Sentencia SOCIAL Nº 613/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 613/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 186/2020 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 613/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100601

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9176

Núm. Roj: STSJ M 9176/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0046621
Procedimiento Recurso de Suplicación 186/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Despidos / Ceses en general 1004/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 613/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
En Madrid a veintitrés de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 186/2020 formalizado por D. Humberto contra la sentencia nº 505/2019
de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los
de Madrid, en sus autos número 1004/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a LINEA DIRECTA
ASISTENCIA S.L., sobre impugnación de despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARÍA
ORELLANA CANO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Línea Directa Asistencia S.L. (LDAS) dedicada a actividades anexas al transporte, desde el 9 de marzo de 2015, como Responsable de Asistencia en Viaje, encuadrado profesionalmente en el nivel 3, percibiendo un salario anual, de 63.116,99 €.



SEGUNDO.- Que el actor es el Responsable de Redes de Colaboradores y de él dependen directamente cuatro coordinadores de zona y un administrativo, siendo los coordinadores quienes adjudican por precio y medios la prestación de servicios a las empresas gruistas consensuando esas decisiones con el actor quien les da bastante autonomía al respecto El demandante depende a su vez jerárquicamente, de D. Laureano , Responsable de Asistencia en Viaje, de quien además, dependen el Responsable de Call Center y el responsable de Soporte.



TERCERO.- Que mediante carta de 10 de junio de 2019, se comunicó al actor que se había iniciado la tramitación de un expediente por una posible vulneración del código ético y en que se investigaban unos hechos que se le atribuían que podrían constituir un posible incumplimiento normativo (documento nº 7 del ramo de la demandada que se tiene por reproducido), por lo que se le suspendía de empleo desde esa fecha y hasta el cierre de la investigación, siendo el Gestor Ético, como encargado de la tramitación del procedimiento, quien contactaría con él a esos efectos.



CUARTO.- Que tras tomar declaración al actor, al superior jerárquico del actor, a D. Lucas , coordinador de una zona, a D. Mario titular de Talleres RG, D. Narciso , dueño de la empresa 'Todo Asistencia (Gruas)', D. Oscar , responsable del área comercial, D. Leopoldo , coordinador de zona de la red de asistencia en Madrid y zona norte, el Gestor Ético redactó, el 15 de julio de 2019, un Informe en el expediente (documento nº 8 del ramo de la demandada) en cuyas conclusiones se expone que 'a la vista de la comunicación recibida y de las entrevistas mantenidas, se ha constatado que el denunciado ha solicitado al menos a dos proveedores de servicios de grúas una cantidad, cuya cuantía no ha podido fijarse con claridad como consecuencia de la disparidad de declaraciones pero que oscila entre los 1.000 y los 12.000 € (...). También ha quedado probado, y el denunciado así lo ha confirmado en su declaración, que éste consiguió que una de las empresas proveedoras del servicio de asistencia en viaje contratase durante un día a la mujer del denunciado ( Angustia ) al objeto de que esta cobrase el paro, actuando así en fraude de ley (...). Ambos hechos han sido reconocidos - como ya se ha indicado - por el denunciado, quien ha firmado su declaración en la que se contienen dichas manifestaciones'.



QUINTO.- Que mediante carta fechada el 25 de julio de 2019 - unida a la demanda y documento nº 4 del ramo de la demandada - que se tiene por íntegramente reproducida, le fue comunicado al actor el despido disciplinario, con efectos desde esa misma fecha, imputándole los hechos que recoge el referido Informe del Gestor Ético, que se consideran incumplimientos graves y culpables conforme al art. 54.2.d) E. T. y art. 34.3 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid.



SEXTO.- Que el 5 de junio de 2019, el Gestor Ético de la empresas demandada recibió una comunicación telefónica del responsable de Asistencia en Viaje, D. Laureano , por la que le informaba que había tenido conocimiento de que el actor, como responsable de Redes, se había dirigido al menos a dos proveedores, solicitándoles el abono de una cantidad, así como la contratación de su mujer durante un breve periodo de tiempo (documento nº 8 del ramo de la demandada) SEPTIMO.- Que a finales del mes de mayo de 2019, D. Oscar , tuvo conocimiento en el trascurso de una conversación informal durante una comida con, D. Lucas , uno de los coordinadores de zona que dependen del actor, que éste estaba preocupado porque el demandante había pedido, en 2016, dinero a algunos proveedores de grúas, entre otros a D. Narciso , a quien había pedido 12.000 € y que también le había pedido que contratara a su mujer por un día para así poder acceder al desempleo. D. Oscar , responsable del Área Comercial, se lo contó a su vez al responsable de Asistencia en Viaje, D. Laureano , del que depende el actor, quien a su vez mantuvo una reunión posterior con D. Oscar y D. Lucas , quien le contó directamente lo que anteriormente había informado a D. Oscar , poniendo esos hechos en conocimiento del Gestor Ético el 5 de junio de 2019.

