Sentencia Social Nº 6131/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 6131/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 353/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 6131/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105902


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8014653

AF

Recurso de Suplicación: 353/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 22 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6131/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 302/2012 y siendo recurrido D. Blas . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo la demanda presentada per Blas contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social i declaro la part demandant en situació de incapacitat permanent en grau de absoluta, tanmateix declaro el dret de la part actora a rebre la prestació corresponent en quantia del 100 % de la base reguladora de 1.863,72 euros mensuals amb efectes des del 29.11.11 i conseqüentment condemno l'ens gestor a pagar a l'esmentada part actora aquesta prestació amb els mínims, les millores i les revaloritzacions legalment procedents.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r.- La part demandant Blas , amb DNI núm. NUM000 figura afiliat a la Seguretat Social i en situació d'alta o assimilada a la de alta el Règim general, per a la seva professió habitual de 'oficial electricista'.

2n.- La part demandant va iniciar un procés de incapacitat temporal el 10.06.11i el 29.11.11 se li va donar l'alta mèdica amb proposta d'incapacitat permanent, després de ser valorat per l'ICAMS que va emetre dictamen el 29.11.11. Per resolució del INSS de 24.01.12 es va declarar la demandant en situació d' incapacitat permanent total derivada de malaltia comuna amb efectes des del 29.11.11 que percep a partir del 24.01.12.

3r. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia que va ser desatesa per resolució de 9.03.12, la qual cosa esgota la via administrativa.

4t.- La base reguladora de la incapacitat permanent es de 1.836,72 euros mensuals i la data d'efectes per a la Incapacitat Permanent es 29.11.11 (sense controvèrsia).

5é.- La demandant pateix: 'Gonartrosis bilateral muy severa de predominio izquierdo. Gonalgia, cojera y claudicación a la corta distancia. Tributario de protesis bilateral de rodillas.. Ulcus gastrico en tratamiento. Secundarismos al tratamiento con bloqueo androgenico por ADK de prostata diagnosticado en 2009 (tratamiento desde 07.2009 hasta 08-2012). EPOC Asma bronquial persistente grave con disminución severa capacidad ventilatoria de origen obstructivo. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por el beneficiario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación del grado de incapacidad permanente lo declaró en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, en lugar del grado de total para su profesión habitual de agente de comercio por cuenta propia, que le había reconocido la resolución administrativa parcialmente impugnada, se alza mediante recurso de suplicación la Entidad Gestora.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se insta la revisión de los hechos declarados probados.

Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son:

1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.

2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos-

4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008 , con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , y 20 de febrero de 2.007 ).

La parte recurrente insta la modificación del ordinal fáctico quinto, que es dónde se relata el cuadro residual, postulando que se excluya de su relato que el asma sea grave o que la patología de rodillas imponga 'claudicación a la corta distancia'.

Pretensión revisoria a todas luces improcedente porque la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar la entidad de la disminución de restricción ventilatoria que presenta de forma permanente el beneficiario en la cualificación que relata el informe unido al folio 38 y emitido por especialista en neumología de la seguridad social como grave, y la clínica drivada de la gonartrosis bilateral en los términos que concretó el informe pericial practicado por el propio recurrente y que figura unido al folio 64 de las actuaciones, la totalidad del acervo probatorio, conforme argumenta en el fundamento jurídico primero y segundo de la sentencia recurrida, dando prevalencia incluso a la prueba pericial practicada a instancia de la gestora que informa que el beneficiario presentaba'claudicación a la corta marcha'.

Por ello, debe estarse a la valoración efectuada en instancia, de conformidad con la doctrina expuesta, sin que de la documental citada se desprenda error alguno.

A mayor abundamiento, cabe recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal como ha reiterado la doctrina de esta Sala ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 ,y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ) impide que el Tribunal entre a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, sin que pueda sustituirse por la particular valoración que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios.

Decae, por ello, el primero de los motivos del recurso interpuesto.

TERCERO.-Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LJS, denuncia la infracción por la sentencia de instancia, por indebida aplicación, del artículo 137.5 del TRLGSS.

Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87 , 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12- 85).

En base a tales criterios de valoración deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988 ), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86 ), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88 ).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87 , 06-11-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988 , 12-04-1988 ).

Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 135 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986 ).

Atendidas tales consideraciones, no existirá invalidez absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985 ), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25-02-88 ), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85 ), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.

En definitiva, esta Sala ha sostenido que cuando la capacidad respiratoria del beneficiario se encuentra rebajada a límites como los acreditados por el actor y a esta patología se añade y suma otra que cuasi abole la capacidad de desplazamiento, bipedestación y deambulación, aún liviana, la limitación a para el trabajo es absoluta y es procedente el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo y mas aún sí, como acaece, a tan graves patologías se acumulan otras también relevantes como el ulcus gástrico o el antecedente de adenoma de prostata.

El déficit para el esfuerzo físico es grosero, muy relevante, es de grave repercusión incapacitante y afecta de forma sustancial al área laboral del trabajador.

Partiendo de la capacidad residual que presenta se llega a la conclusión de que ésta, por su grosera dimensión, que abole la capacidad para atender exigencias físicas aún livianas o sedentes y que ya se encuentra consolidada, impide el desempeño de cualquier tipo de trabajo, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los preceptos citados y los de general aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 14 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en autos nº 302/2012 de aquel Juzgado seguidos a instancia de don Blas contra el INSS y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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