Última revisión
07/11/2002
Sentencia Social Nº 6135/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 07 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 6135/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103156
Encabezamiento
5
Recurso contra sentencia 2.498/2.001
Recurso contra Sentencia núm. 2.498/2.001
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma.Srª.Dª.Mª Gracia Martinez Camarasa
Ilma.Srª.Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a siete de noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6.135/2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 2.498/2.001, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 117/2.001, seguidos sobre reconocimiento de derecho, a instancia de Dº Silvio , asistido por D. Nicolas Garcia Garcia, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, la CONSELLERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓNES PUBLICAS, de la Generalitat Valenciana, Dirección General de la Función Publica de la Generalitat Valenciana, y en los que es recurrente la Conselleria de Sanidad y Consumo, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Srª.Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de mayo de 2.001 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Silvio frente a la Conselleria de Sanidad y Consumo, la Conselleria de justicia y Administraciónes Públicas y la Dirección General de la Función Pública debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir en concepto de complemento de Peligrosidad y toxicidad la suma de 200.112 ptas, por el periodo del 1-1-00 al 31-12-00, más un interés por mora del 10% de lo adeudado, condenando a laConselleria de Sanidad a estar y pasar por tal declaración y al abono de las citadas cantidades, asi como a que se le siga aboando mensualmente tal complemento mientras siga desempeñando las mismas funciones, puesto de trabajo y naturaleza de la relacion laboral, en la cuantía que legalmente corresponda. Absolviendo a los restantes codemandados de las pretensiones deducidas de contrario. ".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Silvio con DNI NUM000 viene prestando servicios para la Conselleria de Sanidad y Consumo, como Auxiliar Sanitario , salario mensual de 169.591 ptas, y antiguead del 15-4-1.982; en el laboratorio de Salud Publica de Alicante, sito en la Plaza de España nº 6. SEGUNDO.- Reclama el actor en el presente procedimiento se le abone la suma de 200.112 en concepto de plus de peligrosidad y toxicidad ( 10% de sueldo base), durante el periodo de 1-1-00 al 31-12-00. TERCERO.- Por sentencia de diversos Juzgados de lo Social de Alicante que se detallan en el hecho tercero de la demanda, confirmadas por St Tribunal superior de Justicia de la comunidad Valenciana, se reconoce al actor el Derecho a percibir los complementos de peligrosidad y toxicidad . CUARTO.- Por resolución del Director de Trabajo de Alicante de fecha 6-8-92 se declararon como tóxicos y peligrosos el puesto de trabajo del demandante. QUINTO.- Que se ha agotado la via administrativa previa. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la Conselleria de Sanidad habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Con carácter previo a entrar a examinar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Generalidad Valenciana al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, aunque por error se aduzca que se formula al amparo del apartado a) del referido precepto, por cuanto que el mismo tiene por objeto el examen del Derecho aplicado en la Sentencia de instancia, procede analizar la competencia funcional de esta Sala para conocer de dicho recurso, al haberse opuesto a la admisión del mismo la parte actora, siendo por lo demás obligado el examen de oficio de la procedencia del recurso de suplicación dada la indisponibilidad de las normas procesales. Para resolver dicha cuestión hay que analizar las acciones que se ejercitan en la demanda instauradora de la presente litis y del suplico de la misma se evidencia que son dos las acciones ejercitadas por el demandante ya que el mismo ejercita junto con la acción de condena cuya cuantía no excede en ningún caso de las 300.000 pesetas, una acción sobre reconocimiento de derecho y en concreto del Derecho a percibir el complemento específico por los conceptos de peligrosidad y toxicidad en la cuantía del 10% del sueldo base por cada uno de los referidos conceptos. De lo hasta ahora expuesto y de conformidad con lo establecido en el art.189 de la LPL , se evidencia ya que sólo la acción declarativa de Derechos que se ejercita por el demandante podría dar lugar a la admisión del recurso de suplicación interpuesto por la administración autonómica contra la Sentencia de instancia. Ahora bien como en toda condena, en proceso lógico, es necesario previamente declarar el Derecho del que ésta deriva; y que se solicite en el suplico sólo la condena o previamente a ésta y, además, el reconocimiento del Derecho, o lo que es lo mismo la declaración de la presencia de circunstancias objetivas que al mismo motivan , como se formula en el presente supuesto, no implica una diferencia sustantiva por cuanto que esta declaración sólo tiene naturaleza instrumental de la condena pecuniaria postulada. Por lo tanto el escalonamiento o desglose de lo solicitado en el suplico, primero , la declaración del Derecho a percibir el complemento específico por los conceptos de peligrosidad y toxicidad y luego la condena de cantidad por las diferencias retributivas dejadas de percibir por el indicado complemento, no puede suponer ninguna diferencia respecto de los supuestos en los que se solicita exclusivamente la condena de cantidad porque, se postule o no, la determinación del Derecho del demandante a percibir el complemento específico por peligrosidad y toxicidad si no se ha efectuado con anterioridad, resulta ya no en términos jurídicos sino también de razonamiento o lógicos, imprescindible, sin que lo expuesto se desvirtúe por la condena de futuro que también solicita el demandante ya que la misma, aunque no se formule expresamente, está implícita en todas las acciones declarativas de prestaciones periódicas.
Así las cosas , dada la cuantía individualizada de lo reclamado y la falta de afectación general, que además no ha sido alegada por las partes ni apreciada por la Sentencia de instancia, procede rechazar el acceso a la suplicación, sin que pueda alegarse la existencia en el suplico de una pretensión declarativa, ya que, como se ha dicho , es el lógico antecedente y como tal instrumental, de la condena solicitada y por lo tanto la división de la continencia de lo solicitado en dos o más apartados no oscurece la realidad de una pretensión de condena.
El presente proceso, pues, no tiene prevista legalmente la posibilidad de recurso de suplicación contra la sentencia que se dictó en la instancia y por lo tanto su admisión fue contraria a Derecho, y nula en cuanto que alteró las reglas de competencia funcional que derivan de la normativa procesal, de conformidad con lo previsto a tal efecto por el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se impone por lo dicho declarar la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación contra la Sentencia en la instancia, que, en consecuencia quedará firme en Derecho.
Fallo
Declaramos improcedente por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2001 dictada por el juzgado de lo Social número Cinco de Alicante en virtud de demanda formulada por el actor D. Silvio contra la recurrente y por ende la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del referido recurso y asimismo declaramos la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación, y la firmeza de la Sentencia de instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