OCTAVO.- Que el demandante se puso en contacto con D. Narciso , propietario de varias empresas de grúas en la zona de Valencia, en mayo de 2016, para pedirle que tenía que hacerle un favor, que tenía que dar de alta a su mujer durante un día, que había visto un anuncio para contratar a alguien, que lo necesitaba para que pudiera tener el paro, y tras consultar a sus asesores, el Sr. Narciso así lo hizo. Meses después, en agosto de 2016, recibió otra llamada del actor, quien le dijo si le podía prestar 12.000 €, que luego se los devolvería, que era por un problema personal. Este se puso muy nervioso, y le contestó que no podía darle ese dinero en ese momento, que no lo podía sacar sin justificación de la empresa, pero que trataría de obtenerlo personalmente. Habló con su socio y llamó a sus abogados y luego se excusó de no poder darle esa suma. Posteriormente mediante un wassap le pidió 2.000 €, le dio una cuenta para que se lo ingresara, pero el Sr. Narciso le dijo posteriormente que no le podía dar ese dinero. Lo sucedido se lo dijo al coordinador de su zona, D. Lucas , pidiéndole que no constara nada. Su volumen de negocio con la demandada no ha experimentado cambios desde entonces.

NOVENO.- Que durante 2016, D. Mario , titular de la empresa Talleres RG, de Valencia, proveedor de la empresa demandada, recibió una llamada del actor quien le dijo que tenía un problema personal y que si le podía dejar algo de dinero, 3.000 o 6.000 €,. El Sr. Mario le dijo que no podía darle esa suma. Posteriormente, durante ese año, el actor le llamó otras dos o más veces más y le dijo que había ya resuelto su problema y no necesitaba ya ese dinero. Informó de ello a D. Lucas , coordinador de su zona, para manifestarle que estaba preocupado porque podía perjudicarle no haber entregado ese dinero, que no quería tener ningún problema con nadie. A mediados de 2018, el Sr. Lucas le contactó para decirle que si volvía a pasar algo similar le informara, que se lo tenía que haber dicho antes.

DECIMO.- Que a finales de 2016, el actor contactó con D. Juan Antonio , titular de la empresa proveedora, Avinatan Pía, y le dijo que tenía que hacerle un favor personal, que necesitaba 12.000 €, contándole que tenía unos problemas personales derivados de una herencia, pretextando éste que no tenía disponible esa suma de dinero y que no se la podía dar, que le pondría en contacto con un abogado para que le pudiera ayudar sobre la herencia. Durante mayo/junio de 2019, coincidió con D. Oscar , quien le preguntó por su relación con el demandante y en ese momento le contó lo que había sucedido y que a los 6 o 7 meses de no haberle dado el dinero vio una caída radical del negocio, indicándole que se pudiera en contacto con el Gestor Ético de la empresa, lo que así hizo remitiendo a éste, el 1 de julio de 2019, un correo electrónico contándole lo sucedido.

UNDECIMO.- Que durante 2017, por decisión del actor, se incluyó para asistencia en Madrid a un colaborador nuevo llamado, 'Grúas y Talleres Jesús Aguilar', justificando esta decisión al Coordinador de la red de asistencia de Madrid y Zona Norte, D. Leopoldo , porque este proveedor tenía costes más bajos que la empresa Avinatan Pía, que hasta entonces tenía asignada la zona de Madrid con más volumen, empresa ésta que se quejó al año siguiente de cambios en su carga de trabajo, siendo el volumen asignado al nuevo proveedor de aproximadamente 2.000 servicios al año que coincide con la bajada de Avinatan Pía- DUODECIMO.- Que las pautas generales que deben regir la conducta de LD, de su personal y colaboradores, en el cumplimiento de sus funciones y en sus relaciones comerciales y profesionales se contienen un 'Código Ético', al que también se remite el contrato de trabajo del actor.

DECIMO

TERCERO.- Que en fecha 10 de septiembre de 20'19, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia'.



TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por D. Humberto , frente a la empresa LINEA DIRECTA ASISTENCIA SL, declaro la procedencia del despido del trabajador demandante y convalido la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde la fecha de notificación del despido, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO : El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 25 de julio de 2019, fecha en la que fue despedido disciplinariamente. La sentencia recurrida desestima la demanda y declara el despido procedente.

