Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 613/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1196/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 613/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100593
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6134
Núm. Roj: STSJ M 6134/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0057990
Recurso número: 1196/19
Sentencia número: 613/2020
CE
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a QUIN CE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1196/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a del AYUNTAMIENTO DE
MADRID en nombre y representación de la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID contra la sentencia de fecha
15 de abril de 2019, aclarada por auto de fecha 8 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número
2 de MADRID, en sus autos número 1287/2018, seguidos a instancia de Dª. Belinda contra la recurrente
sobre DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO
GONZÁLEZ- ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Dª. Belinda ha prestado servicios para la Consejería de Educación e Investigación de la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID en virtud de diversos contratos: 1.- Contrato de trabajo de duración determinada como técnico G-4 de fecha 4 de septiembre de 2000 (folio 35).
2.- Contrato de trabajo de duración determinada como técnico G4 de fecha 20 de diciembre de 2000 (folio 37).
3.- Ampliación del anterior contrato, de fecha 20 de diciembre de 2001 (folio 39).
4.- Prórroga del anterior contrato, de fecha 20 de diciembre de 2002 (folio 40).
5.- Prórroga del anterior contrato, de fecha 20 de diciembre de 2003 (folio 41).
6.- Contrato de obra o servicio determinado como técnico de empleo de fecha 1 de julio de 2005 (folios 28 y 29).
7.- Prórroga del anterior contrato, de fecha 1 de julio de 2006 (folio 30).
8.- Prórroga del anterior contrato, de fecha 1 de enero de 2007 (folio 31).
9.- Prórroga del anterior contrato, de fecha 29 de junio de 2007 (folio 32).
10.- Prórroga del anterior contrato, de fecha 1 de enero de 2008 (folio 33).
11.- Adecuación de la relación laboral a personal interino, de 16 de septiembre de 2008 (folio 34).
SEGUNDO.- Entre el 20 de diciembre de 2014 y el 1 de julio de 2005, la demandante estuvo en paro.
TERCERO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2018-2020.
TERCERO: Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 8 de mayo de 2019, emitiéndose el siguiente fallo o parte dispositiva: 'SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 15/04/2019, consistente en error en el convenio aplicable, en los siguientes términos: Donde dice: En el HECHO PROBADO
TERCERO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2018-2020.' Debe decir: En el HECHO PROBADO
TERCERO.- La relación laboral se rige por el Acuerdo Convenio del Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos 2019-2022'.
CUARTO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda formulada por Dª. Belinda contra la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID y DECLARO que la relación laboral entre la trabajadora y la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID es indefinida no fija con efectos desde el 1 de julio de 2005, con todas las consecuencias jurídicas y económicas que se deriven de tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración'.
QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de octubre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SÉPTIMO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de mayo de 2020, señalándose el día 3 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
OCTAVO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el letrado del Ayuntamiento de Madrid frente a sentencia que estimó la demanda formulada por Dª. Belinda contra la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID declarando que la relación laboral entre la trabajadora y la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID es indefinida no fija con efectos desde el 1 de julio de 2005, con todas las consecuencias jurídicas y económicas que se deriven de tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.- El recurso se estructura en un exclusivo motivo, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el que denuncia infracción del art. 15 del ET, así como del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y artículo 4 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, en relación con la doctrina judicial asociada, sosteniendo, en esencia, en la demanda se solicita el reconocimiento del derecho con base al transcurso de más de tres años desde que se firmó el contrato de interinidad por vacante, cuando la realidad es que, a tenor de la jurisprudencia que identifica, no es de aplicación al caso el art. 70 del EBEP y, por lo tanto, la relación no puede convertirse en indefinida no fija.
TERCERO.- No acompaña la razón a la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID.
Si bien se mira la demanda en la misma se aduce no solo la superación del plazo de tres años sino también la fraudulencia de la cadena de contratos en general, por realizarse actividades normales y permanentes de la Administración empleadora que hacen la contratación temporal carezca de causa que la justifique.
Y ciertamente, ciñéndonos al contrato de obra o servicio determinado de 1 de julio de 2005, prescindiendo así de analizar los precedentes al romperse la unidad esencial del vínculo, resulta que su objeto carece de la necesaria concreción, autonomía y sustantividad propias que la separen de lo que es la actividad normal y permanente de la demandada, deviniendo fraudulento, puesto que consiste (folio 29) en realizar funciones de orientación e intermediación como técnico de empleo de las agencias de zona y distritos, no bastando con la declaración genérica y unilateral de que tal obra tiene autonomía y sustantividad.
CUARTO.- Conforme dispone el art. 15.1 ET: '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.
Si desde el inicio de la relación laboral, los trabajadores realizan labores permanentes, normales y constantes del empleador y, además, en las descripciones del objeto que se hace en los contratos no se especifican e identifican suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio, la contratación laboral bajo la modalidad de obra o servicio determinado se entiende efectuada en fraude de ley y la relación laboral deviene de carácter indefinida ( STS 3-6-2014, rec. 1943/2013).
Los requisitos del contrato para obra o servicio son los siguientes ( STS 4-10-07): a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa.
b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Se ha destacado la esencialidad de la identificación. Este requisito es fundamental o esencial, pues si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere no puede hablarse de obra o servicio determinados; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado ( STS 4-10-07).
d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
e) Que su duración, incierta en principio, no sobrepase los tres años o el término hasta de doce meses más que pudiera haberse fijado convencionalmente, en cuyo caso se trasformaría en un contrato por tiempo indefinido.
El TS se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ( STS 21-1-09).
