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos y en despacho privado, dentro de la misma categoría profesional, y con base en sus malos resultados profesionales.



CUARTO.- Don Severino obtuvo en el año 2015 una valoración global de mejorable, en el año 2016 valoración adecuado y en 2017 valoración mejorable.

En el primer trimestre de 2017, el trabajador ocupó el puesto 22 de 30 figuras comerciales de SPB evaluadas en la Territorial de Castilla y León y el 5º de los 7 senior bankers.

En el segundo trimestre de 2017, ocupó el puesto 29 de 30, siendo el último senior banker en la valoración.

En el tercer trimestre de 2017, ocupó el nº 15 de 30 figuras comerciales y el puesto 7 de siete senior bankers.

En el ultimo trimestre de 2017, el trabajador ocupó el último puesto de treinta figuras comerciales y el 7º puesto de los siete senior bankers.



QUINTO.- Las funciones ejercidas como senior banker y como gestor select consisten en gestionar carteras de clientes, ofreciendo productos y asesorando a los clientes, con mayor asunción de riesgo en el caso de los clientes de un senior select, siendo la diferencia fundamental que los primeros tienen una cartera de clientes con un patrimonio superior a 500.000 euros y los segundos gestionan carteras de clientes con un patrimonio inferior a dicha cantidad.



SEXTO.- El trabajador ha pasado de de un horario de 8:30 a 18:30 horas con libertad en su cumplimiento y movimientos a una jornada continua de 8:00 a 15:30 horas y de desempeñar su trabajo en la 1ª planta de la calle Condestable nº 2 a la oficina sita en la planta baja de la Calle Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, en ambos casos, en despacho privado, manteniendo su salario a excepción de las retribuciones variables asignadas al puesto de trabajo.

En la nueva oficina el actor estuvo aproximadamente un mes sin obtener los permisos necesarios para el acceso a internet, accediendo con claves de compañeros y sin tarjetas de visita.

SÉPTIMO.- El trabajador en fecha 27 de abril de 2018 remitió carta al Banco Santander solicitando la rescisión de su relación laboral con la empresa con fecha de efectos desde el 12 de mayo de 2018.

El 3 de mayo de 2018 la oficina de RRHH del Banco Santander remite burofax al actor informando que atendiendo a sus deseos, procedía a cursar la baja definitiva del Banco Santander con fecha 12 de mayo de 2018, realizando los trámites oportunos ante la seguridad Social.

El trabajador se dio de alta en el régimen especial de autónomos el 15 de mayo de 2018.

OCTAVO.- El día 6 de marzo de 2018 se solicitó la celebración de acto de conciliación y celebró el acto de conciliación el 19 de marzo de 2018, que resultó intentada sin avenencia.

NOVENO.- La parte actora reclama en su demanda que se declare la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial por modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin respectar lo previsto en el artículo 41 ET y que redundan en menoscabo de la dignidad del trabajador, condenando al empresario a indemnizar a mi representado en la cantidad que corresponda por despido improcedente, con imposición de costas a la demandada'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó por falta de acción la demanda de extinción de la relación laboral interesada al amparo del artículo 50 del ET, recurre en suplicación el trabajador, en primer lugar, basándose en cuatro motivos al amparo del artículo 193. b) de la LRJS a fin de que se modifiquen los hechos probados de aquella en los términos que se interesa. Como cuestión previa con carácter de doctrina general se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi-casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba. Debiendo concurrir en el recurso para su éxito los siguientes requisitos: 1) Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación de un hecho.

2) Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor de hecho probado, también se debe solicitar por esta vía su revisión fáctica.

3) Si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos discutidos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras interpretaciones jurídicas.

4) No cabe introducir en el recurso cuestiones fácticas nuevas.

5) Es preciso que la revisión se base en prueba documental (no siendo suficiente para ello la denominada testifical documentada) o pericial.

6) Conforme al apartado b) del art. 193 LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho en sentidoestricto.

7) El dictamen pericial debe estar emitido o ratificado en el juicio.

8) Con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita que se señalen 'de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca', sin que puedan referirse a la valoración total de las pruebas que compete al juez de instancia ( art. 97.2 LRJS ) pero no a la Sala de suplicación. Las pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.

9) El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba.No pudiéndose, en definitiva, pretender por el recurrente la sustitución del criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo 10) Que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso.