La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida; pretensión que no ha de prosperar, por no tener la consideración de prueba documental en sentido técnico procesal, el acta de declaración del actor en el expediente disciplinario incoado por la empresa. Igual suerte desestimatoria ha de seguir el segundo motivo de recurso, en el que se solicita la supresión del hecho probado décimo de la sentencia recurrida, a lo que no se accede, pues se funda en que no viene recogido ni en la carta de despido ni en el informe del gestor ético, lo que no significa que no haya quedado acreditado por la restante prueba practicada.



SEGUNDO : La parte recurrente denuncia, como tercer motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que reseña. El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.

Efectivamente, desde la comisión de los hechos imputados en la carta de despido disciplinario hasta el despido ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses. En relación con el cómputo del denominado plazo de prescripción larga, debe resaltarse que, como declaró la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018 (Rcud 3540/2016) el dies a quo del plazo prescriptivo coincide con aquél en el que la empresa tuvo conocimiento cabal y exacto de los hechos. En el caso de autos, hubo un ocultamiento del actor, que impidió que la empresa tuviera conocimiento de los hechos, produciéndose una abuso de confianza y una transgresión de la buena fe contractual. Por consiguiente, ha de colegirse que no hubo prescripción de las faltas cometidas por el trabajador. En la misma línea se ha pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2019 (Rcud 430/2018) .



TERCERO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de la jurisprudencia sobre la insuficiencia de la carta de despido. A tenor del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. La carta de despido debe contener los hechos en los que se funda la decisión extintiva, de forma tal que el trabajador pueda ejercitar debidamente su derecho de defensa. En el caso de autos, la carta de despido disciplinario del actor contenía todos los requisitos exigidos para facilitar al trabajador los hechos que fundamentaban esa decisión, sin que se le haya producido indefensión alguna, por insuficiencia de hechos, que este Tribunal no aprecia. Consiguientemente, se desestima este motivo de recurso.



CUARTO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de la jurisprudencia sobre la teoría gradualista. Con carácter general, el contrato de trabajo podrá extinguirse por voluntad del empresario, cuando el trabajador incurra en un incumplimiento grave y culpable, a tenor del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. A los efectos de la determinación de la gravedad del incumplimiento del trabajador y la proporcionalidad en la adopción de la medida, a saber, el despido, la jurisprudencia ha consagrado la denominada teoría gradualista, según la cual, en todo proceso por despido, se deben analizar las circunstancias que han acaecido y valorar las mismas, sirviendo ello para determinar si es o no ajustada a derecho la imposición de la mayor sanción que contempla el ordenamiento laboral. Por ello, ha de tenerse presente que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes, en una tarea individualizadora y, aplicándose, por tanto, la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido solo debe imponerse en los supuestos de extrema gravedad de la conducta. De este modo, ha de valorarse no sólo la gravedad de la infracción del trabajador sino las circunstancias concurrentes en su conducta, tales como la antigüedad en la empresa, el comportamiento habitual y, en su caso, las sanciones que se le hayan impuesto con anterioridad y, el perjuicio o el daño ocasionado al empresario. La necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso, viene exigiendo que, para que una desobediencia en el trabajo sea sancionada como despido, ha de tratarse de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o, en la que concurra una causa incompleta de justificación, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo. En el caso de autos, consta acreditado que el actor le pidió, al menos, a dos proveedores de servicios de grúas, una cantidad de dinero. Y, además, que consiguió que una de las empresas proveedoras del servicio de asistencia en viaje, contratase, durante un día, a su esposa, para que acreditara la carencia necesaria para percibir la prestación por desempleo, actuando así en fraude de ley. Esta grave conducta realizada utilizando su condición en la empresa, impide la aplicación de la teoría gradualista. El artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores considera causa de despido disciplinario, la indisciplina o desobediencia en el trabajo y, el párrafo d), la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza. Hemos de destacar, a los efectos que nos ocupan, que el artículo 5 del citado texto legal, en su apartado a), considera deber laboral básico del trabajador el cumplimiento de 'las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' y el párrafo c), el cumplimiento de 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas'. De acuerdo con el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador debe 'realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue', debiendo al empresario 'la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres'. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, a tenor del artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido, declara la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2643/2009, de 19 de julio de 2010, que la buena fe contractual se configura 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'. Y, por su parte, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores proclama el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, de 'adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso'. La conducta del actor constituye un incumplimiento grave y culpable del trabajador y, es causa del despido disciplinario, al haber incurrido en indisciplina, trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, a tenor del artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores. Y, de conformidad con el artículo 55.4 del citado texto legal, esta conducta merece ser calificada como despido procedente, lo que supone la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. No ha lugar a la condena en costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Humberto y confirmamos la sentencia nº 505/2019 de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, en sus autos número 1004/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a LINEA DIRECTA ASISTENCIA S.L. No ha lugar a la condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0186-20, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000018620 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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