QUINTO.- A tenor del art. art.2.2.a) del RD 2720/1998 la obra o servicio debe presentar un perfil concreto, objetivo y preciso, independiente de la voluntad de las partes, a fin de evitar que quede al arbitrio de una de ellas un elemento tan relevante del contrato como el relativo a la duración ( STSJ de Madrid de 16-06-2003, nº 406/2003, rec. 2590/2003).
Y es que lo decisivo es ventilar si el trabajo encomendado tiene, efectivamente, el carácter de obra o servicio determinado, respondiendo, pues, a una necesidad coyuntural de la empresa, o, por contra, si aquél cumplimenta una necesidad estructural o permanente de la misma por corresponderse con su actividad habitual, pues, de acaecer lo segundo, se instrumentalizaría una modalidad contractual temporal como cobertura de una relación de trabajo continuada, con el consiguiente fraude de ley.
Si desde el inicio de la relación laboral, los trabajadores realizan labores permanentes, normales y constantes del empleador y, además, en las descripciones del objeto que se hace en los contratos no se especifican e identifican suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio, la contratación laboral bajo la modalidad de obra o servicio determinado se entiende efectuada en fraude de ley y la relación laboral deviene indefinida ( STS de 03-06-2014, rec. 1943/2013).
Es necesario que, de manera objetiva y concreta, se de alguna nota que permita diferenciar la prestación de servicios para la que se contrata al trabajador en relación a la actividad normal de la empresa, de la que además resulte su identificación como tal y no por la mera o simple declaración que se exprese al efecto -para tratar de justificar su duración determinada- en la cláusula del contrato. Es preciso conocer de antemano la adscripción del trabajador a un quehacer diferenciado y limitado en el tiempo por las siguientes razones: 1. Porque este se materialice en un resultado tangible distinto del que se obtiene normalmente por la empresa.
2. Porque se trate de una actividad separada o distinta de la ordinaria y habitual de la empresa, con perfiles específicos y diferenciales de lo que responde a la actividad normal y permanente de la empresa.
3. Porque aparezcan notas de organización o producción propia y diferenciada de otras obras o servicios de la empresa, de manera que aunque se enmarque dentro de la actividad habitual de la empresa, pueda deslindarse nítidamente de otras por sí misma ( STSJ País Vasco 24-3-94, Rec 2804/93).
4. Porque siendo la normal actividad de la empresa, estén perfectamente identificados como trabajos o tareas con sustantividad propia en convenio colectivo que pueden cubrirse con contratos de esta naturaleza.
Dos son las exigencias en que se han de revelar las notas de autonomía y sustantividad de la obra o servicio anteriormente referidos: - desde el punto de vista de la actividad.
- desde el punto de vista de la duración.
Ambas juegan conjuntamente como requisitos de validez de estos contratos que condicionan conjuntamente y de antemano la elección de esta modalidad, de manera que constituye, en principio, un fraude de ley acudir a esta modalidad contractual si se muestran ausentes. Fraude de ley que lleva aparejada la consideración del contrato como celebrado por tiempo indefinido.
SEXTO.- Por si todo esto no fuera bastante, que el contrato de obra o servicio determinado de 1 de julio de 2005, luego prorrogado hasta en cuatro ocasiones, nació viciado en su origen, hay que tener en cuenta que su adecuación o reconversión en otro de interinidad por vacante, el 16 de septiembre de 2008, (folio 34) incurre una vez más en fraude, dado que en la diligencia ' de adecuación' no se identifica suficientemente la plaza y su número en la relación de puestos de trabajo, omisión que no se subsana hasta que se dicta la resolución de 1-10-2010 del gerente de la Agencia para el Empleo de Madrid, debiéndose recordar que, a tenor del art.
4.1 del RD 2720/1998, el contrato de interinidad se puede celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, pero en este caso el precepto ordena en su apartado 2 que el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
SEPTIMO.- Así pues, si el contrato de obra o servicio determinado de 1 de julio de 2005 nació viciado por fraude, ya no es posible que el siguiente, el de interinidad de 16-9-2008, aunque se entienda que es legal, lo que no es así por lo anteriormente razonado, pueda convertir en temporal una relación laboral que ya es indefinida.
Significar a este respecto, la STS, 4º, de 20 de octubre de 2.010, dictada en unificación de doctrina, proclama: '(...) Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito, que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas, cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción'. La misma termina diciendo: '(...) La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ' (las negritas también son nuestras).
OCTAVO.- A la vista de las consideraciones que anteceden carece de fundamento el alegato del organismo recurrente, porque ya es indiferente sea o no aplicable el artículo 70 del EBEP. No desconoce esta Sala la reciente doctrina de unificación (por todas STS de 23 de mayo de 2019, rec. 1756/2018, nº 395/2019), que da al traste con la mantenida por esta Sección de Sala ante casos de interinidades por vacante inusualmente largas que generan una frustración de las legítimas expectativas de estabilidad en el empleo de los trabajadores de suerte que dicho nexo contractual, decíamos, debido la abusividad que de él es predicable, no puede conceptuarse sino como indefinido no fijo por el carácter de Administración Pública de la demandada.
Pero el caso enjuiciado, como ya se ha anticipado, no es parejo en todos sus términos a la nueva doctrina jurisprudencial, dado que aquí existe un previo contrato de obra o servicio determinado que nació fraudulento y que el posterior de interinidad no convalida.
Es en méritos de lo razonado que se impone confirmar el fallo de la sentencia de instancia, con previa desestimación del recurso, condenando en costas a la recurrente por importe de 350 euros ( art. 235 LRJS).
Condenamos en costas a la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID por importe de 350 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2019, aclarada por auto de fecha 8 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID, en sus autos número 1287/2018, seguidos a instancia de Dª. Belinda contra la recurrente sobre DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida.Condenamos en costas a la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID por importe de 350 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000119619.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