SEGUNDO.- Pues bien, parece conforme a lo expuesto, en particular lo que se dice en los apartados 6),8) y 9) precedentes, que ninguno de los cuatro motivos del recurso al amparo del artículo 193. b) de la LRJS pueden prosperar, pues de toda la documentación alegada no se desprende el error evidente y claro, sin mayores conjeturas, en la redacción de los hechos probados por la juzgadora de instancia. Realmente lo que se está pretendiendo por el recurrente es que por la Sala se valore nuevamente sino toda una gran parte de la prueba practicada en la instancia, al entender que ha existido un error interpretativo o de valoración de la misma por la juzgadora, lo que evidentemente es ajeno al objeto del recurso de suplicación, que insistimos tiene un carácter extraordinario y cuasi-casacional .



TERCERO.- El quinto y último motivo del recurso (aunque en el escrito por error material se dice sexto) lo es ya en el campo de la censura jurídica con arreglo al artículo 193. C) de la LRJS al entender que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 41 y 50.1 a) del ET así como diversa jurisprudencia que se cita. Para resolver dicho motivo debemos partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida así como de las afirmaciones que, con indudable valor de hecho probado, se contienen en el fundamento jurídico tercero de la misma. En síntesis dicho relato es el siguiente. Se trata de un trabajador de una entidad bancaria con antigüedad del 14 diciembre de 1993. Remitió en fecha 27 abril del 2018 carta a su empresario solicitando la rescisión de su relación laboral con fecha de efectos de 12 de mayo de 2018, a lo que accedió este cursando la baja definitiva en dicha fecha y realizando los trámites oportunos al respecto ante la Seguridad Social.

El trabajador causó alta en el Régimen Especial de Autónomos el 15 de mayo de 2018. Todo esto fue con anterioridad a la celebración del juicio por extinción de la relación laboral y lógicamente con anterioridad a la sentencia que puso fin al mismo. La juzgadora de instancia entendió que existía falta de acción pues, teniendo con carácter general la sentencia en este procedimiento carácter constitutivo, el trabajador debió permanecer en su puesto de trabajo, al menos hasta la fecha en que se dictare, toda vez que no concurrían los requisitos que de forma excepcional ha establecido la jurisprudencia para eximir al trabajador de la prestación de sus servicios hasta dicho día. Así de lo acreditado no se desprende, tal y como exige el artículo 79.7 de la LRJS (que recoge en esencia las excepciones que había establecido al respecto la jurisprudencia) que haya existido una conducta empresarial contraría a la dignidad, la integridad física o moral del trabajador que pudiera comportar una vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas o, en definitiva, posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación de servicios en su forma anterior.



CUARTO.- En efecto, no supone un menoscabo a la dignidad del trabajador o trato vejatorio, que es lo que entiende el mismo que ha ocurrido, ni el hecho que se le hubiera cambiado de oficina, de un despacho en una primera planta a un despacho en la planta baja en la que se ubica la nueva toda vez que este cambio de puesto de trabajo, que no de la categoría, tenía asignados los mismos medios o herramientas de trabajo que con anterioridad. Tampoco por el tipo de clientes asignados con un patrimonio inferior a 500.000 € a diferencia de antes. Asimismo no lo constituye, porque es habitual en los cambios de puesto de trabajo, que debido a problemas informáticos hubiera permanecido más de un mes sin tener los permisos necesarios para acceso a Internet, si bien accedió con claves de compañeros, y durante un tiempo sin tarjetas de visita. El que no se le entregara inmediatamente la cartera de clientes es asimismo habitual pues no se entrega de un día para otro sino que se le iban presentando clientes que serían los que formarían parte de su futura cartera. Al trabajador se le cambió el horario en su nuevo puesto de trabajo, con anterioridad era de 8,30 horas a 18,30 horas con libertad en su cumplimiento y movimientos y el último en jornada continua de 8 horas a 15,30 horas, si bien ello no supone por si mismo un trato vejatorio o degradante pues fue debido al propio cambio de puesto de trabajo. Finalmente, se debe decir que al recurrente se le respetó su salario con excepción de las retribuciones variables asignadas al nuevo puesto, percibiendo conforme al inmodificado hecho probado primero un salario mensual bruto de 7011,43 € .



QUINTO.- Por todo lo expuesto la Sala no puede llegar sino a la conclusión a la que lo hizo la juzgadora de instancia en el sentido que en el presente caso el trabajador no tenía motivos legales que justificaran el abandono de su puesto de trabajo y la extinción de su relación laboral con anterioridad a la resolución del procedimiento de resolución que nos ocupa y, en consecuencia, que ha concurrido una falta de acción para que pudiera decretarse la misma a tenor del artículo 50 del ET, pues por definición no puede extinguirse nuevamente lo que ya está efectuado con anterioridad, lo que conlleva a la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Severino , frente a la sentencia de fecha 5 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos en autos número 215/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra BANCO SANTANDER S.A., en reclamación sobre Resolución de Contrato y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0642.18.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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